Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 22/2010 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 224/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100320
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00224/2011
Rollo nº 22/2010
Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid.
Sumario 22/2010
S E N T E N C I A Nº 224/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Magistrados:
D. Luis Carlos Pelluz Robles
Dña. Mª Cruz Alvaro López
En Madrid a veinte de mayo de dos mil once
Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo nº 22/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, seguida por supuesto DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Olga con NIE NUM000 , en situación regular en España, nacida en Santa Cruz (Bolivia) el día 29 de diciembre de 1969, hija de Carlos y de María Luz, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y en prisión provisional por esta causa por Auto de fecha 14 de abril de 2009 y posteriormente en libertad provisional por esta causa por Auto de fecha 8 de julio de 2009, contra Sacramento con NIE NUM001 , en situación regular en España, nacida en Santa Cruz (Bolivia) el día 20 de abril de 1981, hija de Justino y de Josefa, sin antecedentes penales, de ignorado solvencia y en prisión provisional por esta causa por Auto de fecha 10 de junio de 2009, y contra Ramón con pasaporte bolivian NUM002 , nacida en Beni (Bolivia) el 11 de abril de 1987, hija de Miguel y de Gladis, con domicilio en Madrid, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de junio de 2009, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dña. Rosa Mayoral Hernández, y dichas procesadas representadas por los Procuradores Sr. García Barrenechea, Sra. Egido Martín y Sra. Torres Coello respectivamente, y asistidas de los Letrados Sr. Pedregal Gutiérrez, Sr. Sánchez Peribañez, y Sr. Serrano Marcos respectivamente. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones parcialmente modificadas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 inciso primero y 369.1.6º del Código Penal vigente al tiempo de cometerse los hechos, y reputando responsables del mismo en concepto de autoras a las procesadas Sacramento , Ramón Y Olga , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se impusiera a la primera una pena de seis años y un día de prisión, y para cada una de las otras dos procesadas la pena de nueve años de prisión y una multa de 1200000 euros para cada una de ellas, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, solicitando así mismo el comiso de la sustancia intervenida.
SEGUNDO.- La defensa de la procesada Sacramento en sus conclusiones definitivas mostró su adhesión con la calificación jurídica y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La defensa de la procesada Olga en sus conclusiones elevadas a definitivas sostuvo que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de la misma, planteando de forma alternativa la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.5º por colaboración, y en este último caso la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión.
CUARTO.- La defensa de la procesada Olga en sus conclusiones elevadas a definitivas sostuvo que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de la misma, planteando de forma alternativa la concurrencia de las circunstancias atenuantes de los artículos 21.4, 21.5 y 21.6 del Código Penal , por la colaboración y el arrepentimiento mostrado por la procesada, con la imposición de una pena de un año y medio de prisión.
Hechos
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El día 7 de abril de 2009, funcionarios pertenecientes a la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeropuertuario de la Guardia Civil, detectaron en el interior del almacén de la empresa DHL del Aeropuerto de Madrid-Barajas, un paquete con número de envío NUM003 , con declaración de contenido de ROPA, BOLSAS Y CDs, y con un peso bruto declarado de 13000 gramos que había sido enviado desde Santa Cruz (Bolivia), figurando como remitente Alfonso y como destinataria Ramón , calle DIRECCION000 nº NUM004 NUM005 , 29092 de Madrid, teléfono de contacto NUM006 , que al ser examinado por Rayos X presentaba un densidad que generaba sospechas de contener estupefacientes.
Solicitada autorización judicial para efectuar una entrega controlada del envío, esta fue concedida mediante auto de fecha 13 de abril de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid .
