Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 224/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 985/2011 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 224/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 985/2011.
SENTENCIA Nº 000224/2012
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
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En Santander, a once de Abril de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 41/2009, Rollo de Sala Nº 985/2011, por delito de lesiones y falta de lesiones, contra Felicisimo y Lucio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por los Procuradores Srs. Dapena Fernández y Ruiz Canales y defendidos por los Letrados Srs. Agüeros Sánchez y Sánchez Resina, respectivamente.
Siendo partes apelantes en esta alzada Felicisimo y Lucio , y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Carolina Santos Mena.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veinte de Mayo de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
Resulta probado y así se declara, que en la tarde del pasado día 29 de septiembre de 2007, el acusado D. Felicisimo , nacido el día NUM001 de 1933, con D.N.I. nº NUM000 , y sin antecedentes penales, se encontró con el también acusado D. Lucio nacido el día NUM002 de 1932, con D.N.I. nº NUM003 , y sin antecedentes penales, en la localidad cántabra de Puentenansa, en concreto en el Prado de Socollo, sitio de ' DIRECCION000 '. Ambos acusados mantuvieron una discusión acalorada al recriminarle D. Felicisimo a D. Lucio que este último hubiera hecho un enganche de agua que había sido costeado por D. Felicisimo o sus familiares. En el curso de dicha discusión en la que ambos emplearon palabras ofensivas, ambos acusados se acometieron, empujaron y zarandearon mutuamente, llegando D. Lucio a propinarle a D. Felicisimo un golpe en el rostro, y éste a D. Lucio varias patadas, cayendo ambos al suelo.
D. Felicisimo , a consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte del otro acusado, sufrió lesiones consistentes en 'inflamación y hematoma en el labio inferior izquierdo, arrancamiento del molar superior izquierdo, fractura de dos molares maxilares derechos, lesiones en la mucosa labial inferior, erosión en la mucosa lingual izquierda y contractura en la musculatura paravertebral cervical y en ambos trapecios', para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico posterior, pautándole el uso de collarín blando, antiinflamatorios y relajantes musculares, así como tratamiento rehabilitador y protésico. De dichas lesiones tardó en curar 83 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la mencionada perdida traumática completa del molar superior izquierdo. Asimismo sufrió la rotura de la prótesis dental removible que llevaba en la parte superior siendo necesaria la extracción de los dos molares fracturados. No ha quedado acreditado que padeciera estrés postraumático alguno.
Asimismo D. Felicisimo fue asistido en el centro de salud de Reinosa y en el hospital de Sierrallana, generándose unos gastos de asistencia de 78,20 euros y 107,77 euros respectivamente.
Por su parte D. Lucio , a consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte del otro acusado, sufrió lesiones consistentes en 'contusión y erosión en la cara interna de la extremidad inferior derecha, hematoma en la cara interna del tobillo izquierdo y del codo izquierdo', para cuya curación precisó tan solo de una primera asistencia facultativa. De dichas lesiones tardó en curar 10 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.
La tramitación de la presente causa ha durado más tiempo del que hubiera sido necesario atendida su complejidad.
FALLO :
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Lucio y D. Felicisimo , como autores responsables el primero de un delito de lesiones y el segundo de una falta de lesiones ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
- A D. Lucio , como autor del delito a la pena de SEIS MESES DE PRISION y ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como al pago de una tercera parte de las costas. Condenándole a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Felicisimo en la suma de 3.847,92 euros, así como la cantidad que acredite en ejecución de sentencia haber ya satisfecho con anterioridad al acto del plenario en concepto de extracción de las raíces de los tres molares afectados y reparación del aparato dental dañado, a determinar en ejecución de sentencia y hasta el límite de la suma por el solicitada de 10.712,71 euros, condenándole a indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en la suma de 185,97 euros.
- A D. Felicisimo , como autor de la falta a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6 EUROS Y al pago de una tercera parte de las costas causadas. Condenándole a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Lucio en la suma de 271,20 euros. Se absuelve a D. Felicisimo de la falta de Injurias de que había sido acusado declarando de oficio la tercera parte de las costas.
Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal '.
SEGUNDO : Por Felicisimo y Lucio , cada uno con la representación y defensa aludidas, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena a ambos acusados: a uno como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y a otro como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal , con las correspondientes indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil y reflejo en las costas.
Recurren los dos condenados.
