Sentencia Penal Nº 224/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 72/2011 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 224/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100543

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número 72/2011

Órgano de procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor(antiguo Mixto nº 3)

Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 293/2009

SENTENCIA NÚM. 224/11

En Palma de Mallorca, a 2 de Noviembre de 2011.

Vistos por mí, ROCIO MARTIN HERNANDEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 72/2011 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia de fecha de 5 de Agosto de 20101, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 293/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor(antiguo Mixto nº 3), se procede a dictar la presente resolución en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de Agosto de 2011 la Ilustre Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor (antiguo Mixto nº 3)dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas cuyo fallo es del tenor literal que sigue:

"Que debo condenar y condeno a D. Doroteo como autor responsable de una falta de homicidio por imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.2 del CP a la pena de un mes a razón de 30 euros diarios.

Que debo condenar y condeno a D. Doroteo y a la entidad aseguradora Génesis, como responsables civiles directos a satisfacer de forma solidaria a la denunciante Dña. Inocencia la cantidad de 168.439,63 euros, con los intereses correspondientes previstos en el art. 20.4 de la LCS por lo que se refiere a la aseguradora y hasta el completo pago. Impónganse las costas al condenado(...)".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación D. Doroteo y por la CÍA GENESIS SEGUROS GENERALES SA.

Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, OPONIÉNDOSE a sendos recursos el Procurador D. Andrés Ferrer Capó en la representación de Dña. Inocencia , Humberto e IMPUGNANDO LA SENTENCIA en dicho trámite en cuanto a los daños materiales.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación orgánica y procesal y las asimismo establecidas para esta Sección Primera , quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso presentado por D. Doroteo , alega, sintetizadamente:

1.- Vulneración del principio de presunción de inocencia. Se impugna el relato de hechos probados en el sentido de que la invasión súbita del carril contrario no se debió a ningún despiste del Sr. Doroteo sino por un repentino desvanecimiento.

2.- Error en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación del tipo penal. El fallo de la sentencia califica los hechos como de falta de homicidio por imprudencia leve cuando el art. 621.2 CP dice "imprudencia leve con resultado de muerte".

3.- Infracción de los arts. 50 y siguientes del CP en cuanto a la fijación de la cuota diaria de multa. La Sentencia establece 30 euros diarios sin motivación y sin atender a la capacidad económica del recurrente.

Interesa la estimación del recurso, revocando la sentencia y absolviendo al recurrente; subsidiariamente, se estime en parte el recurso y revoque parcialmente la sentencia para que se califique la falta como de imprudencia leve con resultado de muerte; subsidiariamente, que la multa se rebaje a 3 euros por día de sanción.

El recurso presentado por GENESIS SEGUROS GENERALES SA, se basa, sintetizadamente, en:

1.- Vulneración del art. 20 de la LCS y de la doctrina y jurisprudencia que lo interpretan. No proceden tales intereses por hallarnos ante un supuesto del art. 20.8 LCS . Además ha existido consignación en los términos y fechas que obran en autos.

Interesa que las indemnizaciones concedidas a los perjudicados no conlleven los intereses del art. 20 LCS ; subsidiariamente, que únicamente se impongan respecto de la indemnización a favor de la Sra. Inocencia desde la fecha del siniestro a la fecha de la consignación.

Por la representación procesal de Inocencia y del menor, Humberto , se opone a ambos recursos e impugna la sentencia por lo que se refiere a los daños materiales de la motocicleta, alegando, sintetizadamente:

1.- Culpabilidad del Sr. Doroteo en la causación del accidente.

2.- La cuota de multa impuesta es ajustada a derecho y la documental aportada en el recurso es extemporánea.

3.- Proceden los intereses del art. 20 LCS por cuanto la consignación fue realizada fuera de plazo.

4.- SE IMPUGNA LA SENTENCIA en cuanto a los daños materiales de la motocicleta perteneciente al fallecido Sr. Ruperto .

Interesa se desestimen los recursos de apelación y se estime la impugnación de la Sentencia interpuesta debiendo condenar a Génesis al pago del valor de adquisición de la motocicleta(9.978,39 euros) o, subsidiariamente, la cantidad de 8.980,55 euros, valor de depreciación; pago de costas de segunda instancia a los recurrentes.

SEGUNDO.- Por razones expositivas se va a entrar, en primer lugar, a resolver sobre la impugnación que realiza la representación procesal de los Sres. Inocencia Humberto , toda vez que no habiendo recurrido la Sentencia de instancia, notificada a éstos el día 6/9/2010, se pretende, por la vía de la oposición o impugnación de los recursos interpuestos de contrario, la modificación de la sentencia para que se incluya, en la condena, los daños materiales de la motocicleta en la que circulaba el tristemente fallecido Don. Ruperto .