Una vez que empleados de la empresa DHL procedieron, a través del número de teléfono NUM006 , a informar a su interlocutor de la recepción del envío y a fijar una hora de entrega, alrededor de las 16 horas del mismo día 13 de abril el funcionario de la Guardia Civil NUM007 , haciéndose pasar por repartidor de la empresa DHL, se personó a la hora convenida en la puerta de la casa situada en la DIRECCION000 nº NUM004 NUM005 de Madrid, en cuyo exterior le estaba esperando la procesada Olga , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien debía ser la que se hiciera cargo del envío en virtud del previo acuerdo que había establecido con la procesada Sacramento , mayor de edad y sin antecedentes penales, y ésta con la procesada Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales, que aceptó figurar como destinataria del referido paquete de sustancia estupefaciente destinada a su ulterior tráfico.
Aunque no pudo hacerse la entrega en ese primer momento, por haberse quedado bloqueada la puerta de la furgoneta en cuyo interior se encontraba el paquete, momentos después de que el agente encubierto se retirara con el vehículo para solucionar el problema, acudió nuevamente a la puerta del domicilio de la procesada Olga que continuaba esperándole en el exterior del inmueble para hacerse cargo del envío, informando al supuesto repartidor de que la destinataria no se encontraba en el domicilio porque solo acudía a este los fines de semana al encontrase trabajando de interna en una familia, procediendo a continuación a firmar el albaran de entrega del paquete. En ese momento fue informada de los motivos de su detención.
La apertura del paquete se efectuó a presencia de la procesada Olga asistida de su letrado defensor, el mismo día 13 de abril de 2009 ante la Magistrado Juez y el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, encontrándose en el interior dos maletines tipo ordenador y tres bolsas, en cuyos respectivos interiores fueron halladas ocultas las siguientes sustancias:
Once planchas de polvo blanco que debidamente analizado resultó ser cocaína con un peso neto de 10120 gramos y una riqueza del 60,7 %
Una plancha de polvo marrón claro que debidamente analizado resultó ser cocaína con un peso neto de 297,5 gramos y una riqueza del 57,6 %.
La venta al por mayor en el mercado ilícito de la primera cantidad de sustancia señalada podría llegar a reportar una ganancia aproximada de 287501,98 euros, y la de la segunda de 8020,12 euros.
Fundamentos
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PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 y 369.1.6º del Código Penal vigente al tiempo de producirse los hechos, si bien y por resultar más favorable para las procesadas se aplican los artículos 368 y 369.1. 5º en su redacción del Código Penal tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, cuya entrada en vigor se produjo el 23 de diciembre de 2010 .
Y ello al constar claramente acreditado que desde un país extranjero hasta España se realizó una operación de tráfico de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, y por tanto, de las que causan grave daño a la salud del consumidor, conforme a su inclusión en las Listas I y IV Anexas del Convenio Internacional de Estupefacientes y a constante y reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recogida en Sentencias como las 21 de diciembre de 1990 y 18 de enero de 1991 , cuyo destino no podía sino ser su distribución a terceras personas a tenor de la cantidad total aprehendida.
La cocaína pura intervenida ha de considerarse de notoria importancia a los efectos agravatorios previstos en los citados preceptos, 369.1.6º vigente al tiempo de los hechos, y 369.1.5º del Código Penal vigente, pues según acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 constituye el límite para la aplicación del referido subtipo agravado (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001).
Pese a la tentativa que alternativamente invocó que en su informe indicó el letrado defensor de la procesada Ramón , el delito debe estimarse consumado, pues como ha manifestado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal en Sentencias como la de 20 de marzo de 2003 , dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica y tratándose de un delito de peligro abstracto, la consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor, apreciando excepcionalmente la tentativa en los supuestos de envío de droga desde el extranjero cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía y 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (ver SSTS de 26 de marzo de 1997 , 3 de marzo y 21 de junio de 1999 o 12 de mayo de 2001, núm. 835/2001 ). Concurre la tentativa cuando el autor, sin participación previa en el envío, ha intentado hacerse con la droga sin haber logrado su disponibilidad efectiva.
