Sentencia Penal Nº 224/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 88/2011 de 23 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 224/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100195


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL NUM. 88/2011

Juicio Faltas núm. 175/2009

Juzgado Instrucción núm. 5 de Alzira

SENTENCIA Nº 224/2011

MAGISTRADA

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil once.

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 5 de Alzira, registrados en el mismo con el número 175/2009, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 88/2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Victorio , defendido por el Letrado D. Padro Bermúdez Belmar y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. M. Badía Benedito,a si como Dª. Amanda .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Probado y así se declara que sobre las 13,30 horas del día dieciocho de enero de dos mil nueve, cuando se encontraba Amanda , en la puerta de la finca donde vive su madre, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Guadassuar, en compañía de sus hijos menores, y de su marido Borja y su hermana Maite , tocaron el timbre del portero automático para que su madre les abriera la puerta; que en ese momento llegó Victorio , vecino de la misma finca, y abrió la puerta con su llave, momento en el que intentaron acceder al interior del patio los hijos menores de Amanda , cerrando bruscamente la puerta Victorio contra dichos menores, viéndose obligada Amanda a colocar la pierna para evitar que la puerta golpeara a sus hijos, recibiendo ella el impacto en su rodilla derecha, causándole el golpe lesiones de carácter leve, consistentes en contusión en rodilla derecha, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no precisando posterior tratamiento médico-quirúrgico, de las que curó sin ningún tipo de secuela, y de las que tardó en curar cinco días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

" Que debo condenar y condeno a Victorio , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de TRESCIENTOS (300) EUROS DE MULTA, con VEINTICINCO (25) DÍAS de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas de este juicio.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Victorio , defendido por el Letrado mas arriba referenciado, se interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días, a cuyo recurso se opuso el Ministerio Fiscal. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 88/2011.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el recurrente se dictada una sentencia por la que, revocando al recurrida, sea absuelto de la falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 C. Penal, por el que ha sido condenado en la primera instancia, fundamentando su pretensión en los siguientes motivos:

1.- Infracción por indebida aplicación del artículo 617.1 C. Penal , considerando que el relato de hechos probados de la sentencia apelada no refleja uno de los elementos del tipo penal sobre el que se proyecta la condena y, en concreto, el elemento subjetivo del injusto, el animus laedendi , no concretándose en el comportamiento que se dice descrito por el acusado, el ánimo de lesionar a la denunciante o a los hijos de ésta.

2.- Vulneración de la presunción de inocencia, no habiéndose practicado en el juicio oral prueba alguna que permita inferir que el ánimo que perseguía el acusado cuando cerró bruscamente la puerta, fuere el de lesionar a la Sra. Amanda o a los hijos de esta, desconociendo aquel, de otro lado, que tras él accedían otras personas al edificio.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso y entrando en el examen del primer motivo articulado, reconducido a un error de derecho en la sentencia apelada, son dos las observaciones de obligada consideración que han de hacerse en orden a la presente resolución, a saber:

1.- En primer lugar que, al ser de carácter sustantivo el recurso interpuesto, el motivo obliga a respetar, necesariamente, el relato de hechos probados de la sentencia apelada, quedando limitado el ámbito del motivo al control de la juridicidad, esto es, a la determinación de si, la subsunción que de los hechos probados ha realizado el Juez de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado, es o no correcta jurídicamente.

2.- En segundo término, que a la vista del relato de hechos probados de la sentencia apelada, queda revelado el ánimo del acusado, explicado en la fundamentación jurídica, estimándose en ésta que el dolo predicable del comportamiento del acusado es el denominado dolo eventual.

El relato de hechos probados expresa que ".... en ese momento llegó Victorio , vecino de la misma finca y abrió la puerta con su llave, momento en que intentaron acceder al interior del patio los hijos menores de Amanda , cerrando bruscamente la puerta Victorio contra dichos menores , viéndose obligada Amanda a colocar la pierna para evitar que la puerta golpeara a sus hijos, recibiendo ella el impacto en su rodilla derecha, causándole el golpe lesiones de carácter leve... ".

A partir de dicho relato, la fundamentación jurídica de la sentencia refiere que, sobre la base de la prueba testifical practicada en el plenario, "... el denunciado cerró de golpe la puerta, aun a sabiendas de que los hijos menores de la denunciante se encontraban accediendo en ese momento al interior del portal, colocando la denunciante......permite concluir la existencia de la falta de lesiones que se imputa al denunciado, al concurrir en el mismo un dolo eventual, pues aquella persona que lanza con violencia la puerta contra las personas que intentan entrar detrás de él, debe representarse necesariamente que puede golpear con la puerta a estos últimos, existiendo una alta probabilidad de que les golpee, admitiendo sin duda el resultado lesivo que se pueda producir ...."

La cuestión relativa a si los hechos que el órgano sentenciador declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible, el que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica aparezca en el apartado fáctico (SSTC1369/2003, de 23-7; 302/2003 , 27-2; 209/2003 , 12-2 y 945/2004 , de 23-7, entre otras), que es lo que se hace a través de la sentencia recurrida.

En consecuencia, procede al desestimación del motivo.

TERCERO .- Entrando en el segundo motivo aducido ha de ponerse de manifiesto que:

I.- La presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo haberse obtenido dichas pruebas con las debidas garantías, haberse practicado normalmente en el juicio oral y ser valoradas con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo tal que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable ( S.S.T.C. 123/2002, de 20 de mayo y 3860/2003, de 3 de marzo ), debiendo ir encaminada la prueba de cargo a fijar el sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito, así como los subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad que se declara ( S.S.T.C. 87/2001, de 2 de abril y 724/2007, de 26 de septiembre ).

2.- Que solo cabe constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando el órgano judicial haya valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( S.S.T.C. 8/2006, de 16 de enero y 92/2006, de 27 de marzo ).

3.- Que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria sino, como acontece en el supuesto de autos, la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma (muestra el apelante su disconformidad con la apreciación que s e hace en la sentencia de la prueba testifical y alcance que se da a la misma), no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia, pues la citada presunción, que solo lo es con el carácter de iuris tantum , queda desvirtuada por la prueba apreciada libremente por el Juzgador en uso de la función que le atribuye el artículo 741 L.E.Crim . y en consonancia con la misión jurisdiccional atribuida por el articulo 117.3 CE , quedando extramuros de la competencia del tribunal de apelación, salvo en los supuestos más arriba especificados ( S.S.T.C. 205/1998, de 26 de octubre , 33/2000, de 26 de junio , 171/2000, de 26 de junio .).

4.- En consecuencia y visto el motivo analizado y la valoración que de la prueba practicada se ha efectuado en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados, como la participación en éstos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, se impone la desestimación del motivo examinado y, con éste, la del recurso.

CUARTO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 10, 15.2, 27, 28, 29, 50.5, 53, 109, 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 617.1 y 638 del Código Penal, 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Victorio , contra la sentencia de fecha 22-4-2010 dictada en el Juzgado de Instrucción 5 de Alzira en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 175/2009 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.