En virtud de lo dispuesto en el art. 790.1 LECRIM , la pretensión de modificación de Sentencia en el trámite de alegaciones que prevé el art. 790.5 LECRIM no es posible, toda vez que, quien ahora se presenta como impugnante de las apelaciones presentadas, pretende la modificación de la sentencia sin haber hecho uso del recurso de apelación que, autónomamente debiera haber interpuesto para el caso de no estar conforme con la Sentencia dictada.

En virtud de lo anterior, no procede entrar a revisar su pretensión.

TERCERO.- RECURSO DEL SR. Doroteo .

Se alega, en primer lugar, la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Como una de las consecuencias derivadas del principio de presunción de inocencia, se encuentra la afirmación de que sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo, sea o no suficiente para enervar la misma, la que reúna las dos condiciones siguientes: de un lado, que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de otro lado, que se practique en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, cuando sea imposible su reproducción en aquél acto y siempre que se garantice igualmente el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción. En el presente supuesto, se ha partido de la prueba consistente en la declaración del denunciado, de los testigos y de documentales. Por el recurrente no se expone en sus alegaciones que alguna de las anteriores pruebas haya sido obtenida vulnerando derechos fundamentales o que en el acto de juicio no se hayan practicado con las debidas garantías. En realidad lo que viene a exponer es que la practicada no es suficiente para enervar el mencionado principio. De ahí que deba concluirse que hay prueba válidamente obtenida siendo cuestión distinta su suficiencia o insuficiencia.

En atención al contenido de lo expuesto por el recurrente, lo que viene a expresar es que la Sentencia dictada incurre en error al entender que el accidente se produce por la invasión del carril contrario por el denunciado a consecuencia de un despiste de éste, cuando, según el recurrente lo es en base a un desvanecimiento. La Sentencia entiende que no se produjo tal desvanecimiento en atención a la contradicción de la declaración del denunciado en el acto de juicio oral y la manifestada en instrucción y ante los Agentes e incluyen en el atestado así como de la declaración de la testigo Sra. Flor . Consta que Doña. Flor , médico del 061 atendió al denunciado en el lugar del accidente, ha manifestado que se le hicieron pruebas al denunciado y todos los resultados eran normales, dispensándole un ansiolítico que nada tenía que ver con el corazón. Añade la Sentencia que, además, el "despiste" es compatible con el modo en que los testigos han relatado la invasión del carril contrario. Tales testigos manifiestan que la invasión fue de improvisto, aunque el modo concreto, más o menos rápido, es en lo que difieren.

Quien suscribe no puede sino compartir íntegramente lo argumentado por la Juez de instancia toda vez que, valorando la prueba personal, ha concluido de una manera lógica y coherente rechazando la alegación del ahora recurrente sobre la existencia de desvanecimiento. Tal valoración ha de ser mantenida en esta alzada, sin que las alegaciones del recurrente puedan ser atendidas siendo que lo que se pretende es una modificación de los hechos probados en base a la valoración parcial e interesada de las pruebas practicadas, frente a la realizada por la Juez "a quo", objetiva e imparcial.

El motivo se rechaza.

En segundo lugar, se alega error en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación del tipo penal. Es cierto que la Sentencia de instancia recoge en el fallo la terminología "homicidio por imprudencia" si bien, añade "leve, prevista y penada en el art. 621.2 CP". En el fundamento de Derecho primero , in fine, se hace expresa mención al art. 621.2 CP . Si bien es cierto que pudiera pensarse que la expresión, en este concreto supuesto, de "homicidio" es desafortunada, no es menos cierto que, en atención al concepto de imprudencia leve, el precepto penal que recoge y la pena impuesta en la Sentencia, evidencian que no existe el pretendido error alegado por el recurrente. Si la expresión utilizada le inducía a error, bien podría haber interesado una aclaración de sentencia, que no hizo.

Por lo anterior, el motivo se rechaza.

