Sentencia Penal Nº 224/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 74/2011 de 21 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 224/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100200


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado Nº 74/2011.

Antes, Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 296/2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia (dimanante de.

Procedimiento Abreviado 39/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Paterna).

F/ Dª. Rosa María Ruiz.

SENTENCIA 224/2011

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

==============================

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 486/2010, de fecha 2 de septiembre de 2010, pronunciada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia, en Procedimiento de Juicio Oral en Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido seguido en el expresado Juzgado con el número 296/2010, por delito de falsificación de documento público.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Juan Luis , representado por la Procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar y dirigido por la letrada Dª. María Paz Martínez Ruiz; y como apelado, el Ministerio Fiscal representado por Dª. Rosa María Ruiz; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Los acusados son Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Constantino , mayor de edad y condenado en sentencia firme, de 28 de noviembre de 2002, firme el 14 de marzo de 2003, por delito de estafa, a la pena de multa en la extensión de 12 meses.

El acusado Constantino , movido por el deseo de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, planeó la adquisición de un turismo de la marca Mercedes, mediante financiación, para la inmediata transmisión a tercero, antes de la anotación de la reserva de dominio, y a sabiendas de que no iba a pagar cantidad alguna a la entidad financiera; a tal fin, precisado de aparentar solvencia, tratando además de eludir su directa implicación, y aprovechando haber contactado con el también acusado Juan Luis , en ámbitos propios al tráfico y consumo de sustancias prohibidas, le ofreció a Juan Luis provisión de droga y una parte del importe de la operación a cambio de aceptar la participación en sus planes; a cambio, Juan Luis sería quién apareciese como peticionario de la financiación del coche y como comprador, facilitándole, para ello, fotocopia del D.N.I., y acudiendo a firmar cuanta documentación fuese precisa.

De esta manera Juan Luis , a sabiendas del proceder pretendido por Constantino , aún sin los pormenores de la documentación que Constantino iba a preparar, y aceptando la propuesta que le hizo Constantino , acudió al concesionario Mercedes Benz, llamado Divesa, sito en el Polígono industrial Fuente del Jarro, de Paterna, donde en fecha 26 de noviembre de 2004 firmó el contrato de financiación otorgada por la entidad DaimlerChrysler Services España E.F.C. S.A. para la compra del turismo Mercedes Benz Sport Coupe C-220 CDI, con placas 9483-DDL, por importe de 29.700Ž01 euros.

Para obtener la financiación, Constantino preparó y presentó a la entidad DaimlerChrysler Services España S.A., una nómina de la entidad Semaval Sociedad Cooperativa Valenciana, a nombre de Juan Luis , correspondiente al mes de octubre de 2004; una declaración de I.R.P.F. del ejercicio de 2003 correspondiente a Juan Luis , con sello de presentación en la entidad BBVA el 30 de junio de 2004, oficina 1145, y firmada por Juan Luis ; y la primera hoja de un libreta de ahorro en la entidad BBVA, con fecha de apertura el 9 de noviembre de 2004, y también a nombre de Juan Luis .

El día 13 de diciembre de 2004, Constantino fue avisado, desde el concesionario Divesa, para acudir a recoger el coche, cosa que hizo acompañado de Juan Luis , a quien en todo momento presentó como su cuñado, igual que cuando acudió inicialmente a interesarse por el vehículo.

Inmediatamente, y con el referido objeto de evitar que la reserva de dominio pudiera llegar a figurar a nombre de DaimlerChysler Services España EFC, S.A., Constantino se dirigió al establecimiento Autoactiva S.L., sito en Valencia, para ofrecer en venta el vehículo, quedando cerrada la operación el día 15 de diciembre de 2004, por importe de 21.000 euros, que percibió Constantino ; al día siguiente, 16, Juan Luis firmó el contrato privado de compraventa, si bien el precio de la venta ya había sido percibido por Constantino el día anterior.

En la compra del coche no se adelantó importe alguno a la entidad Divesa, siendo financiado en su totalidad por el expresado importe de 29.700Ž01 euros, y sin que se llegara a pagar alguno de los vencimientos de la financiación.