En el presente supuesto, y al haberse declarado probado que las procesadas ya se pusieron de acuerdo para establecer los pormenores de la recepción del paquete, señalando, lógicamente con anterioridad a que el paquete saliera de Bolivia, quien iba a ser su destinataria y donde fijar el domicilio en que se iba a entregar, es evidente que no concurren los requisitos 1º y 2º que para apreciar la tentativa exige la invocada jurisprudencia.
SEGUNDO.- De dicho delito son penalmente responsables en concepto de autoras del artículo 28 del Código Penal las procesadas Sacramento , Ramón , y Olga , por la participación material, voluntaria y directa que tuvieron en su ejecución, conforme ha quedado acreditado para éste Tribunal una vez valoradas las pruebas practicadas en el plenario al amparo de la facultad que nos otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Comenzaremos por analizar la participación de la procesada Sacramento en los hechos que se le imputan. Contamos en primer lugar con su propia declaración en el acto del juicio oral, en la que reconoció que recibió de una mujer a la que solo identifica por el nombre de Andrea, la propuesta de participar en la operación de recibir un paquete con droga desde Bolivia apareciendo como destinataria del mismo. Que como tenía tres hijos y le daba miedo se ofreció a buscar ella a una tercera persona que aceptara; que Andrea le dijo que podía repartirse el dinero con esa persona y que con una copia del pasaporte de ésta última ya valdría. La procesada manifestó que se puso en contacto con Ramón , a quien conocía porque iba con frecuencia a su locutorio, y le propuso la operación ofreciéndole ganar 4000 euros e indicándole que ella se ganaría 1000 euros; que Ramón aceptó y le facilitó posteriormente la fotocopia de su pasaporte. Añadió que fue con Andrea a casa de la procesada Olga y que Andrea dijo allí que no se fiaba ni de Sacramento ni de Ramón para recibir el paquete, que solo de Olga , por lo que ellas decidieron que se pondría el domicilio de esta última porque ella sabía lo que tenía que hacer si venía la policía. Que esa fue la primera vez que contactó con Olga y que a Ramón le informó de que el paquete iba a traer droga en una de las ocasiones en que acudió al locutorio donde trabajaba Sacramento .
Si bien es cierto que hasta el momento del juicio oral, la procesada Sacramento había venido negando su participación en los hechos, incluso cualquier relación con las otras dos procesadas a las que ha venido manifestando que no conocía de nada, su reciente declaración en el plenario ha ofrecido mayor credibilidad al Tribunal, no solo porque la misma ha dejado de ser exculpatoria de su propia persona, desde el momento en que acepta su participación en los hechos pese a que no era ni la destinataria que aparecía en el paquete con droga ni su receptora material, sino porque la mayoría de los datos circunstanciales que rodean su declaración, e incluso algunos esenciales, vienen corroborados por las versiones que, aunque exculpatorias, ofrecen las otras dos procesadas y por los propios datos objetivos del envío.
Antes de determinar cuales serían esas corroboraciones de la versión ofrecida por la coimputada Sacramento , se hace preciso invocar el contenido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto a la aptitud de la declaración de un coimputado para enervar la presunción de inocencia.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 233/2002 de 9 de diciembre , citada por la Sentencia del mismo Tribunal de 10 de febrero de 2003 , señala que: "los pronunciamientos de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de la declaración incriminatoria de los coimputados, cuando es prueba única, han quedado consolidados con los siguientes rasgos:
a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional;
b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia;
c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado;
d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración;
e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso". ( STS de 13 de junio del 2003 ).
También la sentencia núm. 65/2003 de 7 de abril del Tribunal Constitucional señala que: "las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido".
