Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 186/2010 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 224/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100634
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00224/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
24089 37 2 2010 0301702
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000186 /2010
JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000289 /2010
Cirilo
SUSANA MARTINEZ ANTON
MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
APELACION DE SENTENCIAS PROC. ABREV. nº. 186/10.
Proc. Abreviado nº. 289/10.
Juzgado de lo Penal nº. 2 de León.-
S E N T E N C I A Nº. 224/2010
Iltmos. Sres :
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.
En León, a dos de noviembre de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, figurando como apelante Cirilo , representado por la procurador señora Martínez Antón, y apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. don. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1°.Debo condenar y condeno a Don Cirilo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN ya definido, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con abono del tiempo de prisión preventiva decretado en esta causa.
2°.-Debo condenar y condeno a Don Cirilo al pago de las costas del presente procedimiento.
Una vez sea firme esta sentencia, fórmese testimonio de particulares del acto del juicio y de esta misma resolución y remítase a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de León, a fin de que pueda proceder contra Don Íñigo como reo del delito de falso testimonio en causa criminal, si lo estimase oportuno.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día de hoy.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada. SE DECLARA PROBADO que sobre las 19:15 horas del día 2 de julio de 2010 el acusado Don Cirilo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, guiado por un propósito lucrativo ilícito, entró ene le establecimiento "COMERCIAL F. PINEDO" sito en la Calle Alfonso IX N° 16 de León y, dirigiéndose a la empleada Doña Sonia , le dijo "ÁBREME LA CAJA, NO QUIERO HACERTE DAÑO y NO ME HAGAS SACAR EL ARMA", para, acto seguido sacar una navaja y volver a amenazarla diciendo "ÁBREME LA CAJA", intentando entrar detrás del mostrador, consiguiendo Doña Sonia salir a la calle y pedir auxilio, momento en el que el acusado abandonó el lugar. Posteriormente el acusado fue detenido en las proximidades de la Plaza de Toros. El acusado está en prisión provisional desde el 3 de julio de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo penal que condena al acusado Cirilo como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, se alza este último alegando el error en la apreciación de la prueba, y negando haber sido el autor del hecho.
Es conocida la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia -sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral-conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-04 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 -, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 -.
En el caso de autos el acusado fue identificado en rueda de reconocimiento por la testigo y víctima del hecho, quien lo identificó también posteriormente en el acto del juicio, y además a los pocos minutos de ocurrir el suceso igualmente lo identificó ante la Policía que lo había detenido momentos después del intento de robo. Es por ello que no habiéndose puesto de manifiesto en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba que se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecri., procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, en cuanto declara la autoría del acusado como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los artículos 237 y 242.1.2 en relación con el 16 y 62 del código penal .
SEGUNDO.- Estima esta Sala que la pena impuesta en la sentencia apelada no aparece debidamente justificada, pues dadas las circunstancias concurrentes en el hecho procede hacer aplicación de lo previsto en el número tres del artículo242 del Cp., que prevé la aplicación de la pena inferior en grado en atención a la menor entidad d ela violencia o intimidación ejercidas, y que teniendo en cuenta que el robo fue cometido en grado de tentativa, estimamos que la pena a imponer como mas equitativa sería la de un año de prisión, debiendo ser revocado el recurso únicamente en este aspecto.
TERCERO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la defensa de Cirilo contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en el único sentido de que la pena a imponer al acusado será la de UN AÑO DE PRISIÓN en lugar de la de dos años y tres meses que se impuso en la sentencia apelada, manteniéndose en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada, y declarando de oficio las costas procesales del recurso de apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
