Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 179/2010 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 224/2010
Núm. Cendoj: 17079370042010100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 179/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
JUICIO RÁPIDO Nº 1139/09
SENTENCIA Nº 224/10
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA
Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 29 de marzo de 2.010
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28/9/2009 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el procedimiento Juicio Rápido nº 1139/09 seguido por un delito contra la salud pública, habiendo sido parte recurrente el Sr. Marcos representado por el/la procurador/a D/Dª. IRENE CANTÓ BATALLÉ y asistido por el letrado/a D/Dª CESAR BLANCO RIBOT, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Marcos como autor directo y responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA de 12'26.-euros, condenándole, asimismo al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Se decreta el comiso del dinero ocupado, al cual se le dará el destino previsto en la Ley 17/03 , ascendiendo a la cantidad de 15,52.-euros, procediéndose asimismo, y una vez firme la presente sentencia, a la destrucción de la droga intervenida, a la que se le dará el destino legalmente previsto en el artículo 374 del Código Penal ".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal Don. Marcos , contra la Sentencia de fecha 28/9/2009 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 28/9/09 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona condena a Marcos como autor directo y responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA de 12'26.-euros, condenándole, asimismo al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Se decreta el comiso del dinero ocupado, al cual se le dará el destino previsto en la Ley 17/03 , ascendiendo a la cantidad de 15,52.-euros, procediéndose asimismo, y una vez firme la presente sentencia, a la destrucción de la droga intervenida, a la que se le dará el destino legalmente previsto en el artículo 374 del Código Penal .
Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Marcos recurso de apelación que articula a través de dos motivos de impugnación en los que se denuncia, respectivamente, error en la valoración de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia y de "in dubio pro reo".
Aduce, en síntesis, el apelante que no existe prueba suficiente para fundamentar la condena del acusado, pues los testigos, agentes de la autoridad, intervinientes no pudieron ver que es lo que el acusado ofreció y entregó a Miguel Ángel , ni tampoco si realmente era el acusado la persona que ofreció y entregó algo, toda vez que los policías han reconocido la dificultad en reconocerlos. Considera, en consecuencia que se han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".
El recurso no merece prosperar.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 , y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981, 138/1992, 182/1998, 882/1996) y del T.S. (SS. 15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona, b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.
Como tiene reiterado este Tribunal, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las declaraciones y de la existencia en nuestro Derecho Penal de reglas que determinen el valor de que haya de darse a cada prueba la revisión, tratándose de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración de que ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que n o resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprende de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
En efecto la Juzgadora "a quo" ha fundado su convicción acerca de los hechos que declara probados en la sentencia respecto del hoy apelante ESSA VAGGEH en la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba legítimamente obtenida y practicada con todas las garantías y que ha consistido básicamente en las testifícales de los agentes de la Policía Local de Lloret de Mar con número de carné profesional NUM000 y NUM001 , que presenciaron el intercambio que tuvo lugar entre el acusado y el testigo Miguel Ángel , pudiendo observar el agente nº NUM000 como el acusado ofrecía algo a un chico y como el chico le daba a cambio un billete y una moneda.
Por su parte el agente nº NUM001 manifestó que se encontraba con su compañero nº NUM000 en una zona donde es bastante frecuente la venta de sustancias estupefacientes, que apareció un francés que se puso a hablar con el acusado, que vio como el acusado le enseñaba algo que el francés cogió con la mano, que su compañero le dijo que había visto claramente como se realizó el pase, que él intercepto al francés que cuando se separó del acusado guardó algo en el bolsillo, encontrándole la bolsa de marihuana, que el chico francés le dijo que la acababa de comprar allí a un chico, que puede asegurar sin ninguna duda que la persona que vendió la marihuana era el acusado.
Por su parte, el testigo Miguel Ángel , cuya declaración efectuada ante el Juzgado de Instrucción, como prueba preconstituida, fue reproducida en el acto del juicio oral, manifestó que la persona detenida fue quien le vendió la marihuana.
Existe por tanto prueba de cargo de signo incriminatorio de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, prueba no únicamente de carácter indiciario, sino prueba directa como es la declaración del comprador Miguel Ángel , que no tuvo ninguna duda acerca de que la persona que fue detenida era quien le había vendido la droga, sin que el hecho que no pudiera afirmar, con rotundidad, con posterioridad, cuando declaro ante el Juzgado de Instrucción que la persona que se encontraba en la Sala fuese quien le vendió la marihuana, pues aquella noche había bebido y todos se parecen mucho, resulte relevante puesto que, los agentes de policía han sido contundentes en asegurar que la persona que detuvieron es la que efectuó el pase con el chico francés.
Finalmente por lo que se refiere al principio "in dubio pro reo" ha de señalarse que tan principio únicamente cobra virtualidad cuando la duda la tiene el Juez o Tribunal, no alguna de las partes.
No habiendo tenido duda alguna el Juzgador "a quo" respecto de los hechos que declara probados en la sentencia tal alegato no puede prosperar, como tampoco puede hacerlo la alegada falta de motivación pues la Juzgadora "a quo" expone con claridad en la fundamentación jurídica de la sentencia el proceso de inferencia seguido para llegar a la conclusión que plasma en el relato fáctico; conclusión que no se advierte ilógica ni irracional.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos contra la sentencia dictada en fecha 28/9/09 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1139/09 del que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.