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado al respecto en Sentencias como la de 26 de febrero de 2004 , entre otras muchas: "que especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa particularmente de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de auto exculpación u otras similares, valorando, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
Partiendo de lo anterior debemos señalar, en lo que se refiere a la procesada Olga , que es ella misma la que confirma lo dicho por la coprocesada Sacramento , al reconocer la presencia de esta última en su domicilio, sin que, como posteriormente analizaremos, ofreciera ninguna explicación coherente ni creíble respecto al motivo de esa visita, a la que Olga quiso dar un carácter casi espontáneo o circunstancial, pese a indicar que a Sacramento sólo la había visto una vez en un local nocturno.
Por otra parte, aunque también Olga reconoció a preguntas del Ministerio Fiscal que Sacramento fue a su domicilio acompañada de otra chica más y que no sabría indicar si esa chica sería Andrea, cuando la defensa de la propia Sacramento le recordó su declaración en instrucción, en la que consta que dijo que Sacramento había ido a su casa acompañada de Andrea, se limitó a indicar que en aquella declaración había dicho lo mismo que estaba relatando ahora en el juicio, no obstante lo cual también en este acto reconoció finalmente a preguntas de la misma defensa, que Andrea era precisamente la hermana del marido de la hija de la propia Olga .
Si resultó que Andrea era alguien conocido y familiar para Olga , no se encuentra justificación alguna al hecho de que ésta no pudiera llegar a asegurar, ni tampoco a descartar, que fuera aquella la persona que acompaño a Sacramento cuando ésta fue por primera vez a su domicilio, máxime cuando podía haber llamado a Andrea al procedimiento para que con su testimonio corroborara que Olga nada tenía que ver con el contenido del paquete que en su presencia se prestó a recibir.
Ese conocimiento y previa relación entre Olga y Andrea, hace todavía más creíble y desde luego mucho más lógica la versión ofrecida por la procesada Sacramento , que no iba sola y por primera vez al domicilio de una desconocida, sino que lo hacía acompañada de una persona que si era conocida y familiar de su titular, circunstancia esta que hemos podido advertir que la procesada Olga no ha tenido ningún interés en aclarar.
Por otra parte, aunque también la procesada Ramón ha tratado de desvincularse de los hechos aludiendo a que no había facilitado personalmente una copia de su pasaporte para que llegara el envío de la droga a su nombre, también corroboró lo relatado por Sacramento , al reconocer que en una de las ocasiones en que acudió al locutorio donde aquella trabajaba, la propia Sacramento le realizó, a principios de abril, la propuesta de ser destinataria de un envío de droga a cambio de 4000 euros, indicando que ella le dijo que si, que aceptó. Esta procesada señaló que había conocido a Andrea en el locutorio de Sacramento donde ésta última se la presentó, llegando a indicar que "como fue Andrea la que inició esto, piensa que sería ella".
Lo manifestado por la procesada Sacramento , al señalar que Andrea le dijo que no se fiaba ni de ella ni de Ramón para la recepción del paquete, y que solo Olga sabría lo que decir si llegaba la policía, se corresponde con el hecho de que el domicilio que se puso para entregar el paquete no fue el de Ramón sino el de Olga , y con el hecho de que también fue ésta quien personalmente lo recibiera.
Por otra parte, aunque Olga dijo que recibía el paquete a petición de Sacramento para hacerle un favor a una amiga de ésta, a la que la primera dijo que no conocía, lo cierto es que el funcionario de policía que llevó a cabo la entrega material del paquete a Olga , manifestó que ésta le dijo de forma espontánea, que la destinataria, es decir Ramón , iba a ese domicilio los fines de semana porque entre semana trabajaba de interna en una casa, circunstancia que según la procesada no recordaba haberla dicho al momento de la recogida, por lo que ninguna explicación ofreció al respecto.
En cuanto a la participación en los hechos de la procesada Ramón , no solo contamos con el dato objetivo de que sus datos identificativos se corresponden con los de la destinataria del paquete en que fue intervenida la sustancia estupefaciente, y con las manifestaciones de la coimputada Sacramento , cuando señaló que fue ella la que propuso a Ramón el figurar como tal y ésta lo aceptó, sino que fue la propia Ramón la que corroboró, tanto la propuesta como la aceptación, en diversos momentos de su declaración en el juicio oral.