En tercer lugar, en relación a la cuantía de la cuota de multa, es cierto que el artículo 50.5 CP establece que se fijará "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". A este precepto es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS de 3 de Junio y 7 de Noviembre de 2002 , 28 de Enero de 2005 y 10 de Febrero de 2006 , entre otras- que ha establecido, por un lado, que la cuota mínima de dos euros debe quedar reservada para los casos de indigencia y ausencia total de medios y, por otro, que cabe la posibilidad de que el órgano "ad quem" vislumbre, de los datos del procedimiento, que la cuantía aplicada en la sentencia recurrida no aparece como desproporcionada al no resultar excesiva dado su importe cuando éste está situado con mucha proximidad al límite legal mínimo, al tiempo que no pueda considerarse al denunciado como carente de todo tipo de ingresos. De otro lado, la STS de 10 de Febrero de 2006 dice que cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción es verdaderamente nimia, la rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

En el caso, la sentencia dictada no contiene explicación alguna sobre la cuota de multa que se impone y no se explica la razón por la que se fija en 30 euros diarios. Esta omisión hace que se desconozcan los criterios que la juez "a quo" ha tenido presentes para su decisión. Por lo anterior debe procederse a reducir el importe de la misma en aplicación de la jurisprudencia que considera que se vulnera el derecho de defensa cuando no se justifica un pronunciamiento de una sentencia. En el caso, se opta por una cuota de 10 euros y no por la mínima en atención a que, como ya se ha expuesto en el párrafo anterior, la cuota mínima debe quedar para supuestos de indigencia, que no concurre puesto que, de un lado, el vehículo Chevrolet conducido por el denunciado, consta que es de su propiedad, y, de otro lado, en atención a la edad, previsiblemente se halla jubilado y perciba prestación en este concepto, siendo, además, que la impuesta debe cumplir con una finalidad preventiva.

El motivo se estima parcialmente.

CUARTO.- RECURSO DE GENESIS SEGUROS GENERALES SA.

Entiende el recurrente que no procede la imposición de los intereses del art. 20 LCS puesto que se consignaron las cantidades en el juzgado, respecto de la Sra. Inocencia , transcurridos más de tres meses desde el accidente pero en el momento en que la Aseguradora pudo conocer la dinámica del accidente y determinar las responsabilidades; y respecto del menor Sr. Humberto , se consignó la cantidad condicionada a que se le reconociera la condición de perjudicado.

Quien suscribe no puede compartir, en modo alguno, los argumentos expuestos por el recurrente. Parece olvidar el contenido del recurso lo establecido en los arts. 7 y 9 del RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , aplicables en el presente supuesto, al hallarnos ante un supuesto de cobertura del seguro obligatorio.

El artículo 7 recoge las obligaciones del asegurador cuando se produce un siniestro. En el plazo de 3 meses desde la reclamación del perjudicado debe proceder a realizar una oferta motivada o bien a dar una respuesta motivada de por qué no realiza aquélla oferta. Si no presenta ni lo uno ni lo otro en el plazo de 3 meses, por causa no justificada o que le fuera imputable, incurre en mora, y se remite al art. 9 que, a su vez, se remite al art. 20 LCS .

El atestado, a diferencia de lo que pretende el recurrente, tuvo entrada el 28 de mayo de 2008 en el Juzgado. A partir de ese momento, dado el fallecimiento Don. Ruperto , la aseguradora del denunciado, pudo y debió conocer la mecánica del accidente. Ésta no varió hasta el momento que consigna, es decir, los datos de los que disponía eran los mismos en ambos momentos. No realizó oferta motivada a la Sra. Inocencia ni le presentó escrito razonando la no realización en el plazo establecido. Y en relación al menor Sr. Humberto , tampoco presentó el escrito razonando su negativa a la oferta motivada, sino que consignó sin ofrecimiento para el pago, en contra de lo dispuesto en el mencionado art. 7 y olvidando lo establecido en al apartado c) del art. 9 del RD Legislativo mencionado sobre la eventual devolución de la cantidad consignada en lo supuestos que recoge. El haber consignado, fuera de plazo, cantidades que ni tan siquiera fueron declaradas como suficientes o insuficientes por el Juzgado de instrucción y la parte, interesada la declaración de suficiencia o insuficiencia, nada objetó ante la ausencia de respuesta, obvió el contenido del apartado b) del art. 9 , por lo que no puede pretender ahora la no imposición de los intereses del art. 20 LCS .

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante GENESIS y estimarse en parte el recurso del SR. Doroteo , ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por GENESIS SEGUROS GENERALES SA y ESTIMO EN PARTE el recurso de Apelación interpuesto por D. Doroteo contra la Sentencia de fecha de 5 de Agosto de 20101, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 293/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor(antiguo Mixto nº 3), REVOCANDOLA PARCIALMENTE en el sentido de imponer como cuota de multa la cantidad de 10 euros por día de sanción, CONFIRMANDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación literal de la misma, remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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