Sentencia Penal Nº 224/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 28/2010 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 224/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100498


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 28/2010.-

PROC. ABREVIADO Nº 28/2007 DEL J. INSTR. Nº 4 DE MOTRIL.-

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Motril (ROLLO Nº 55/2008).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 224-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

En la ciudad de Granada, a dieciséis de abril de dos mil diez.-

. . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 28/07 , instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Motril, Rollo nº 55/08, por un delito de desobediencia y contra la seguridad del tráfico siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Romualdo , representado por la Procuradora Sra. Esteva Ramos y defendido por el Letrado Sr. Mira Ortega, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Motril se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que aproximadamente a las 19.30 horas del día 20 de Marzo de 2.007, el acusado Romualdo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía un vehículo Marca Renault Clio matrícula YW-....-Y , sobre el cual pesaba una orden de inmovilización desde el día 1 de Diciembre de 2.006 por la carretera nacional N340 en el término municipal de El Pozuelo cuando fue sorprendido por los agentes de la Guardia Civil, los cuales procedieron a darle reglamentariamente al a la altura del Km. 373.500. El acusado, en vez de obedecer las indicaciones y detenerse, con ánimo de hacer caso omiso a sus órdenes, inició una veloz y alocada huida con su vehículo, realizando alocadas maniobras con el vehículo como un adelantamiento en línea continua provocando que tuvieran que echarse para atrás algunos peatones que estaban en la acera. Posteriormente el acusado, que en todo momento era conocedor de que era perseguido por el vehículo oficial de la Guardia Civil ya que desde el mismo se hacía uso de los prioritarios luminosos y megafonía, se introdujo en el barrio del cortijo de Huarea, conduciendo a gran velocidad, todo lo cual puso en concreto peligro la integridad física de los peatones y de otros conductores, llegando conduciendo el vehículo sin aminorar la velocidad y perseguido en todo momento por el vehículo policial hasta un descampado siendo perdido por los agentes, ya que el acusado abandonó el vehículo.".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Romualdo , como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: Un delito contra la seguridad del tráfico del Art. 381 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, que llevará aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de duración de la pena principal así como LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS. Un DELITO de DESOBEDIENCIA del Art. 556 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, que llevará aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de duración de la pena principal. Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado instructor, para la practica de las anotaciones oportunas.".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Romualdo , en base a los siguientes motivos: infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 556 del CP , y subsidiariamente, por no aplicación del artículo 634 del CP , infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 381 del CP e infracción de normas del ordenamiento jurídico por no aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Romualdo como autor responsable de sendos delitos contra la seguridad del tráfico y de desobediencia; frente a tal resolución, se presenta recurso de apelación cuyo primer motivo es la infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 556 del CP , y subsidiariamente, por no aplicación del artículo 634 del CP .

La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles ( SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos ( STS 2681/1992, 12 de diciembre ).

También la sentencia de 17-7-2.007 , refiriéndose a un supuesto de hecho muy similar al que nos ocupa, afirma que la maniobra evasiva del acusado y la circulación temeraria ulterior no perseguían otro objetivo que zafarse del cerco policial, de ahí que no tuvieran como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo de su intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes.

En este caso, consta que el imputado conducía un vehículo que estaba precintado por lo que lejos de detenerse al serle dadas las órdenes por los agentes, inició una huida para evitar ser detenido por lo que debe aplicarse la doctrina expuesta absolviéndole del delito de desobediencia por el cual venía condenado.-

SEGUNDO.- El segundo de los motivos es infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 381 del CP al entender que no concurren los requisitos exigidos en el mismo.

Tal delito requiere, como señala la jurisprudencia, una conducción con temeridad manifiesta y una puesta en "concreto peligro" de la vida o integridad física de las personas, adscribiéndose a la categoría de los delitos de peligro concreto, en los que resulta necesaria esa situación de específico riesgo para la vida o integridad de las personas.

La conducta típica, en su vertiente objetiva, viene ceñida a la conducción con "temeridad manifiesta", esto es, con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos, la cual -por manifiesta, es decir, patente y clara- ha de ser apreciable por cualquiera.

En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 , que declaraba que: "La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP (ahora 380.1 ). Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario".

De la prueba practicada en el acto del juicio oral, en concreto la declaración de los dos agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos, se infiere la concurrencia de los elementos exigidos puesto que ambos declararon que el imputado conducía su vehículo de forma temeraria, adelantando en línea continua, tal y como se recoge en los hechos probados y que se concreta, además, en circular a gran velocidad por la travesía o adelantar en un paso de cebra; también declaran que varias personas, entre ellas menores, tuvieron que apartarse para no se atropellados.-

TERCERO.- Finalmente, se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; tal petición se hace por primera vez en esta alzada puesto que no consta en el escrito de defensa que fue elevado a definitivo en el plenario. Debe señalarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.-

Las costas de la presente instancia se declaran de oficio.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Esteva Ramos, en nombre y representación de Romualdo , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril en el rollo 55/08 en el solo sentido de absolverle del delito de desobediencia por el cual venía condenado manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y con declaración de oficio de las costas del recurso.-

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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