Sentencia Penal Nº 224/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 6/2010 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 224/2011

Núm. Cendoj: 14021370012011100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓCRDOBA

SECCIÓN PRIMERA (PENAL)

S E N T E N C I A Nº 224 / 2011 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Félix Degayón Rojo

D. José Francisco Yarza Sanz.

Juzgado: Instrucción nº 1 Córdoba

Autos: Sumario 1/2010

Rollo nº 6

Año 2010

En Córdoba, a veintinueve de marzo de dos mil once.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia, la causa al margen referenciada seguida por delito de salud pública contra don Apolonio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Córdoba el día 19 de noviembre de 1984, hijo de Emilio y Ana María, con domicilio en PASAJE000 NUM001 - NUM002 - NUM003 de Córdoba, sin antecedentes penales, detenido el día 28 de noviembre de 2009 y en prisión preventiva desde 1 de diciembre de 2009, representado por el Procurador SR. Franco Navajas y asistido del Letrado Sr. Chastang Roldán , don David , con D.N.I. nº NUM004 , hijo de José Manuel y Rafaela, nacido el día 4 de enero de 1983 y domicilio en CALLE000 NUM005 de Córdoba, sin antecedentes penales, detenido el 28 de noviembre de 2009 y en prisión provisional desde el día uno de diciembre de 2009, representado por el Procurador Sr. Coca Castilla y asistido por el Letrado Sr. Muñoz Usano; don Everardo , con D.N.I. nº NUM006 , nacido en Córdoba el día 21 de marzo de 1982, hijo de Antonio y de Juana y domicilio en AVENIDA000 NUM005 . NUM005 . NUM005 . de Córdoba, con antecedentes penales, detenido el 29 de noviembre de 2009 y puesto en liberta el día 2 de diciembre de 2009, representado por la Procuradora Sra. Gavilán Gisbert y asistido por la Letrada Sra. Del Rey Figueroba y don Jesús , con D.N.I. nº NUM007 , nacido el día 11 de junio de 1082 en Oviedo, hijo de Miiguel y de Mercedes con domicilio en Córdoba en CALLE001 NUM008 - NUM009 - NUM010 , sin antecedentes penales, detenido el 30 de noviembre de 2009 y puesto en libertad el día 2 de diciembre de 2009, representado por la Procuradora Sra. Lloreda Molina y asistido por el Letrado SR. Santiago Cortés y siendo parte Ministerio Fiscal . Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

PRIMERO .- Iniciada la presente causa por los trámites de diligencias previas, se transformó en sumario, dictándose auto de procesamiento contra el acusado. Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación provisional contra el acusado. Acordada la apertura del juicio oral, su vista se celebró el día 28.3.2010.

SEGUNDO .- En ese acto y acordada la acomodación de la causa a los trámites del procedimiento abreviado derivada de la reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 . El Ministerio Fiscal y las defensas calificaron de común acuerdo los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud, imputable en concepto del autor del artículo 28 del citado cuerpo legal a Apolonio , David , Everardo y Jesús , apreciando en David la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , y solicitando las siguientes penas: - cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público y específicamente para el ejercicio de la función de policía, multa de 510 euros con una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de noventa días. Comiso de los 5300 euros intervenidos, a Apolonio ; -tres años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y multa de 510 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de noventa días, para David ; y - de dos años de prisión, aplicando el artículo 368.2 del Código Penal , con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 510 euros y responsabilidad personal subsidia de noventa días, para Everardo y Jesús . Comiso de la droga y efectivos intervenidos. Los acusados dieron su expresa conformidad a la indicada calificación luego de instruidos de su contenido.

Hechos

Se declara probado que: El Fiscal en el sumario 1/2010 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba por delito contra la salud pública contra Apolonio , David , Everardo y Jesús , formula con carácter provisional las siguientes conclusiones:

Desde principios del año 2009, los procesados Apolonio nacido el 19-11-1984, con D.I.N. nº NUM000 , David nacido el 4-1-1983 con D.I.N. nº NUM004 y sin antecedentes penales, Jesús , con DNI nº NUM007 , nacido el 11-6-1982 y sin antecedentes penales y Everardo nacido el 21-3-1982 con D.N.I. nº NUM006 , de común acuerdo, vienen dedicándose al tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópias.

Para llevar a cabo dicha actividad el procesado Jesús , suministra cocaína al resto de los otros procesados quienes, valiéndose de la captación de compradores de la " Cafetería Juanma" situada en la confluencia de las calles Platero Leiva y Camino de la Barca, establecimiento abierto al público que regenta el procesado David , llevan a cabo operaciones de venta de cocaína a consumidores de la referida sustancia que la adquieren a cambio de precio.

A consecuencia de las fundadas sospechas de que los procesados se venían dedicando a las citadas actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, fue solicitado por la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional mandamiento de entrada y registro en los domicilios de los procesados así como en un trastero anexo a la plaza garaje número NUM011 de la CALLE002 nº NUM003 de Córdoba propiedad del procesado David .

Con fecha 28 y 29 de Noviembre de 2009 fue acordada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba la entrada y registro en los referidos domicilios. Practicadas las referidas entradas y registros:

En el trastero anexo a la plaza de garaje número NUM011 de la CALLE002 nº NUM003 de Córdoba propiedad del procesado David fueron halladas e intervenidas:

Una bolsa de platico de color blanco conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta de color blanco que analizada por los servicios de sanidad competentes resultó ser cocaína conteniendo restos no cuantificables de la referida sustancia.