El vehículo, al tiempo de la operación, tenía en el mercado un valor de, al menos, 26.730 euros.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Juan Luis , como autor responsable de un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL , previsto y penado en los Arts. 390 y 392 del C. Penal , EN CONCURSO MEDIAL del Art. 77 del C. Penal , con un delito de ESTAFA , previsto y penado en los Arts. 248 y 249 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:

Por el delito de falsedad:

o PRISIÓN en la extensión de SEIS MESES , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

oY MULTA en la extensión de SEIS MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS , y con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Y por el delito de estafa:

o PRISIÓN en la extensión de SEIS MESES , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Debo condenar y condeno a Constantino , como autor responsable de un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL , previsto y penado en los Arts. 390 y 392 del C. Penal , EN CONCURSO MEDIAL del Art. 77 del C. Penal , con un delito de ESTAFA , previsto y penado en los Arts. 248 y 249 del C. Penal , concurriendo la AGRAVANTE de REINCIDENCIA del Art. 22-8 del C. Penal en el delito de ESTAFA , a las siguientes penas:

PRISIÓN en la extensión de VEINTICUATRO MESES , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Y MULTA en la extensión de DIEZ MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS , y con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Debo condenar y condeno a Juan Luis y a Constantino a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL y de forma conjunta y solidaria, abonen a la entidad DAIMLERCHRYSLER SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A. la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS EUROS CON UN CÉNTIMO DE EURO de principal más intereses desde el 26 de noviembre de 2004, sin que el total -principal e intereses-, a fecha de sentencia, puede exceder de 34.463Ž20 euros, y más intereses desde sentencia.

Debo condenar y condeno a los acusados al abono de las costas devengadas en el trámite, incluidas las de la acusación particular.

Y debo abonar y abono al acusado Juan Luis el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente - 16 y 17 de marzo de 2005- salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado condenado en primera instancia interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en el error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso a trámite, por la representación de Daimlerchrysler Services España EFC, S.a., se presentó escrito de 16 de noviembre de 2010, oponiendose al recurso de apelación, solicitando se dicte resolución por la que se desestime dicho recurso y se confirme íntegramente la referida Sentencia; y por el Ministerio Fiscal en escrito de 15 de noviembre de 2010, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Seguidamente, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 4 de marzo de 2011.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que se modifican en el tercer párrafo del relato de hechos probados contenido en el apartado primero de los hechos probados de la sentencia recurrida, quedando con la siguiente redacción:

En la presente causa han resultado probados los siguientes hechos:

"Los acusados son Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Constantino , mayor de edad y condenado en sentencia firme, de fecha 28 de noviembre de 2002, firme el 14 de marzo de 2003, por delito de estafa, a la pena de multa en la extensión de 12 meses.

El acusado Constantino , movido por el deseo de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, planeó la adquisición de un turismo de la marca Mercedes, mediante financiación, para la inmediata transmisión a tercero, antes de la anotación de la reserva de dominio, y a sabiendas de que no iba a pagar cantidad alguna a la entidad financiera; a tal fin, precisado de aparentar solvencia, tratando además de eludir su directa implicación, y aprovechando haber contactado con el también acusado Juan Luis , en ámbitos propios al tráfico y consumo de sustancias prohibidas, le ofreció a Juan Luis provisión de droga y una parte del importe de la operación a cambio de aceptar la participación en sus planes; a cambio, Juan Luis sería quién apareciese como peticionario de la financiación del coche y como comprador, facilitándole, para ello, fotocopia del D.N.I., y acudiendo a firmar cuanta documentación fuese precisa.

De esta manera Juan Luis , sin que conste si conocía qué documentación iba a preparar Constantino , aceptó la propuesta que le hizo Constantino , acudió al concesionario Mercedes Benz, llamado Divesa, sito en el Polígono industrial Fuente del Jarro, de Paterna, donde en fecha 26 de noviembre de 2004 firmó el contrato de financiación otorgada por la entidad DaimlerChrysler Services España E.F.C. S.A. para la compra del turismo Mercedes Benz Sport Coupe C-220 CDI, con placas 9483-DDL, por importe de 29.700Ž01 euros.

Para obtener la financiación, Constantino preparó y presentó a la entidad DaimlerChrysler Services España S.A., una nómina de la entidad Semaval Sociedad Cooperativa Valenciana, a nombre de Juan Luis , correspondiente al mes de octubre de 2004; una declaración de I.R.P.F. del ejercicio de 2003 correspondiente a Juan Luis , con sello de presentación en la entidad BBVA el 30 de junio de 2004, oficina 1145,; y la primera hoja de un libreta de ahorro en la entidad BBVA, con fecha de apertura el 9 de noviembre de 2004, y también a nombre de Juan Luis .

El día 13 de diciembre de 2004, Constantino fue avisado, desde el concesionario Divesa, para acudir a recoger el coche, cosa que hizo acompañado de Juan Luis , a quien en todo momento presentó como su cuñado, igual que cuando acudió inicialmente a interesarse por el vehículo.

