Sentencia Penal Nº 224/20...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2127/2011 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 224/2011

Núm. Cendoj: 41091370012011100209


Encabezamiento

Rollo 2127/11

Jdo. Instr. núm. Uno de Morón de la Frontera

J. Faltas nº 321/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 224/11

En Sevilla, a nueve de mayo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña, ha visto los recursos de apelación interpuestos por María Consuelo y la representación procesal de Blanca contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Morón de la Frontera, en el Juicio de Faltas nº 321/2009.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: "Que el día 2 de noviembre de 2008 sobre las 6.00 horas en el interior del Pub Lancelot, sito en la Plaza de Toros, de la localidad de Morón de la Frontera, se produce una discusión entre Dª Blanca y Dª María Consuelo . Que dicha discusión evoluciona a pelea mutuamente consentida en la que Dª Blanca y Dª María Consuelo se cogieron del pelo una a la otra produciéndose un alboroto en el Pub Lancelot, que provocó que D. Porfirio , que trabajaba en esos momentos como camarero, saltase a la barra del citado establecimiento y avisase a su jefe D. Torcuato , acercándose al lugarde la pelea con intención de separar a ambas yponer fin a la misma. Que Dª Blanca y Dª María Consuelo se tenían cogidas por los pelos y forcejearon, provocandoque cayesen al suelo, momento en el que D. Porfirio y D. Torcuato intentan separarlas y levantarlas, pero no lo logran, cayendo de nuevo al suelo y continuando la pelea. Que es en el suelo cuando Dª! María Consuelo aprovecha para dar un mordisco a Dª Blanca en la mama derecha. Que Dª Blanca sufrió una lesión contusión-desgarro epidérmico en la piel de la mama derecha con hematoma (compatible con mordedura), que ha requerido medidas asistenciales con finalidad sintomática y 30 días de curación, siendo 7 de ellos impeditivos, quedándole una secuela consistente en una cicatriz con forma circular en la zona superior de la mama derecha que constituye un perjuicio estético ligero en grado bastante importante."

SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: "Que condeno a Dª María Consuelo como autora de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 1 mes y 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, sujeta a responsabilidad personal susidiaria en caso de impago, y al pago de las costas causadas en el presente juicio. Que así mismo condeno a Dª María Consuelo a pagar a Dª Blanca en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 5247.27 euros. Que condeno a Dª Blanca como autora de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en elartículo 617.2 delCódigo Penal a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas causadas en el presente juicio. Que absuelvo a D. Porfirio de la falta que se le imputaba, declarando las costas de oficio"

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por María Consuelo y la representación procesal de Blanca .

El Juzgado admitió a trámite los recursos, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella al Magistrado que suscribe.

En el recurso se propone prueba para que se practique en esta segunda instancia.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, se acordó la convocatoria de vista pública al haberse admitido la prueba solicitada por la apelante María Consuelo , consistente en reconocimiento de la cicatriz que como secuela le ha quedado a Blanca .

La vista se celebró con el resultado que obra en el acta.

Hechos

SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

Fundamentos

I.- RECURSO INTERPUESTO POR María Consuelo

PRIMERO.- Se alega:

1) Error en la valoración de la prueba.

2) Quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

3) Reducción de la indemnización porque Blanca con su conducta contribuye a la producción del daño; errónea valoración de las lesiones y secuelas; e inaplicación de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

CUARTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que la Juez de Instancia valoró no ya sólo las declaraciones de los intervinientes, -con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal- sino también el parte médico de asistencia e informe de sanidad, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados. Por lo que en definitiva esa valoración probatoria realizada por la Juez de Instrucción fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

Llegados a este punto, hemos de señalar que las declaraciones de los implicados se vertieron ante la Juez de instancia, y fue por tanto ella, y no este órgano de apelación, quien directa y personalmente recogió dichas manifestaciones, sobre las que hace la correspondiente valoración que explicita en la sentencia, y que en esta alzada debe mantenerse, pues ante las pruebas personales es esencial la credibilidad de los intervinientes, resultando que se da plena credibilidad a la parte denunciante; de manera que, si la Sra. Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y cómo se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora de instancia, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.

Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

QUINTO.- En contra de lo que se sostiene en el recurso, el testimonio inculpatorio de la denunciante no incurre en contradicciones de relieve en cuanto al núcleo sustancial del desarrollo del incidente, sin que se observe en sus sucesivas declaraciones otras diferencias que las de detalle que son inevitables al narrar reiteradamente unos mismos hechos, en distintas circunstancias anímicas del sujeto y en distintas condiciones de una transcripción nunca literal; pequeñas divergencias cuya existencia antes refuerza que debilita la credibilidad del testimonio, al descartar que el mismo responda a la repetición memorística de una versión elaborada y aprendida ex profeso.

Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los intervinientes, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los mismos. Pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida.

SEXTO.- De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 ).

Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión subjetiva e interesada ofrecida por la recurrente.

En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada por la Juzgadora de instancia. La parte apelante discrepa legítimamente de la misma, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que la apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte.

SÉPTIMO.- Se alega quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, por cuanto que la defensa de la recurrente interesó la suspensión del juicio con objeto de que el médico forense determinarse si la dentadura de la misma podría ser la causante de la cicatriz que le ha quedado a Blanca , y que fue inadmitida.

La prueba solicitada no podía ser practicada en el acto del juicio, se trataría pues de una prueba anticipada, y como tal debió ser solicitada con anterioridad al acto del juicio. Lo cual es suficiente para desestimar este motivo del recurso. Pero resulta necesario recordar que se ha repetido hasta la saciedad que el derecho a la práctica de la prueba que la ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto e ilimitado que obligue al Tribunal a practicar todas aquéllas que la parte le solicita, sino las que en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes a los fines probatorios ( STS de 9 octubre 2003 ).

Y en cuanto a la otra prueba consistente en que por la Juez de instancia se reconociera la secuela causada, tampoco puede prosperar porque su inadmisión hubiera podido ser subsanada practicándose en esta segunda instancia si se hubiese formulado la oportuna protesta, cosa que no hizo la recurrente, como se desprende del acta del juicio, lo que impide su admisión por este órgano de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECr .

OCTAVO.- Por último, se solicita reducción de la indemnización porque Blanca con su conducta contribuye a la producción del daño; errónea valoración de las lesiones y secuelas; e inaplicación de la Ley de Contrato de Seguro.

La primera de las alegaciones no puede prosperar, que la sentencia recurrida afirme que se trata de una pelea mutuamente consentida tiene efectos penales por cuanto que ambos contendientes son penalmente responsables del resultado de su acción, excluyéndose la legítima defensa. Pero en modo alguno justifica una minoración de la responsabilidad civil, por cuanto que cada uno de los contendientes será plenamente responsable civilmente de las consecuencias lesivas causadas al otro.

Afirma la recurrente que entiende que no procede la aplicación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros de Vehículos a Motor. Ciertamente el baremo de tráfico no es vinculante para los delitos dolosos, pero la aplicación orientativa del sistema legal de valoración establecido para los supuestos de responsabilidad automovilística a partir de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , cuya versión vigente es la contenida en el Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , y reformado por Ley 21/2007 de 11 de julio , proporciona criterios objetivos e igualitarios para la cuantificación económica del daño corporal, sujeta en otro caso a un exceso de subjetivismo y déficit de seguridad jurídica. La aplicación orientativa del sistema de valoración legal establecido para los accidentes de tráfico a supuestos ajenos a su ámbito específico resulta así perfectamente razonable y acorde con la praxis judicial más generalizada, habiendo sido reiteradamente convalidada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; pudiendo citarse en este sentido sus sentencias 497/2006, de 3 de mayo , 782/2006, de 6 de julio , 1217/2006, de 11 de diciembre , o, como más recientes, 613/2009, de 2 de junio , y 752/2009, de 3 de julio .

Asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la valoración del perjuicio estético no procede que sea realizada por el médico forense, al tratarse de un concepto valorativo y social, no clínico, cuya exacta valoración queda al margen de las reglas de experiencia científica propias de la especialidad médico-forense, y por consiguiente debe ser apreciado directamente por el órgano judicial. Pero al no haber formulado protesta contra la inadmisión del reconocimiento de la secuela por parte de la Juez a quo, impide que dicha prueba pueda ser practicada en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la LECr . Por lo que sin la práctica de dicha prueba la parte recurrente no alcanza a demostrar que haya habido error en la valoración de la secuela al fijar el importe de la indemnización por la misma en 5 puntos, conforme a lo indicado en el informe de sanidad.

Por lo que este motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado.

NOVENO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas al recurrente.

II.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Blanca

PRIMERO.- En el recurso se alega:

1) Que la falta por la que ha sido condenada está prescrita.

2) Error en la valoración de las pruebas.

3) Haber aplicado la Juzgadora de instancia el baremo de tráfico establecido por Resolución de 17 de enero de 2008, en lugar del pretendido por la parte, consistente en el correspondiente para el año 2009. Así como haber rechazado el incremento del 25% como plus de aflictividad.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar la prescripción de la falta por la que ha sido condenada.

Resulta sorprendente que se formule acusación en el acto del juicio contra quien ha sido citada en calidad de denunciante. Esta vulneración de derechos llevaría aparejada la nulidad del juicio si no fuera porque la propia parte solicita que no se declare dicha nulidad, lo que impide que sea declarada de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 240. 2, párrafo segundo de la L.O.P.J .

Ahora bien, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el día 2 de noviembre de 2008, y que el procedimiento se dirige contra la denunciante en el acto del juicio celebrado el 19 de octubre de 2010, resulta claro que conforme a lo dispuesto en el artículo 131.2 la falta por la que ha sido condenada está prescrita.

Por lo que este motivo del recurso ha de ser estimado y hace innecesario entrar a analizar el segundo motivo del recurso, error en la valoración de las pruebas.

TERCERO.- Por último, se alega haber aplicado la Juzgadora de instancia el baremo de tráfico establecido por Resolución de 17 de enero de 2008, en lugar del pretendido por la parte, consistente en el correspondiente para el año 2009. Así como haber rechazado el incremento del 25% como plus de aflictividad.

En cuanto a qué baremo resultaría aplicable, la discusión tendría sentido si nos encontramos ante un hecho de la circulación, en el que la aplicación del baremo es vinculante, lo que no es el caso de autos al tratarse de una infracción dolosa, por lo que la aplicación del baremo es orientativa, y como tal no puede prosperar la alegación de que se haya aplicado el de uno u otro año.

Se alega igualmente que la Juzgadora de instancia ha rechazado el incremento del 25% como plus de aflictividad.

Efectivamente la Juzgadora de instancia confunde el citado plus de aflictividad con los daños psicológicos. Ahora bien, tenemos que reiterar que la aplicación del baremo es orientativo, por lo que su incremento con un plus de aflictividad entra dentro del arbitrio judicial.

La fijación del "quantum" indemnizatorio es potestad del Tribunal de Instancia, no siendo posible en casación, ni en apelación alterar dicha valoración, sino las bases en que se asienta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29.9.99 ; de 30.7.00 ; y de 10.7.00 ).

Así lo viene afirmando reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras muchas, STS de 11 diciembre 2006 , en la que se afirma

En todo caso debemos recordar que, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS 18.3.2004 , 29.9.2003 , 29.9.99 , 24.5.99 ).

Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

Por todo lo cual, este motivo del recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas al recurrente.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 al 792, a los que se remite el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por María Consuelo contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Morón de la Frontera en el Juicio de Faltas nº 321.

Estimo, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blanca contra la citada sentencia.

Absuelvo a Blanca de la falta de maltrato de obra que se le imputaba y por la que fue condenada en primera instancia, y declaro de oficio la parte de costas del juicio a cuyo pago fue condenada.

Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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