Sentencia Penal Nº 224/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 224/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 457/2010 de 02 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 224/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100484

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00224/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

Rollo 457/2010

MURCIA

J.Instrucc.Murcia núm. Siete

J.Faltas 1177/2009

S E N T E N C I A nº 2 2 4 / 2 0 1 0

En Murcia, a dos de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 457/2010, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 1177/2009 seguido por lesiones en tráfico; procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia; en el que actúan como apelantes Ezequias y Mutua general de Seguros, y en calidad de apelados Lorenzo , Severino , y María Virtudes .

Antecedentes

PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2010 , cuyos hechos probados establecen: "UNICO.- Siendo probado y así se declara que el día 29 de mayo de 2009, sobre las 14:20 horas, Lorenzo y Severino , ambos de 18 años de edad, viajaban respectivamente como conductor y ocupante -copiloto- en el vehículo, marca Citroen Xara, matrícula XA-....-XN , circulando por la carretera conocida como Vereda de la Barca, cuando al tomar la curva a izquierda, punto en que desemboca un camino privativo de la Confederación Hidrográfica del Segura, conocido como camino de la depuradora, fueron embestidos en la parte delantera derecha con el frontal de la furgoneta Mercedes Vito, matrícula ....-KLS , conducida ésta por Ezequias y asegurada en la compañía MUTUA GENRAL ASEGURADORA, con póliza en vigor nº NUM000 . En concreto, dicha furgoneta procedía del citado camino y al llegar a la confluencia con la carretera Vereda de la Barca, no respetó la preferencia de paso que el vehículo Citroen Xara tenía al circular por esta Vía que era de preferente paso.

A consecuencia de la colisión, Lorenzo sufrió lesiones consistentes en esguince cervical. Para su curación precisó tratamiento médico- rehabilitador. Tardó en curar 88 días, de los que 30 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuela le ha quedado algias dorsales postraumáticas (1 punto). Acredita gastos médicos y de rehabilitación por importe de 735 €.

El vehículo marca Citroen Xara, matrícula XA-....-XN era propiedad de María Virtudes , sufriendo diversos daños que han determinado un valor venal por importe de 1.650 € y un valor de afección del 35% por importe de 577,50 €".

SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Ezequias , como responsable en concepto de autor de dos faltas de imprudencia con resultado de lesiones, en concurso ideal, previstas y penadas en el art. 621.3º del Código Penal , a la pena de 15 días multa, a razón de 3 de cuota diaria (total.- 45 €), como responsabilidad personal subsidiara, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Por vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Lorenzo , por las lesiones secuela sufrida y gastos médicos, en la cantidad total de 4.847,21 €; a Severino , por igual conceptos, en la suma total de 4.847,21 €; y a María Virtudes , en concepto de daños materiales -como tercero perjudicado civil- en la suma de 2.227,50 €, todo más el interés legal y costas.

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía MUTUA GENRAL DE SEGUROS, la cual vendrá obligada a satisfacer el interés moratorio, que consistirá en el interés legal incrementado en un 50% computado desde la fecha del siniestro -29 de mayo de 2009- hasta el completo pago".

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ezequias y Mutua General de Seguros, siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente muestra su disconformidad con los pronunciamientos de la sentencia de instancia, incidiendo básicamente el recurso en error en la valoración de la prueba, para ello invoca que la carretera por la que circulaba el vehículo, marca Citroen Xara, matrícula XA-....-XN , conocida como Vereda de la Barca no era preferente frente al camino privativo de la Confederación Hidrográfica del Segura por la que accedía la furgoneta Mercedes Vito, matrícula ....-KLS , conducida ésta por Ezequias y asegurada en la compañía MUTUA GENRAL ASEGURADORA.

Para resolver el recurso interpuesto hay que partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, salvo un evidente e inequívoco error del Juez "a quo", y ello, no solamente porque el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya prevé que el juzgador aprecie la prueba en conciencia, sino además, porque el proceso penal esté presidido por el principio de inmediación, lo que hace que dicho Juzgador esté en inmejorables condiciones para tal valoración, sin que deba ser sustituido su criterio, ponderado e imparcial, por el de las partes.

SEGUNDO.- Un examen de las pruebas realizadas no evidencia un manifiesto error en la valoración de aquéllas por el Juzgador de Instancia y, si éste, merced a la inmediación, viendo u oyendo a los conductores denunciados, testigos, su criterio debe aceptarse en cuanto que no se advierten razones objetivas ni subjetivas de suficiente entidad para lo contrario.

Ello no impide analizar la documental aportada y, a tal reefecto, lo esencial es determinar la preferencia en un cruce que no está señalizado, en el que, en condiciones normales, tienen preferencia los coches que vienen por la derecha. En este caso la colisión se produjo donde consta en el croquis, lo que también evidencia que el vehículo conducido por el apelado no invadió el margen izquierdo de la calzada, sino que se adentró en el carril por el que circulaba. Está acreditada la inexistencia de señalización, dado que al parecer la señal de stop no estaba colocada el día de los hechos en el lugar del accidente.

De otra parte, el agente de la Policía Local nº NUM001 expresó "que a su entender existía preferencia en la calzada por la que circulaban los chicos" (vehículo Citroen Xara). Es más, las fotografías aportadas a los folios 92 y siguientes revelan las características homogéneas de pavimentación de la carretera por la que accedía el Citroen, frente al camino por el que circulaba la furgoneta Mercedes Vito (F-2), sito junto a la orilla del río, y privativo de la Confederación Hidrográfica del Segura, deduciéndose de todo ello lo siguiente: El Citroen no cambió el sentido de su marcha sino que prosiguió en la carretera por la que circulaba, representada por una curva, que se advierte, en las fotografías y planos aportados. En tanto que el camino por el que accedió la furgoneta asegurada en Mutua General de Seguros no tenía preferencia de paso, atendiendo para ello a los precedentes argumentos, así como a la testifical y planos aportados, razón por la que no resultaría aplicable la norma genérica de ceder el paso a los vehículos que acceder por la derecha. Junto a todo ello se advierte la colocación, días después de los hechos, de una señal de stop en el lugar por el que accedía la furgoneta Mercedes Vito. Es más, el recurrente admite que antes del accidente también existía dicha señal, el hecho de que el encargado de la conservación de la misma no hubiera actuado diligentemente en su colocación, precisamente al ocurrir estos hechos, no excluye la preferencia de la calzada por la que circulaba el Citroen, conforme se desprende de la prueba analizada.

TERCERO.- Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ezequias y Mutua General de Seguros, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada el 25 de mayo de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº Siete de Murcia, en el Juicio de Faltas nº 1177/2009. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

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