No obstante, en su legítimo derecho de defensa, la procesada ofrece una versión que además de no ser creíble, carece de toda lógica, por cuanto señala que esa propuesta que le hicieron y que ella aceptó se desarrolló en el curso de "una conversación informal" , como si hablaran de cualquier otra cosa, pero que ella pensó que no se llegaría a realizar porque nunca llegó a entregar su pasaporte ni recibió nada a cambio. En cualquier caso, en el curso de esa conversación que la procesada llegó a tachar de corriente o carente de importancia, consta que se llegó a hablar de las condiciones económicas por realizar esa aportación, pues tanto la procesada Sacramento como Ramón , coinciden en que eran 4000 euros lo que ésta última recibiría por figurar como destinataria. Por otra parte, Ramón no ofreció una versión clara y creíble acerca de la forma en que las otras procesadas pudieron disponer de la fotocopia de su pasaporte, utilizada para recepcionar el paquete de droga. De todas estas circunstancias se puede inferir su contribución material, voluntaria y directa en la operación de tráfico de estupefacientes que es objeto de esta causa.
Finalmente, también concurre prueba a partir de la cual puede inferirse la participación de la procesada Olga en los hechos, no solo porque fue la que voluntariamente se hizo cargo del envío, y porque la coimputada Sacramento la identifica como la persona a cuyo domicilio acudió junto con Andrea para fijar los términos de la operación, sino porque las explicaciones que la propia Olga ofrece para justificar su actuación en relación con un paquete que según ella no le pertenecía, no son en absoluto convincentes ni creíbles.
Olga indicó que a Sacramento sola la conocía porque estaba una noche en un local frecuentado por bolivianos, que Sacramento se acercó a ella de forma espontánea y le pidió su teléfono, que ella se lo dio, y que pasado un tiempo la llamó por teléfono y también le dio, aunque no dijo para que, la dirección de su casa. Que otro día Sacramento se presentó en su casa junto con una amiga, que no sabría decir si era Andrea, y que finalmente le pidió si podía hacerle el favor de recogerle un paquete que iba a llegar para otra amiga distinta que compartía piso con la propia Sacramento y a la que Olga dijo que no conocía, indicándole Sacramento que el motivo era porque a las fechas en que llegaría el paquete ellas estaban de vacaciones.
Si Olga sostiene que encontró a Sacramento en un local frecuentado por bolivianos, y si ya carece de todo sentido que a una mujer a la que no conocía le facilitara primero su teléfono y posteriormente su dirección personal, mucho más absurdo y extraño resulta que la reciba posteriormente en su casa y que se preste a recibir un paquete que ni siquiera era para esa conocida, sino para una tercera persona totalmente desconocida para Olga , bajo el absurdo pretexto de que ninguna de las dos estarían para recogerlo.
Todo ello resulta fuera de la lógica y del sentido común, sobre todo porque a la fecha en que Olga dice que Sacramento le pidió ese favor, el paquete no podía haber salido de Bolivia, pues según consta en los datos del envío, Olga no solo se prestó a recogerlo, sino que facilitó su propio domicilio para que figurara como lugar de entrega antes de ser remitido desde Bolivia.
Por todos es conocido que aunque alguien espere un paquete y no se encuentre en su domicilio al momento de la entrega, es habitual que se deje un aviso para que se pase a recoger a la oficina depositaria correspondiente, o se contacte telefónicamente para fijar otro momento de entrega, por lo que la ausencia temporal del destinatario no implica imposibilidad alguna de recogerlo. En este caso, la procesada Olga , no solo no ofrece una razonable explicación de su actuación respecto de una persona a la que dijo que solo había visto una vez, y respecto de otra a la que ni siquiera conocía, sino que tampoco explica el motivo por el que además de prestarse a recoger el paquete, también facilitó su domicilio para la recepción.