Una bolsa de plástico de color naranja blanco conteniendo a su vez en su interior 37 bolsitas de plástico con una sustancia pulverulenta de color blanco que analizada por los servicios de sanitad competentes resultó ser cocaína con una pureza del 10;387%, arrojando un peso de 16,0329 gramos.

b- En el domicilio de Jesús sito en la CALLE001 nº NUM008 , NUM009 , NUM010 de Córdoba fueron hallados e intervenidos:

Una bolsa de plástico de color blanco conteniendo a su vez en su interior una sustancia pulverulenta de color blanco que analizada por los servicios de sanidad competentes resultó ser cocaína con una pureza del 4,089%, arrojando un peso de 0,2301 gramos.

Una caja de una balanza de precisión de la marca "Tanita".

15 recorte de plástico de forma circular.

143 alambres de color verde utilizados para atar bolsas.

c- En el domicilio de Apolonio sito en la PASAJE000 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 de Córdoba fueron hallados e intervenidos 5.300 euros, ganancia obtenida con la venta de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Al tiempo de proceder a su detención fueron intervenidos a Apolonio en el bolsillo de la cazadora que vestía doce envoltorios de plástico contenido una sustancia pulverulenta que analizada por los servicios de sanidad competentes resultó ser cocaína con una pureza del 7,477%, arrojando un peso de 5,6968 gramos.

La cocaína intervenida en el trastero anexo a la plaza de garaje número NUM011 de la CALLE002 nº NUM003 de Córdoba propiedad del Procesado David así como en el domicilio de Jesús sito en la CALLE001 nº NUM008 , NUM009 , NUM010 de Córdoba y a Apolonio iba a ser destinada de común acuerdo por todos los procesados el tráfico ilícito

El procesado Apolonio es agente del Cuerpo Nacional de Policía y no se ha probado que valiéndose de su condición de funcionario de policía con acceso a bases de datos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil ha recabado datos de personas relacionadas con actividades ligadas al tráfico ilícito de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias delictivas relacionas con dicho tráfico así como con la finalidad de salvaguardar dicha actividad y la de los individuos con los que se relaciona, dificultando la investigación policial de estos hechos.

El valor total de la cocaína intervenida asciende a 251.04 €.

David cometió los hechos a causa de su adicción a las drogas y al objeto de sufragar el coste de dicha adicción. Desde diciembre de 2009 ha seguido tratamiento deshabituador con éxito en el Centro Penitenciario de esta ciudad.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados y objeto de conformidad de las partes son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud, imputable en concepto de autor del artículo 28 del citado cuerpo legal a Apolonio , David , Everardo y Jesús . Se aprecia en David la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

SEGUNDO.- En cuanto a la penalidad, la pena de cuatro años y tres años que se solicitan para Apolonio y David respectivamente, se acomodan a la nueva regulación del artículo 369 del Código Penal , y lo mismo cabe decir de la de dos años que se solicitan para los otros dos acusados en los que se acomoda al párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal antes indicado. En cuanto a las penas accesorias, es claro que la de inhabilitación absoluta prevista como tal para penas igual o superiores a diez años (artículo 55 del Código Penal) no son de aplicación en el presente caso. Solo procederá la inhabilitación especial de acuerdo con el artículo 56 del Código Penal , pero con el solo contenido de privar de derecho de sufragio durante el tiempo de condena a los cuatro condenados, pero sin que se pueda extender a la inhabilitación para empleo o cargo público y, en concreto, para la función de policía del acusado Apolonio , sin perjuicio de lo que se pueda resolver por vía administrativa, pues por exigencia del artículo 56.2 hace falta que los hechos que motivan la condena tengan relación directa con el delito cometido, lo que en el caso de autos queda excluida en virtud de la expresa mención que el relato de hechos objeto de conformidad. No obstante, y aun en el caso de no que no quepa imponer esa inhabilitación para el empleo de policía, si procede, conforme al artículo 56.1 citado la suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, sin que con ello se infrinja en principio acusatorio pues si se solicita de común acuerdo por las partes la inhabilitación especial de empleo o cargo público, y en concreto la de policía.

TERCERO.- La pena de multa solicitada, 510 euros, se acomoda al criterio de proporcionalidad a la valoración de la droga intervenida, procediendo en este caso, fijar la responsabilidad personal subsidiaria en cuarenta y cinco días caso de impago de aquella y acreditada la insolvencia.

CUARTO.- Declarada la procedencia ilícita del dinero intervenido a Apolonio , procede acordar su comiso, al igual que respecto a la droga y efectos intervenidos, dándosele el destino legal.

QUINTO.- La condena determina la imposición de las costas a los condenados por partes iguales, esto es, cada uno la cuarta parte de las mismas.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos como autores de un delito contra la salud pública a las siguientes penas:

-a Apolonio , prisión de cuatro años, multa de quinientos diez euros, con cuarenta y cinco días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y una vez acreditada su insolvencia, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo o cargo público, incluido el de policía, durante el tiempo de la condena, cuarta parte de las costas y comiso de los 5300 € euros que le fueron intervenidos.

-a David , prisión de tres años, multa de quinientos diez euros, con cuarenta y cinco días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y una vez acreditada su insolvencia, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuarta parte de las costas.

-a Everardo y a Jesús , dos años de prisión, multa de quinientos diez euros, con cuarenta y cinco días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y una vez acreditada su insolvencia, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo, y cuarta parte de las costas, para cada uno de ellos.

Se acuerda el comiso de la droga y efectos intervenidos dándosele el destino legal.

Abónese el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la presente causa.

Luego que sea firme esta resolución, dése vista por cinco días al Ministerio Fiscal y defensa para la aplicación, en su caso, del beneficio de suspensión de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas en esta causa.

Contra esta resolución cabe recurso de casación.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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