Sentencia Penal Nº 224/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 179/2011 de 05 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 224/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100451


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 179/11 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 424/08

SENTENCIA Nº 224/11

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistradas:

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. LUZ ALMEIDA CASTRO

En MADRID, a cinco de septiembre de dos mil once

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 424/08 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo acusado D. Cecilio representado por Procuradora Dª Sonia Casqueiro Álvarez y defendido por Letrada Dª Cristina Pérez Rojas; venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 29 de marzo de 2011 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 29 de marzo de 2011 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "Expresa y terminantemente se declara probado que Cecilio , mayor de edad de nacionalidad ecuatoriana y con antecedentes penales no computables, sobre las 22,45 horas del 8 de marzo de 2007 conducía el vehículo de la marca Seat con matrícula F-....-JX bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas con anterioridad y que mermaban sus facultades para la conducción, realizando un maniobra de aparcamiento durante la cual colisionó con uno de los vehículos ya aparcados sin causar daños subiéndose a la acera.

Que Cecilio fue sometido a las pruebas de alcoholemia dando como resultado 1,05 y 0,99 miligramos de alcohol por litro de aire expirado en la primera y segunda prueba respectivamente, presentando los siguientes síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas: ojos enrojecidos y brillantes, rostro congestionado, olor a alcohol en el aliento, deambulación anormal con dificultad para mantener la verticalidad".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Cecilio como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 379 del C.P . a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y privación del permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores por espacio de un año y costas".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Sonia Casqueiro Álvarez, en nombre y representación del acusado D. Cecilio , exponiendo como motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; indebida falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; infracción del art. 50 CP .

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia provincial fueron repartidas a la Sección 29ª, registrándose al número de Rollo 179/11, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO . - El primer motivo de impugnación de la sentencia del Juzgado de lo Penal 14 de Madrid por la que se condena al acusado D. Cecilio como autor de un delito del art. 379 C.P . es el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues las dificultades que el acusado presentó para aparcar no se debieron a la ingesta previa de alcohol, sino a su falta de pericia.

El motivo no puede acogerse. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la existencia de una prueba de cargo bastante de la influencia del acusado por la ingesta previa de una importante cantidad de alcohol, cual es las declaraciones testificales prestadas en juicio oral, con las garantía propias de dicho acto, del policía nacional número NUM000 y del policía municipal número NUM001 . El primero de ellos manifestó que vio la anómala maniobra de aparcamiento que estaba realizando el acusado, que se subió a la acera y golpeó al vehículo que estaba estacionado delante pese a tener mucho espacio, razón por la cual se acercó al acusado, notándole bebido por lo que avisó al equipo de atestado; recordando que el acusado no podía ni siquiera mantenerse de pie de una forma normal y que reconoció que había bebido. El segundo de los agentes, perteneciente al equipo de atestados, declara igualmente que el acusado tenía síntomas de embriaguez, refiriendo en juicio los de olor a alcohol, ojos enrojecidos, rostro congestionado; ratificándose en el parte de alcoholemia, en el que se hacía constar también la deambulación anormal del acusado, con dificultad para mantener la verticalidad, que el policía nacional NUM000 había apreciado.

Estos síntomas evidencian la afectación de las facultades psicofísicas del acusado en orden a una conducción sin riesgo, evidenciada en la anómala maniobra realizada por el acusado al aparcar, tan extraña que llama la atención a los policías que se encontraban patrullando por la zona y que sólo puede deberse a esa previa ingesta de alcohol y no a una supuesta falta de pericia que ni ha sido alegada por el acusado ni resulta corroborada por prueba alguna.

Pero además, la discusión sobre la afectación de la ingesta de alcohol resulta baladí a la vista de la elevada tasa de alcohol que presentaba el acusado, dando unos resultados de 1,05 mg/l de alcohol en sangre en la primera prueba y 0,99 mg/l en la segunda; que exceden en mucho la tasa de 0,60 mg/l alcohol en aire recogido en el artículo 379.2 inciso último.

En efecto, tras la reforma del Código Penal por Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el artículo 379.2 del CP recoge dos tipo penales distintos: 1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta penalmente relevante; tipo que requiere la concurrencia y acreditación de un elemento objetivo cual es la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0,60 miligramos por litro de aire espirado. Y otro subjetivo o el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción de autocontrol, etc., de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de esa ingesta de alcohol previa. Y 2º) la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (" en todo caso, será condenado...") el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación. B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol encuentre reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado (" bajo la influencia de ...") bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ("en todo caso"). Con este nuevo tipo se viene a establecer una presunción "iuris et de iure", que no admite prueba en contrario, por lo que únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1'2 gramos de alcohol por litro de sangre, para estimar consumada la infracción penal. De manera, que la tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo será necesario para tasas inferiores (art. 379. 2 primer inciso del Código Penal ).

SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso denuncia impugna la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas estimada en la sentencia como muy cualificada, tal como reclamó la defensa en sus conclusiones definitivas.

Por atenuante muy cualificada entendió la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras y a modo de ejemplo, STS de 26 de junio de 1985 , 29 de octubre de 1986 , 29 de enero de 1988 , 21 de diciembre de 1989 , 30 de mayo de 1991 , 26 marzo 1998 , 19 de febrero de 2001 , 4 de abril de 2003 y 31 de marzo de 2009 ) aquélla que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado.

Tratándose, además de atenuantes por analogía, ha puesto de relieve su dificultad la sentencia TS 1846/1994, de 24 de octubre , pues la analogía supone un término comparativo con otra recogida expresamente en la Ley, de tal manera que si ésta última, (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de "duplicada". En todo caso para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados - sentencia citada de 29 de octubre de 1986 - y que deben estimarse como muy cualificadas cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación - sentencia de 22 de septiembre de 1990 -, habiendo señalado la sentencia de 26 de mayo de 1986 que para que proceda la estimación de esta especial cualificación, es preciso:

1º. Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente.

2º. Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso.

Por otra parte se ha venido entendiendo por el Tribunal Supremo que tan solo de forma excepcional las atenuantes analógicas pueden ser consideradas como muy cualificadas.

El recurso reclama la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones exclusivamente por haber transcurrido dos años y seis meses desde la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal hasta su enjuiciamiento. Hemos de tener en cuenta que para la apreciación de las dilaciones indebidas (y en consecuencia, también de su carácter cualificado) no debe atenderse exclusivamente al tiempo transcurrido entre los hechos punibles y la sentencia, sino que han de tenerse en cuanta otros factores como la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( SsTS 17-10 , 1-7 , 12-6 y 14-5-2009 y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Pues bien, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que todo el tiempo transcurrido desde la recepción de los autos al Juzgado de lo Penal hasta la celebración del juicio oral no se debe únicamente al órgano judicial, sino a la rebeldía del acusado, que no fue habido teniendo que decretarse su detención y presentación ante el Juzgado. Solo existe una dilación indebida desde el 11 de julio de 2008(fecha de recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal) hasta el 4 de noviembre de 2009, en que se dictó Auto señalando a juicio para el 18 de enero de 2010, al que no pudo ser citado el acusado por no ser habido, decretándose su busca y captura, no siendo encontrado hasta el 21 de diciembre de 2010, citándosele para juicio, al que dejó de comparecer injustificadamente.

Ante este comportamiento del acusado y su culpa en la tardanza de la celebración del juicio, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple resulta acertada.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO. - El último motivo del recurso viene a cuestionar la cuota de la multa de 4 €, alegándose que al no existir prueba sobre la capacidad económica del acusado, debe ser impuesta la mínima de 2 €.

Tampoco puede prosperar este último motivo. Según pacífica Jurisprudencia, el artículo 50 Párr. 5 del CP señala que los tribunales fijaran en la sentencia el importe de las cuotas diarias " teniendo en cuenta, para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señalan las STS 175/2001 de 12 de febrero y 1337/2001 de 11 de julio con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una investigación exhaustiva del patrimonio del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición a la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto de 2 €, a no ser que en lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema de día multa en algo simbolicen el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultado inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal de 2 € debe quedar relegado a los casos extremos de indigencia o miseria por lo que en casos ordinarios en lo que no concurren estas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo como, por ejemplo, las cuotas diarias entre 6 y 10 €.

Lo que así ocurre en este caso, no constando que el recurrente se halle en una situación de indigencia ni que tenga cargas extraordinarias, siendo propietario de un vehículo que conducía, con todos los gastos que tal propiedad conlleva (impuestos, seguros, mantenimiento...); habiendo declarado el acusado en el momento de su detención que trabajaba; siendo titular de cuatro cuentas corrientes y constándole en la información fiscal ingresos por rentas de trabajo. Por lo que la cuota fijada en la sentencia de instancia, muy próxima a la mínima legal, resulta adecuada.

CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Sonia Casqueiro Álvarez, en nombre y representación del acusado D. Cecilio , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; declarando las costas de este recurso de oficio.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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