A esto debe añadirse, que si Olga hubiera actuado realmente a ciegas y en la creencia de que ese paquete venía con ropa o efectos personales para otra persona desconocida, ningún sentido tenía que le indicara al agente de la Guardia Civil encubierto que le hizo la entrega, que la destinataria iba los fines de semana a la casa porque entre semana trabajaba de interna, cuando, según Olga ha reiterado, no sabía quien era Ramón ni la había visto nunca.
Este comentario de Olga , para justificar la recepción frente al supuesto repartidor de DHL, fue puesto de manifiesto en el acto del juicio oral por el funcionario de la Guardia Civil NUM007 ., que también del resto de los datos que facilitó con su declaración se puede inferir el interés que demostró Olga en la recepción del envío, pues a la hora pactada ya se encontraba esperando la entrega en la propia calle, fuera de su casa, incluso cuando el agente se tuvo que retirar un momento para solucionar los problemas habidos en la puerta de la furgoneta, Olga continuó en la calle esperándole hasta que momentos después regresó para hacer la entrega.
Si junto a todas estas circunstancias tenemos en cuenta la procedencia del paquete que Olga se prestó a recoger, y la excusa ofrecida al repartidor para recogerlo en nombre de la destinataria, no podemos sino llegar a la conclusión de que era ella la que esperaba del envío, aun cuando de forma deliberada hubiera buscado a un tercero que figurara como destinatario para poder utilizar eventualmente un argumento exculpatorio si el envío llegaba a ser policialmente interceptado, y aunque posteriormente tuviera que entregar la sustancia que contenía el paquete a terceras personas.
Por todo ello, concurre prueba suficiente para acreditatar el concierto entre las procesadas para llevar a buen fin el transporte de sustancias estupefacientes desde Bolivia hasta España.
TERCERO.- En la comisión del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa de la procesada Olga solicitó de forma alternativa a la absolución, se apreciara a su defendida la atenuante de colaboración, invocando a tal efecto la contribución del marido de la procesada para la localización y detención de las otras dos implicadas en la causa.
En el presente supuesto y conforme se reconoce, no fue la procesada, como al efecto exige el Código Penal mediante la expresión " la de haber procedido el culpable.....", la que habría prestado con su declaración, ya fuese ante la policía o ante el Juez instructor, una colaboración que pudiera ser relevante en orden a disminuir su responsabilidad por estos hechos, sino que fue otro imputado en la causa el que, encontrándose en situación de libertad provisional, colaboró con la policía al facilitarles el nombre de diversos locales nocturnos frecuentados por bolivianos, a fin de que las indagaciones en estos les pudieran llevar a la detención de otras implicadas. De ahí que era al entonces imputado y colaborador, al que pudiera haber beneficiado, en su caso, su propia actuación. Ni a través de la declaración prestada por la propia procesada Olga , ni a través de la que, en calidad de testigo, prestó su marido, se aludió en momento alguno al hecho de que éste hubiera facilitado aquellos datos a petición de su esposa que estaba en prisión.
No obstante, teniendo en cuenta que el funcionario policial NUM008 también aludió en el acto del juicio oral, que esa inicial alusión que "a una tal Sacramento " efectuó Olga en su declaración judicial, les sirvió para iniciar sus investigaciones respecto de la imputada Sacramento , consideramos que aunque esa mínima contribución no resulta suficiente para justificar una atenuante de colaboración, ni siquiera analógica, constituye una circunstancia a tener en cuenta en la determinación de la pena a imponer a la procesada Olga , que estimamos debe ser la mínima de seis años y un día de prisión y multa equivalente a los beneficios que se habrían obtenido de haber vendido al por mayor la sustancia intervenida.
