Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 39/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 224/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100125
Encabezamiento
SENTENCIA
En Almería a 23 de junio de 2011.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente, el Rollo número 39/2011 dimanante de Juicio de Faltas número 788/2011 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería por falta de amenazas, interviniendo como apelante el condenado Ángel Daniel cuyas circunstancias personales constan en la causa, defendido por la Letrada Dª. Ana Belén Morales Segovia y como apelado Desiderio , Jacinto y Sabino , no comparecidos en esta alzada, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 1 de octubre de 2010 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
"Que del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado y así se declara, que aproximadamente a las 01.00 horas del día 02/06/10, cuando Desiderio , Jacinto , Sabino se encontraban cerrando el "bar florida" sito en Almería, Ángel Daniel se asomo por la ventana y portando una pistola, que posteriormente se pudo comprobar era de fogueo, apunto hacia Desiderio , Jacinto , Sabino diciéndoles "como no dejéis de hacer ruido os voy a pegar siete tiros a cada uno".
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel Daniel como autor penalmente responsable de tres faltas de amenazas a la pena, para cada uno de ellas, de 20 días de multa a razón de 10 euros como cuota diaria, lo que comporta un total de seiscientos euros, con un día de privación de libertad porcada dos cuotas diarias o fracción impagadas, y con expresa imposición de las cotas procésales ocasionadas a la parte condenada".
CUARTO.- La Letrada del condenado Ángel Daniel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 2010 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que en la misma se consignan.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, formalizando el Fiscal escrito de impugnación al recurso de fecha 20 de abril de 2011 en el que solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones se asignaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, registrado al nº 39/11, turnándose de ponencia y, tras admitir por auto dictado por este Tribunal con fecha 18 de mayo de 2011 los documentos aportados con el recurso y celebrada vista el día 21 de junio, se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado en esta alzada las prescripciones legales.
Hechos
No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso estriba en la petición de nulidad del juicio de faltas, y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al mismo, a fin de que se señale nuevo día y hora para su celebración, alegando que no pudo comparecer al acto del juicio por causa justificada y que ello le ha producido indefensión, acompañando documentación acreditativa de su inasistencia.
El art. 24.1 de la Constitución Española , ampliamente estudiado por la doctrina y por la jurisprudencia ordinaria y constitucional, reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del cual se engloban el derecho a la defensa y a la contradicción, permitiendo a las partes alegar cuanto estimen en defensa de sus derechos e intereses legítimos, utilizando los medios de prueba y los recursos que las leyes les reconocen, lo que exige su citación al juicio, en este caso de faltas, sin que pueda justificarse la resolución inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental ( ss.TC 57/1991 y 99/1991 , entre otras), exigiéndose en todo caso que la citación se haya dado, cumpliendo los requisitos del art. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el caso de autos la citación a juicio del denunciado recurrente debe reputarse eficaz, pues contenía los requisitos exigidos por el artículo 962 de la L.E.Cr ., como se desprende de la copia de la cédula de citación obrante en autos, y fue practicada a través de medio idóneo, ya que se entregó personalmente al interesado. En todo caso, el propio apelante viene a reconocer implícitamente que la citación llegó efectivamente a su poder, pues no cuestiona la regularidad de dicho acto de comunicación.
Partiendo de la citación en forma del denunciado, el motivo del recurso se concreta en la nulidad del juicio celebrado por quebranto del derecho de defensa al haber estado imposibilitado para acudir al acto del juicio por justa causa, relatando que reside en la ciudad de Granada, habiendo salido de allí el mismo día del juicio, con tiempo suficiente, se produjo, nada mas salir de la ciudad, una avería mecánica del vehículo, teniendo que acudir a un taller mecánico, donde le dijeron que tardarían un rato, poniéndose en contacto con el juzgado para comunicar que llegaría unos minutos tarde, manifestándole una funcionaria que no había problemas que siempre se iba con un poco de retraso, según el propio recurrente, el retraso fue de 20 minutos según el escrito de recurso de 10 minutos declara en la vista de apelación, el juicio de faltas estaba señalado para las 11,30 horas, y conforme al acta comenzó a las 11,28 horas, siendo la duración del juicio, así lo confirma la grabación, de 3,09 minutos, de tal manera que cuando llego, ya sea 20 o 10 minutos tarde, el juicio ya se había celebrado. Con la documentación que acompaño al recurso, que dio lugar a la celebración de la vista, justifica los extremos articulados en la apelación, a saber, justifica la llamada al Juzgado avisando de la tardanza mediante listado de llamadas de la compañía Vodafone (folio 87), acreditativo de una llamada a las 10,16 horas del día 30 de septiembre al numero 950002603 que se corresponde con el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta capital, y documento de reparación del vehículo (folio 87) de la casa Peugeot en Granada de fecha 30 de septiembre.
SEGUNDO.- Así pues siendo el primer motivo de revocación de la sentencia recurrida, la vulneración del Art. 24 de la Constitución Española de 1978 y Art. 786 de la LECrim , consistente en la indefensión por falta de su propia asistencia a juicio amparada en justa causa, este ha de prosperar pues se ha celebrado el juicio en su ausencia después de haber informado al Juzgado de la imposibilidad de comparecer, lo cual no fue valorado por el juzgado de instancia, según se infiere del actuar del organo. Entendemos que en el caso enjuiciado se incumplen los requisitos exigidos para la celebración del juicio en ausencia del acusado. El acusado fue citado personalmente para su asistencia al acto del juicio que debía celebrarse el día 30 de septiembre de 2010, habiendo sido expresamente advertido, de la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia si no comparecía a dicho acto. Sin embargo el acusado dejó de asistir al juicio de forma que estimamos justificada, mejor dicho llego 10 minutos tarde por causas ajenas a su voluntad, estando, además, autorizado por una funcionaria, que le manifestó que no pasaba nada, desplegando todo lo que era posible hacer, llamar al juzgado, reparar el vehículo y llegar aunque fuera 10 minutos tarde, previamente avisado el Juzgado, por lo que entendemos que su inasistencia fue justificada, cumplió su obligación de prevenir, tal ausencia en el acto de juicio oral pudo tener relevancia a los efectos de indefensión, que ha de ser reparada, a través de la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales que la produjeron. De tal modo evitamos que conforme a la STC de 11- 2-1997, en materia de juicios celebrados en ausencia, declara que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el Art. 24.1de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificare la resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte (SSTC 112/1987151/1987y237/1988, entre otras), que no es el caso. Se entiende por tanto producida la vulneración y en consecuencia de los derechos del acusado a la tutela judicial efectiva y al proceso debido con indefensión.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, debe entenderse que se ha producido la nulidad de actuaciones prevista en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 240.2 de la misma Ley y art. 962.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, en consecuencia, debe quedar sin efecto lo actuado después del señalamiento del juicio por infracción de los principios de audiencia y defensa que causa indefensión, revocando la sentencia recurrida. Así pues, ha de procederse a la celebración de nuevo juicio, a cuyo efecto deberán ser citadas las partes con observancia estricta de los requisitos establecidos en los art. 962 y 967 de la LECrim
CUARTO.- Dada la estimación del recurso, las costas de la alzada se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Ángel Daniel contra la Sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, en el Juicio de Faltas nº 788/10 del que dimana el presente rollo, debo declarar y declaro la nulidad de lo actuado a partir del señalamiento del juicio, revocando la sentencia recurrida, que queda sin efecto, debiendo proceder el Juzgado a la convocatoria de un nuevo juicio al que serán citadas las partes con estricta observancia de los requisitos establecidos en los art. 962 y 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se declaran de oficio las costas del recurso
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