Inmediatamente, y con el referido objeto de evitar que la reserva de dominio pudiera llegar a figurar a nombre de DaimlerChysler Services España EFC, S.A., Constantino se dirigió al establecimiento Autoactiva S.L., sito en Valencia, para ofrecer en venta el vehículo, quedando cerrada la operación el día 15 de diciembre de 2004, por importe de 21.000 euros, que percibió Constantino ; al día siguiente, 16, Juan Luis firmó el contrato privado de compraventa, si bien el precio de la venta ya había sido percibido por Constantino el día anterior.

En la compra del coche no se adelantó importe alguno a la entidad Divesa, siendo financiado en su totalidad por el expresado importe de 29.700Ž01 euros, y sin que se llegara a pagar alguno de los vencimientos de la financiación.

El vehículo, al tiempo de la operación, tenía en el mercado un valor de, al menos, 26.730 euros."

Fundamentos

PRIMERO. - Alega el recurrente, como primer motivo de impugnación de la sentencia, el error en la valoración de la prueba. Considera que la prueba practicada revela que el acusado Juan Luis no tuvo participación en la comisión de los hechos, dado que lo que resultó acreditado en juicio es que quien ideó, desarrolló y ejecutó el plan delictivo fue el acusado Constantino .

El Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez de Instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

En el presente caso, el juez indica en su resolución los motivos en los que apoya la conclusión fáctica de que el acusado Juan Luis tenía conocimiento de los pormenores de la operación y que con ella lo que se pretendía era aparentar voluntad de pago del vehículo que compraba por iniciativa de Constantino , siendo inexistente dicha voluntad y que, poco después, procedieron a la venta del vehículo para enriquecerse con el importe de la venta.

Aunque la defensa nada dice al respecto, hay que poner de manifiesto que parte de la información que el Juez valora como incriminatoria -la declaración prestada por Juan Luis en fase de instrucción- no fue introducida en juicio por las acusaciones.

Recuerda la STS, 2ª, de 27 de junio de 2007 , que: "... para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC. de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada. Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el Art. 714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002 , 17.7.2002 , 5.12.2003 ").

La grabación del juicio revela cómo en juicio no se introdujo por vía de lectura la declaración que el Juez reproduce en sentencia y de la que extrae consecuencias incriminatorias. Como se desprende del contenido del art. 714 de la L.e .crim. y de las exigencias vinculadas a la posición de imparcialidad del Juez, éste no puede introducir, de oficio, información incriminatoria; no puede suplir omisiones de la acusación. Y si existiera información incriminatoria en diligencias de instrucción que, sin embargo, la acusación no lleva a juicio a través de la práctica de prueba, el Juez, simple y llanamente, no podrá tomarla en cuenta a la hora de valorar la prueba en la que apoyará su relato de hechos probados.

A pesar de lo expuesto, en el presente caso el Juez detalla otros elementos fácticos indiciarios obtenidos a través de la prueba practicada en juicio. De ellos se deriva que el recurrente participó a sabiendas en una operación de compra-venta, en el que él iba a intervenir como comprador, en la que el coche que compraba iba a ser vendido de inmediato, en la que él no iba a pagar dinero alguno....En tales condiciones, parapetarse en la creencia de que pagaría quien le proponía participar en la operación, resulta manifiestamente no creíble, por contrario a cualquier razonamiento lógico, siendo que no hay constancia de que el acusado Juan Luis , aun cuando pudiera encontrarse a la fecha de los hechos en situación de dependencia al consumo de tóxicos, tuviera limitaciones intelectuales que le impidieran representarse algo que, atendiendo al conocimiento que tuvo de los hechos y a la participación por él admitida, era inexcusable: que lo pretendido era aparentar voluntad de pago de un coche cuando en realidad no había tal intención.

En definitiva, la conclusión alcanzada en la sentencia para afirmar que el acusado recurrente participó de manera relevante -facilitó su d.n.i., intervino en la compra-venta ilícita como comprador y, seguidamente, en la venta del vehículo, como vendedor-, se apoya en prueba válida y se alcanza mediante un juicio de inferencia irreprochable, a partir de los indicios que la prueba aporta.

SEGUNDO. - Los argumentos anteriores sirven para apoyar la participación del acusado en el delito de estafa. Cuestión distinta es si los mismos permiten afirmar que el acusado cometiera un delito de falsedad documental.