Aunque también la defensa de la procesada Ramón solicitó se apreciara a su defendida, la atenuante de colaboración y arrepentimiento, no se han concretado las circunstancias sobre las que se sustenta dicha petición, pues desde que la procesada Ramón fue detenida con posterioridad a las otras dos procesadas, no hay constancia de que haya prestado ninguna colaboración ni tan siquiera de que haya asumido de forma plena su participación en los hechos, puesto que todavía en el acto del plenario pretendía desvincularse de los mismos bajo el argumento de que no entregó su pasaporte.
Aunque por vía de informe también solicitó la misma defensa que, de forma alternativa, se rebajara en dos grados la pena legalmente prevista para la actuación de la procesada Ramón , mediante la aplicación del artículo 376 del Código Penal , y que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas, ninguna de estas atenuaciones se encuentra justificada.
Dispone el artículo 376 del Código Penal , que "e n los casos previstos en los artículos 368 a 372 , los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en Sentencias como la de 16 de marzo de 2007 señala: " Este precepto exige, como hemos declarado con reiteración, STS 23.1.2003 , 26.5.2003 , 4.3.2003 , la concurrencia de unos requisitos, acumulativos, y unas finalidades. Entre los primeros aparecen en la propia dicción literal del precepto, el abandono voluntario de la actividad delictiva, la presentación a las autoridades confesando los hechos y la colaboración activa con estas. Entre los segundos, las finalidades, que pueden ser varias y no de concurrencia conjunta, para impedir la producción del delito, para obtener pruebas para la identificación o captura de otros delincuentes, o para impedir el desarrollo y actuación de organizaciones delictivas a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.
En este caso, ni siquiera concurre el primero de los requisitos exigidos, por cuanto no podemos hablar de un abandono voluntario de las actividades delictivas cuando el hallazgo de la sustancia estupefaciente intervenida no se produjo por ninguna colaboración de la procesada sino por la actuación de los funcionarios de la Guardia Civil del Aeropuerto de Barajas con anterioridad a la propia detención de Ramón .
Finalmente, no se concretaron por la defensa, ni se constata por el Tribunal, que se hayan producido dilaciones que resulten significativas en este procedimiento, en el que han transcurrido escasamente dos años desde que ocurrieron los hechos hasta su enjuiciamiento, pese a que a partir de la primera de las detenciones tuvieron que proseguir las investigaciones policiales hasta conseguir la detención de las otras dos implicadas con su consiguiente procesamiento, y con lo que supone a efectos de los distintos trámites, el hecho de que cada una de las procesadas llevara su defensa de forma independiente de las demás.
No obstante todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la procesada Ramón ha venido efectuando, al menos parcialmente, un reconocimiento de los hechos al señalar que aceptó figurar como destinataria de un envío de droga, y consta igualmente, que se entregó voluntariamente a la policía cuando tuvo conocimiento de que se estaban efectuando gestiones para su localización, consideramos también adecuado imponerle las penas mínimas legalmente previstas.
Respecto a la procesada Sacramento , y puesto que a tenor de su reconocimiento pleno de los hechos, fue el propio Ministerio Fiscal el que solicitó para ella la pena mínima de seis años y un día de prisión, debe ser esta la que imponga el Tribunal en cumplimiento del principio acusatorio, si bien, y puesto que el Ministerio Fiscal no se ajusta al mismo criterio al solicitar la pena de multa, consideramos que no hay motivo alguno para que esta última se fije por encima del mínimo legal, que en este caso es la de 295522,10 euros correspondiente al tanto de los beneficios que se habrían obtenido si la sustancia estupefaciente intervenida se hubiera vendido al por mayor, de acuerdo con el informe de tasación que obra a los folios 161 a 163 de las actuaciones.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede decretar el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que cada una de las procesadas debe abonar una tercera parte de las costas ocasionadas en este procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a las procesadas Sacramento , Olga Y Ramón como autoras penalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA previamente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, e imponer a cada una la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÒN, MULTA DE 295522,10 euros, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida.
Fórmese la pieza de responsabilidad civil.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
