Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 927/2009 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 224/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 927/09
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 222/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 TERRASSA
APELANTE: Carlos Jesús
Magistrada ponente:
ÀNGELS VIVAS LARRUY
SENTENCIA Nº 224/11
Ilmos. Srs./Ilmas. Sras.
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
Barcelona, a 21 de marzo de 2011
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 927/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 222/08 del Juzgado de lo Penal nº 2 TERRASSA, seguido por quebrantamiento de condena, en el que se dictó sentencia el día 31.3.09. Ha sido parte apelante Carlos Jesús ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor , sin concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP , ya definido imponiéndole la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y con imposición de las costas del proceso al condenado. " .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Veinte de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrada ponente , en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de quebrantamiento de condena, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En síntesis alega que no concurren las circunstancias necesarias para que se tenga por cometido el delito por el que se condena ala acusado, indicando que este no era conocedor de la vigencia dela orden al acercarse a Eulalia , ya que los hechos habían ocurrido con bastante anterioridad en el tiempo y que solo comprobó que la orden estaba vigente cuando fue imputado en este procedimiento. Cita en apoyo de su tesis una sentencia del Tribunal Supremo, de 2005 en relación a la influencia del conocimiento de la actuación (quebrantar condena) sobre la calificación en el quebrantamiento y también en relación al consentimiento de la victima, en el sentido de que ella consentía y por eso pensaba que ya no pasaba nada. Subsidiariamente a la absolución solicita que se tenga en cuenta que en el momento de ocurrir los hechos había bebido y debería apreciarse la circunstancia atenuante de embriaguez. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso indicando en síntesis que la sentencia que cita en su apoyo esta supera a partir del acuerdo de 2008 de 25 de noviembre, en el cual se trata el consentimiento de la víctima, y se establece que este, no puede convertir en impune la conducta que en definitiva es un delito contar la administración de justicia. Indica también que consta la sentencia de condena, la notificación especificando las fechas a las que se extiende el cumplimiento. Solicita que se confirme la sentencia
SEGUNDO.- Como hemos dicho en otras ocasiones el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados (art. 973, L.E .Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.
En este caso se discute solo la aplicación el tipo penal interesando la apelante que se absuelva con base en que el acusado no conocía el alcance de la prohibición que ha quebrantado, y a que existía consentimiento de la perjudicada. No puede aceptarse ello, en los hechos probados de la sentencia se identifican claramente los extremos que configuran el tipo del 468.2 del CP al decir el contenido del fallo de la sentencia que le condenaba, entre otras cosas al alejamiento constando que fue notificada y que el acusado conocía las fechas entre las que se extendía la misma así como su vigencia, y también que, vigente esa prohibición fue encontrado con Eulalia . Por tanto no cabe decir que había desconocimiento que hubo confusión, pues consta documentado. En este sentido la sentencia resulta conforme a derecho. Esta resolución dl juzgado, hace referencia a resoluciones de la Sección 20 que recogen la doctrina del Tribunal Supremo haciendo una extensiva explicación de la evolución de la misma. A ella nos remitimos íntegramente de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002 ) que viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. También el Tribunal Supremo ha recordado dicha doctrina ( SS. TS. 29-12-00 - 25-6-07 y 14-4-09 ).
En efecto desde 25 de noviembre de 2008, en que hubo el acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo, en el que se acordó la no distinción entre las consecuencias del consentimiento en el artículo 468.2 del CP para los supuestos de que se tratara de quebrantamiento de mediad cautelar o de quebrantamiento de condena, en definitiva la ineficacia del consentimiento de la victima, no se ha cuestionado el tema de que el consentimiento de ésta pudiera enervar el tipo penal. Por tanto, ni por el lado del conocimiento de la situación por parte del acusado, ni por el lado del consentimiento de la perjudicada procede modificar el fallo de la sentencia dictada que ha de confirmarse en sus términos.
Queda por analizar únicamente la concurrencia alegada de la circunstancia de embriaguez de forma subsidiaria, como atenuante en la apreciación de la conducta del acusado como solicita el apelante, y entendemos que debe rechazarse pues no consta prueba alguna, ni de la posible ingesta de alcohol, ni tampoco en su caso de la posible influencia en la comisión de los hechos, que por lo demás se admitieron por el acusado. Por todo ello se desestima el recurso y se confirmar la sentencia recurrida en sus términos.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús , contra la sentencia dictada el día 31.3.09 por el Juzgado de lo Penal nº 2 TERRASSA en el Procedimiento Abreviado nº 222/08 , seguido por quebrantamiento de condena, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 TERRASSA del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe. 23.03.2011
