Sentencia Penal Nº 224/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 224/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 305/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 224/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010101000

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00224/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2009 7020461

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000305 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000190 /2009

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MAPFRE MAPFRE

Procurador/a: MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA

Letrado/a: MARTA MARTINEZ PEREZ

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ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. RICARDO GARCÍA MORENO

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S E N T E N C I A Nº 224 DE 2010

En LOGROÑO, a treinta de Julio dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, derivada de Procedimiento Abreviado núm. 190/2009, que ha dado lugar al Rollo num. 305/2010, seguida por delitos de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, CONDUCCION TEMERARIA contra D. Desiderio , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el acusado, bajo la representación de la procuradora Dña. GEMMA MARANTE CHASCO; y por D. Guillermo y Dña. Isabel , bajo la representación de la Procuradora Dña. ESTELA MURO LEZA, siendo apelados los respectivos apelantes en relación con los recursos formulados de contrario, la entidad Mapfre y EL MINISTERIO FISCAL; es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 2 de Logroño se dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es la siguiente:"Que debo condenar y condenó a Desiderio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Conducción temeraria, del artículo 381 del código Penal (redacc. Anterior Ley 15/2007) en concurso con un delito de Homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del código Penal , si la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Dos años de prisión, y Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis años, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se decreta decomiso del vehículo LO- 69 36-J, dándosele el destino legal".

SEGUNDO.- Por la representaciones procesales de D. Desiderio , y de D. Guillermo y Dña. Isabel frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los apelados, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, quienes procedieron a su impugnación, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, señalándose para Examen el día 15 de julio de 2010 y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, con la modificación que se realiza en esta resolución.

PRIMERO.- Por la representaciones procesales de D. Desiderio , y de D. Guillermo y Dña. Isabel , se interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño, de fecha 1 de diciembre 2009 , que condenaba al acusado como autor de un delito de conducción temeraria y un delito de homicidio por imprudencia grave.

Por razones de sistemática en la exposición debe examinarse en primer lugar el recurso de apelación formulado por el acusado.

Alega la defensa del acusado la existencia de un error en la apreciación de la prueba practicada, toda vez que entiende que no queda acreditado que circulara con exceso de velocidad, conclusión contraria a la que llega la juzgadora con base exclusivamente en la versión de los agentes de la Policía Local que no fueron testigos directos de los hechos. Además el atestado policial acredita que la carretera estaba en mal estado, tal y como sostuvo el acusado, que manifestó que derrapó debido a un bache. Invoca el principio in dubio pro reo y la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia.

Por lo que solicita la revocación de la sentencia recurrida, y la condena como autor de una falta de imprudencia del artículo 621.2 del Código Penal .

SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2005 declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre , FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre , FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Por consiguiente, para verificar si se ha infringido el expresado derecho fundamental es necesario comprobar si existe una prueba de cargo contra el acusado susceptible de fundamentar la sentencia condenatoria dictada.

TERCERO.- En cuanto al delito de conducción temeraria debe significarse que el tipo penal del artículo 381 del Código Penal, en la redacción anterior a la reforma efectuada por la LO 15/2007, de 30-11 , vigente al ocurrir los hechos enjuiciados, como es bien sabido, según las SS de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2005 , 1 de julio de 2005 , 8 de abril de 2002 , 1 de abril de 2002 , 11 de abril de 2001 y 2 de junio de 1.999 , fue creado para concretas conducta que en un determinado momento crearon una especial alarma social, los denominados conductores suicidas, es decir conductores que entraban conscientemente en un autovía en sentido contrario y circulaban en dirección contraria durante varios kilómetros. De manera tal que el caso de autos, pese a la indudable gravedad de los hechos, no es equiparable al conductor suicida.

