Última revisión
18/06/2010
Sentencia Penal Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 168/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 224/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100474
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10417
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 168/2010.
JUICIO DE FALTAS Nº 248/2009.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE S.L. DE EL ESCORIAL.
S E N T E N C I A Nº :
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 18 de Junio de 2010.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de S.L. de El Escorial, de fecha 8 de Marzo de 2010, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Eufrasia y partes apeladas D. Anselmo y Cahispa SA Seguros Generales.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de S.L. de El Escorial, se dictó sentencia de fecha 8 de Marzo de 2010 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "El día 25 de marzo de 2008, sobre las 11'45 horas, en la parada existente en la estación de autobuses sita en la calle Juan de Toledo de la localidad de San Lorenzo de El Escorial, Eufrasia procedió a bajarse por la puerta delantera del autobús en el que viajaba, matrícula M 0032 XM, propiedad de la mercantil Autocares Herranz, con póliza de seguro suscrita con la entidad Cahispa y conducido por Anselmo . En dicha bajada Eufrasia perdió el equilibrio y cayó al suelo, sufriendo la fractura del olécranon izquierdo " y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Absolver a Anselmo , declarando las costas procesales de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Eufrasia recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 11 de Mayo de 2010, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 17 de junio de 2010 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Eufrasia se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba y en inaplicación del Art. 621.3 del C. Penal .
La parte apelante considera que el conductor no acercó el autobús a la plataforma, lo que determinó que la altura existente entre el suelo del bus y el suelo de la vía pública fuese excesiva, conducta descuidada que determinó que la apelante, al bajar del autobús, cayera al suelo y se causara lesiones. También señala la parte la vulneración de diversa normativa legal. Frente a ello la sentencia recurrida no consideró que la actuación del conductor del autobús denunciado fuese constitutiva de ilícito penal, al considerar que su actuación no había sido descuidad o negligente. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de las partes y de la testifical, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, así como de las fotografías aportadas no se deducía que el conductor denunciado hubiera tenido una conducción negligente al no haber acercado todo lo posible el autobús a la acera o plataforma, pues ello ha sido explicado por el conductor, que puso de relieve las dificultades de tal aproximación, y además se señala que no toda omisión de diligencia ha de constituir un ilícito penal. También se indica por el Juez a quo que las infracciones normativas denunciadas no son imputables al conductor del autobús. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y la testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la documental aportada (fotografías), y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado fue negligente en su conducta. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral y la documental.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO.- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigos vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Sólo resultaría factible la valoración de la documental pues no depende de la inmediación. Pero esta clase de prueba no permite alterar la valoración realizada por el Juez a quo, pues las fotografías aportadas no permiten sostener una conducta negligente por arte del denunciado, pues se limitan a poner de relieve la situación general de las paradas de autobús. Tampoco puede tomarse en consideración las normativas aportadas, pues caso de haberse producido alguna infracción de las mismas, nunca sería imputable al denunciado. Lo que lleva necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que ahora se resuelve, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eufrasia , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de S.L. de El Escorial, de fecha 8 de Marzo de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