Sostiene la parte recurrente que el acusado no intervino en la elaboración de dichos documentos. La prueba practicada en el acto del juicio lo que acredita es que el acusado Juan Luis firmó los documentos de compra-venta y financiación. En dicha firma no hay, evidentemente, delito de falsificación, puesto que dichos documentos son ciertos en los datos que acreditan - fecha, identidad de los participantes, realización o aceptación de las manifestaciones de voluntad recogidas por escrito-. Los documentos falsos son los aportados para aparentar que el señor Juan Luis tenía capacidad económica -la declaración de IRPF, la nómina, la libreta bancaria-.

En primer lugar y aunque no ha sido objeto de recurso, hay que manifestar que como revela la reproducción de la grabación del juicio, los documentos aportados para acreditar la solvencia del comprador - Juan Luis - eran, salvo el d.n.i, meras fotocopias. Así lo dijo en la vista oral el empleado del concesionario encargado de recoger la documentación para la tramitación de la solicitud de financiación - Leoncio -. Además, en contra de lo afirmado en sentencia, el examen de los documentos no revela que la copia de la declaración de IRPF esté firmada -ni por el señor Juan Luis ni por nadie-.

Conocida es la jurisprudencia según la cuál si bien las fotocopias son documentos que pueden ser objeto de delito de falsedad, la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en las fotocopias no constituyen, en principio, falsedad en documento oficial sino en documento privado - STS 2ª 25-2-1997 , 14-4-200 ó 14-2-2001 , entre otras-.

En el presente caso cabría haberse planteado si los documentos con información falsa aportados para aparentar solvencia, eran fotocopias de otros con apariencia de originales y falsos o bien si las manipulaciones se habían efectuado, mediante fotocomposición, a partir de documentos verdaderos o de otras fotocopias. Sin embargo, dado que el acusado al que se atribuye la responsabilidad en la ejecución material del delito de falsificación de documentos y que admitió su elaboración en el propio acto del juicio, no ha recurrido la sentencia, no cabe que ésta Sala, de oficio, introduzca un debate que las partes no han planteado siquiera en primera instancia. No cabe, por tanto, discutir, que los documentos presentados no fueran fotocopias de documentos falsos con apariencia de originales.

Ahora bien, lo que no puede afirmarse acreditado es que el señor Juan Luis participara de manera relevante en su confección. En la vista oral no se practicó prueba alguna que permita alcanzar dicha conclusión. Excluida, por los motivos antes expuestos, la posibilidad de valorar la declaración que prestó en fase de instrucción, siendo que el empleado que recogió la documentación referida - Leoncio - dijo no estar seguro de si el señor Juan Luis acudió al concesionario al momento de la entrega de dicha documentación y que no hay tampoco constancia de firma alguna plasmada por el señor Juan Luis en ellos, no cabe despreciar que dicho acusado no supiera de tales documentos o, sabiendo por referencias de los mismos, ignorara cómo se habían elaborado ni tuviera participación penalmente relevante en su fabricación o elaboración. Ello no impide, como antes se ha hecho, admitir que la prueba practicada permite sostener su participación en el delito de estafa, puesto que aunque no participara en la elaboración de los documentos falsos, sí participó en la generación de la apariencia creada por el señor Constantino y él mismo, de que la compra-venta del vehículo se efectuaba con la voluntad de cumplimiento de las obligaciones propias del comprador -pago del precio- cuando la misma estaba absolutamente alejada de sus verdaderas intenciones.

Aun en el caso de que el señor Juan Luis conociera qué documentos concretos se presentaron y aprovechara los mismos para la comisión de la estafa, con ello no habría incurrido -al no constar si conocía que existían los soportes aparentemente originales, de los que se habrían extraído las fotocopias -, su participación habría sido en un delito de uso de documento privado falso en perjuicio de tercero. Sin embargo, ese delito del art. 395 del Código Penal quedaría absorbido por el delito de estafa -art. 8.3 del Código Penal -. La STS, 2ª 2015/2001, de 29 de octubre (RJ 2001947), en tal sentido, señala: «la falsificación de un documento privado del art. 395 del Código Penal vigente -art. 306 del Código derogado de 1973 (RCL 19732255 ; NDL 5670)- sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción".

En definitiva, no consta que el señor Juan Luis participara en la elaboración de los documentos falsos; y de participar o admitir que para conseguir aparentar su solvencia se iban a presentar documentos falsos, no consta que conociera que las fotocopias presentadas por el co-acusado lo fueran de otros que tuvieran la apariencia de los originales. Así, ni la prueba practicada permite afirmar, más allá de toda duda razonable que el recurrente tuviera participación activa en la elaboración de los documentos falsos y, si conoció de su existencia y participó en la decisión de utilizarlos, no existiría prueba alguna que avalara que conociera que lo presentado, lo utilizado, era algo distinto a lo que consta acreditado: las fotocopias de la declaración de IRPF, nómina y libreta bancaria. Con dicha conducta, a lo sumo, habrían incurrido en un delito de falsificación de documento privado que no es susceptible de ser sancionado independientemente del delito de estafa.