El artículo 381 del Código Penal castiga a quien condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Así pues, la propia literalidad del artículo requiere para la apreciación del delito de una conducción con temeridad manifiesta y de una puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas, adscribiendo de este modo la figura delictiva a la categoría de delitos de peligro concreto en los que resulta necesaria esa situación de específico riesgo para la vida o integridad de las personas. Esta configuración determina que aquellas conductas que únicamente acarrean una situación de riesgo genérico para los citados bienes jurídicos, aun siendo objetivamente peligrosas no obtienen acomodo en el precepto, toda vez que las estructuras de peligro concreto reclaman la efectiva puesta en peligro del bien jurídico en el que fundamentan su tipicidad. Al respecto debe precisarse que la dicotomía peligro abstracto y peligro concreto no se identifica con la distinción riesgo común riesgo e individual; de manera que la exigencia de peligro concreto del tipo definido en el artículo 381 del Código Penal no se satisface con la mera existencia de otros usuarios de la vía afectados por la conducción temeraria , sino que es preciso, además, que éstos experimenten concretamente el peligro en los bienes jurídicos de los que son titulares, en este caso la vida o la integridad física. En definitiva, el concepto de peligro a que de refiere el artículo 381 , requiere que la conducción temeraria coloque a determinada o determinadas personas en una situación de riesgo cierto, próximo y constatable para su vida o integridad física, sin que sea necesario que se produzca el resultado lesivo, toda vez que la pura exigencia de que se produzca un resultado de peligro concreto para la integridad física es constitutiva ya, por sí misma de la infracción penal.

CUARTO.- En un examen de las actuaciones quedan acreditadas las siguientes circunstancias relevantes:

1) el acusado el día 16 julio 2007, conducía el vehículo Ford Escort, matrícula MI-.... ....-Y , que había adquirido a Juan Pablo , sin haber llevado a cabo la correspondiente transferencia en la Jefatura Provincial de Tráfico, y sin disponer del debido permiso de conducir, no sólo en España sino tampoco en su país (Uruguay). No era ocasional que condujera sin la correspondiente autorización administrativa, por cuanto días antes, el 25 junio, había sido sancionado por conducir en la Ciudad de Logroño, en dirección prohibida.

2) El tramo de vía donde ocurrió el accidente es una recta compuesta por dos carriles de circulación, uno para cada sentido de la marcha, con anchura total de 6,5 m.

La citada vía en su dirección desde la carretera de Viana hacia el Polígono de Cantabria, que era la que seguía el vehículo conducido por el acusado, describe una curva hacia la izquierda y a continuación un tramo recto, que es el lugar en el que se produjo el accidente, existiendo señalización vertical de peligro indefinido, salida de camiones y de limitación de velocidad a 40 km/h.

El firme aglomerado asfáltico se encontraba en mal estado de conservación y rodadura debido a la existencia de baches en el lugar, que habían sido parcheados recientemente y había restos de gravilla en los bordes de la calzada. El día era nublado y lloviznaba levemente.

3) Como vestigios del accidente había dos huellas de derrape originadas por el turismo junto al borde izquierdo de la calzada en su sentido de la marcha, con una separación entre ellas de 2,85 m.

El ciclomotor se encontraba caído sobre su lateral izquierdo en una finca aneja a 4,30 m del borde de la calzada. Mientras que el turismo se encontraba en la misma finca a una distancia de 10,40 m del borde de la calzada. El casco de la fallecida se encontraba en la citada finca a una distancia de 6,30 m del cuerpo de la misma.

Partiendo de los hechos que anteceden no discutidos por la parte recurrente es evidente que el vehículo conducido por el acusado circulaba a una velocidad muy superior a la legalmente permitida en el tramo donde se produjo el accidente, y totalmente inadecuada teniendo en cuenta las circunstancias de la calzada, mal estado y lluvia, el exceso de velocidad queda acreditado por el testimonio de los policías locales que depusieron en el acto del juicio, que pusieron claramente de manifiesto este exceso de velocidad a partir de la ubicación del ciclomotor, el vehículo y las huellas existentes, tras la colisión producida, velocidad excesiva que unido a la falta de pericia, debido a que el acosado carecía de que el permiso de conducir, hizo que perdiera el control del vehículo, invadiera el carril contrario colisionando con el ciclomotor conducido debidamente por la fallecida. Por lo que concurren los elementos del tipo penal que configura el delito examinado.

Por otra parte, los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave. Pues la imprudencia cometida por el recurrente nunca puede ser calificada como leve, sino como grave

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2005 analiza los elementos que integran el delito de imprudencia grave y la falta de imprudencia simple. Declara la expresada sentencia " Nuestra Sentencia 636/2002, de 15 de abril , con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el art. 142 nos dice que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la "imprudencia" exige:

a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa.

b) una infracción del deber de cuidado.

c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta.

d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926 , 7 enero 1935 , 28 junio 1957 , 19 junio 1972 y 15 marzo 1976 , entre otras muchas).

La imprudencia viene integrada por un "elemento psicológico" (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un "elemento normativo" (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., "ad exemplum", SS. 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976 ).

La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. SS. 17 febrero 1969 , 10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975 , entre otras muchas).

El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976 , entre otras muchas).

La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., "ad exemplum", SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974 ).

Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (v. "ad exemplum", la S. 18 diciembre 1975 ).

Respecto a la diferenciación entre el delito y la falta, la sentencia del Alto Tribunal de 18 de septiembre de 2001 -exponente de otras muchas- declara "mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta".

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2005 respecto a los criterios para diferenciar la imprudencia grave o temeraria de la simple "la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido o su relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo (...)".

Es indudable que la falta de cuidado y diligencia del conductor al invadir el carril contrario y colisionar con el ciclomotor que por el mismo circulaba debidamente es constitutivo de una imprudencia grave.

El exceso de velocidad cuestionado por la defensa del recurrente queda sobradamente acreditado por los vestigios existentes tras el accidente acaecido, enumerados anteriormente.

Esta conducta del acusado, con desprecio total y absoluto de las normas de la circulación, que tan graves consecuencias llevó consigo, es claramente constitutiva de los delitos de conducción temeraria y homicidio por imprudencia grave por los que es condenado por la sentencia recurrida.

Por todo ello, cabe concluir que existe una prueba incriminatoria suficiente para desvirtuar el derecho fundamental de presunción de inocencia que ampara al acusado.

QUINTO.- En Finalmente respecto a la infracción del principio "In dubio pro reo", la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2004 declara que "la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada, además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible así como todo lo ateniente a la participación que en él tuvo el acusado ( TC 138/92 ), es decir, como precisan las SSTC 76/94 6.2.95 , el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes «que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible como de la culpabilidad de los autores», más como corolario de lo anterior la función de la fijación de hechos, que presencia corresponde al juzgador, ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio «in dubio pro reo» ( TC. 31/81 , 13/82 , principio este que debe distinguirse de la presunción de inocencia pues ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( SSTS 13.12.89 , 9544), 16.2.90 1552 ), 15.3.91 , 2147), 10.7.92 , 24/6/93 y 29.3.94 ), 24.6.93 y 29.3.94 ). Es decir como recuerda la STS 27.4.98 el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que resuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza al Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero si tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Y es de este modo como el principio «in dubio pro reo» revela su interna conexión con el derecho a la presunción de inocencia. Ello implica, en definitiva, que si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentalmente admisibles que puedan emplearse en base al deber de esclarecimiento que incumbe al Juez, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos negativo y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad.

Y es evidente que en el supuesto sometido a enjuiciamiento el Juzgador de Instancia no abriga duda alguna acerca de la comisión del delito por el acusado, convicción a la que también llega esta Sala, lo que excluye la infracción de aquel principio.

SEXTO.- Seguidamente debe examinarse el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo y Dña. Isabel . Muestran los recurrentes su disconformidad con la pena impuesta al acusado de dos años y seis meses de prisión, por cuanto considera que la pena impuesta no responde a la gravedad de la calificación jurídica efectuada, por el que solicita la imposición de la pena de cuatro años de prisión.