Por lo expuesto, procede absolverle del delito de falsedad documental. Para ello sólo es necesario modificar los hechos probados de la sentencia recurrida, en lo relativo al conocimiento atribuido al señor Juan Luis del proceder pretendido por Constantino ; el resto de los hechos es mantenible pues no atribuye al acusado Juan Luis participación directa en la elaboración de los documentos falsos. En todo caso, aún con el relato de hechos de la sentencia, su contenido sólo permitiría atribuirle conocimiento de la existencia de las fotocopias, con lo que, por los motivos antes expuestos, los hechos imputados en sentencia al acusado, de ser constitutivos de delito de falsedad lo serían de uso de documento privado falso, absorbido por el delito de estafa.

TERCERO.- Alega el recurrente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia no aprecia.

La STS, 2ª, de 4 de octubre de 2010 , recoge la jurisprudencia de dicha Sala en relación a dicha atenuante analógica -que ahora, tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal introducida por la LO 5/2010 de 22 de junio , encuentra refrendo legal en la nueva redacción de su art. 21.6ª . Recuerda dicha sentencia que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "no se identifica sin más con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos procesales, al tratarse las dilaciones indebidas de un concepto indeterminado debe exigirse que la parte recurrente señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter indebida. De modo que para la apreciación de la atenuante analógica no es suficiente su mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas ( SSTS. 740/2008, de 18-11 ; 581/2009 de 2-6 ; 235/2010, de 1-2 ; y 271/2010, de 3-3 ").

Hay que recordar, en primer lugar, que la parte que ahora alega la existencia de dilaciones indebidas, no solicitó la apreciación de la atenuante en sus conclusiones provisionales que, en la vista oral elevó, sin introducir modificación alguna, a definitivas. En todo caso, dado que la defensa del otro acusado sí interesó su apreciación y la concurrencia de dilaciones indebidas fue sometida al debate procesal y, de hecho, fue analizada por el Juez en la sentencia, puede el recurrente impugnar su no apreciación puesto que, aun solicitada por la otra defensa, de haberse apreciado, habría beneficiado a los dos acusados.

Ahora, por vía de recurso, la defensa del señor Juan Luis alega que la dilación indebida existe por la duración del proceso y por el hecho de que dicha duración ha traído por causa la tardanza en localizar al co-acusado señor Constantino , cuando éste se encontraba en prisión. La revisión de las actuaciones revela que desde que el Ministerio Fiscal interesó su localización -la del señor Constantino - para declarar como imputado -informe de 27 de septiembre de 2006-, hasta que prestó declaración en tal calidad - 28 de febrero de 2007- transcurrió un periodo de tiempo que no puede considerarse excesivo o injustificado -dado que mediaron diligencias para averiguar su paradero-. Así, dado que la parte que alega la concurrencia de la dilación indebida, no ofrece otros argumentos para la apreciación de la atenuante y que, en todo caso, su apreciación -no interesándose ni justificándose particular alguno que permitiera apreciarla como muy cualificada-, lo que hubiera permitido es la imposición de una pena de idéntica extensión a la que en la sentencia se le impone, no sólo no hay motivos para estimar la pretensión, sino que la misma, de haber prosperado, no hubiera permitido modificar la pena impuesta por el delito de estafa.

CUARTO.- En cuanto a las costas, dada la estimación parcial del recurso interpuesto, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

1. Que estimamos parcialmente e l recurso de apelación interpuesto por Juan Luis , representado por la Procuradora Dª. Gema Donderis de Salazar y asistido por la Letrada Dª. Paz Martínez Ruiz, contra la sentencia 486/2010 de fecha 2 de septiembre de 2010, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia , en los autos de Juicio Oral de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 296/2009.

2. Que REVOCAMOS parcialmente el fallo de dicha sentencia y absolvemos a Juan Luis del delito de falsificación de documento de los arts. 392 y 390 del Código Penal por el que fue condenado en primera instancia, dejamos sin efecto la condena que le fue impuesta por dicho delito, declaramos de oficio la mitad de las costas a cuyo pago fue condenado el acusado en primera instancia -una cuarta parte del total de las costas procesales de la primera instancia- y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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