Respecto a la extensión de la imposición de la pena, la STS de fecha 10 de octubre 2010, declara que "la propia Sala Segunda con criterio calificable como mayoritario, había declarado que el Tribunal puede imponer la pena asignada al delito imputado en extensión distinta a la solicitada por la acusación, ya que tal materia está reservada por la Ley a la discrecional facultad de la Sala sentenciadora (SSTS 21 octubre 1988 , 12 junio 1989 , 11 junio 1994, 661/1995 , 22 de mayo, 951/1995 , 2 de octubre y 625/1999 , 21 de abril). En palabras de la STS 31 enero 2000 (651/1999 ), "los Tribunales no tienen obligación de atenerse «cuantitativamente» a la pena pedida por la acusación, debiendo únicamente someterse a la naturaleza de la pena desde el punto de vista «cualitativo», pues en este orden de cosas hay que entender, en primer lugar, que el principio acusatorio no se conculca en caso de disfunción entre la simple «cuantía» de la pena propuesta y la después aplicada, pues con ese acuerdo decisorio no cabe hablar de que se haya producido indefensión al acusado, en cuanto que «el delito enjuiciado y los hechos en que se fundamenta no sufren variación alguna respecto a los acogidos por la acusación»; y, en segundo lugar, y redundando sobre lo mismo, también se ha dicho que los Tribunales no deben quedar encorsetados por el «"quantum"» de la pena solicitada, «pues ello implicará hacer defección o abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes» (en el mismo sentido, STS 3 enero 2000, 1881/1999 y 1246/2005, 7 de diciembre).

El artículo 383 del Código Penal vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados, dispone: "cuando con los actos sancionados en el artículo 379,381, y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los jueces y tribunales apreciarán tan solo la inflación más gravemente penada, condenando en todo caso resarcimiento de corresponsalía civil que se haya originado.

En aplicación de las penas establecidas en los dos artículos, procederán los jueces y tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse las reglas prescritas en el artículo 66 ".

La sentencia recurrida, en aplicación del artículo trascrito, impone al acusado la pena de dos años y seis meses de prisión, correspondiente al infracción más gravemente penada, que es la prevista en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal , homicidio por imprudencia grave", pena que es impuesta en su mitad superior, en la mínima extensión, y le impone la pena de dos años de prisión.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente, no es posible que esta Sala en esta alzada modifique la extensión de la pena impuesta por la juez a quo, pues se trata de una facultad discrecional no revisable en esta alzada, salvo que incurra en error al aplicar la normativa legal.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Penal permite al juzgador de instancia imponer la pena correspondiente al delito más grave en la extensión que estime conveniente, en este caso el delito de homicidio por imprudencia grave, penado de 1 a cuatro años -art. 142. CP .

La Juez ha optado imponer la pena correspondiente al delito de homicidio por imprudencia grave en la mínima extensión de su mitad superior, imponiendo a la pena de dos años y seis meses. Ahora bien, el art. 70.2 del Código Penal , dispone que "a los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena o de concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el día multa se considerarán indivisibles y actuarán como unidades penológicas de más o menos, según los casos". Luego, la pena que ha pretendido imponer la Juzgadora de instancia, no puede ser inferior a dos años, seis meses y un día de prisión, y en este sentido, el motivo ha de ser estimado.

SEPTIMO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal del acusado, y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo y Dña. Isabel .

Se imponen al acusado las costas de esta alzada correspondientes al recurso de apelación interpuesto. Se declara un oficio las costas correspondientes al recurso de apelación estimado en parte.

VISTOS los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño, nº 444/09, de 1 de diciembre de 2009 .

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Guillermo y Dña. Isabel , contra la expresada resolución, en el particular de establecer que la pena impuesta al acusado será DE DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, CONFIRMÁNDOSE el resto de sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada por el recurso formulado por la representación procesal de D. Guillermo y Dña. Isabel , imponiendo al acusado las costas devengadas en esta alzada por recurso apelación interpuesto por su representación procesal.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos

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