El Sr. Felicisimo , condenado por la falta, alega en primer lugar prescripción, en base a que el Juzgado de lo Penal dictó un auto de nulidad de actuaciones en 2010 retrotrayendo la causa al auto de fecha 8-7-2008, resultando así que desde esa fecha hasta la siguiente resolución, notificada en fecha 8-7- 2010, la causa habría estado parada respecto del recurrente, con la inevitable prescripción. Añade que no existe conexidad entre la falta por la que ha sido condenado él y el delito por el que ha sido condenada la contraparte. En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba, porque -dice- él no agredió al contrario; menciona la tardanza por parte de éste en poner la denuncia y efectúa diversas consideraciones sobre las lesiones que presentaba y las pruebas practicadas, en el sentido que consideró oportuno. En tercer lugar solicitó mayor pena para el contrario, en concreto cuatro años de prisión. En quinto lugar solicitó un incremento en sus indemnizaciones. Y en sexto lugar solicitó se condenara al contrario a abonar las costas de ambas instancias, incluidas las de la Acusación Particular.
El Sr. Lucio alegó que las lesiones del contrario se las causó él solo, que la versión de éste es increíble y que lo que pretende es que el recurrente le subvencione el arreglo de su dentadura. Solicitó su libre absolución.
El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia.
Los recurrentes se opusieron, cada uno de ellos, al recurso del contrario.
Por razones metodológicas estudiaremos cada recurso por separado.
SEGUNDO : RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Felicisimo .
A)Se alega, en primer lugar, prescripciónde la falta por la que es condenado.
Al respecto ha de señalarse que la doctrina jurisprudencial que sobre la prescripción se menciona tanto en la sentencia de instancia como en el informe del Ministerio Fiscal ha variado, y ahora la Sala 2ª del Tribunal Supremo mantiene de forma constante el criterio señalado en el Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno de la Sala de fecha 26 de Octubre de 2010, que dice lo siguiente: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.
Aunque el Sr. Felicisimo siempre ha sido acusado por una falta, sin embargo la misma es, evidentemente, conexacon el delito imputado al Sr. Lucio , pues nos encontramos ante una pelea entre ambos con distintos resultados. El artículo 17.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es muy claro cuando dice que son delitos conexos ' los cometidos simultáneamentepor doso más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos jueces o tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito'. Lógicamente una pelea entre dos personas en la que las dos se causan recíprocamente lesiones deberá ser juzgada en un mismo juicio y por un mismo juez o tribunal, y no por separado, dividiendo la continencia de la causa, la falta por un lado y el delito por otro.
Siendo por tanto ilícitos penales conexos los cometidos por ambos acusados, y enjuiciados en el mismo procedimiento, por aplicación del Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo citado ut supra, es evidente que el plazo de prescripción lo determina el conjunto punitivo enjuiciado, que en este caso es el del delito del artículo 147.1 del Código Penal , a la sazón el de tres años, tal y como prescribe el artículo 131.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, por ser la cronológicamente aplicable además de la más favorable a ambos reos.
Basta ver la causa para comprobar que la misma no ha estado paralizada por más de tres años. Ergono hay prescripción.
B)El siguiente motivo postula error en la valoración de la prueba, y en el mismo se argumenta alegando que las lesiones del contrario se las produjo él solo y que las pruebas revelan contradicciones que deberían resolverse a favor de las tesis de su patrocinado.
Al respecto, sólo cabe recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.
Y no sucede porque estamos ante una reyertaque ambas partes buscaron -la inevitable discusión previa con imprecaciones mutuas- y contribuyeron con actos propios a que se produjera, como tantas veces ocurre -de las palabras se pasa a los hechos-.
En estas reyertas no es de recibo descargar toda la culpa en el contrario y predicar la inocuidad propia. La realidad es objetiva, en forma de lesiones, y lesiones presentaban ambas partes, por lo que no vamos aquí a polemizar sobre las hipotéticas contradicciones que las partes observan en las declaraciones de los protagonistas o en las de los testigos ministrados por cada parte -que casi siempre suelen ser partes interesadas en la versión de quien les propone-. No deja de ser curioso que ambas partes, en sus respectivos recursos, afirmen que las lesiones propias se las causó el otro y las del otro se las produjera éste 'solo'. Tales tesis decaen por sí solas.
El Sr. Lucio sufrió contusiones que se manifestaron externamente en forma de erosiones y hematomas en ambas piernas, tributarias en su causación de las patadas que el mismo refirió haber recibido del Sr. Felicisimo (véase dictamen forense al folio 54 y parte hospitalario a él atinente).
No vamos aquí a efectuar digresiones sobre quién pegó primero, porque lo cierto es que los mutuos y recíprocos golpes se produjeron después de iniciada una discusión con imprecaciones mutuas que, sin voluntad por parte de los acusados de ponerla fin, sólo podía degenerar en lo que degeneró, una agresión mutua, y por ello ambas partes deben responder de sus acciones y de los resultados producidos.
En ese sentido, la Sala hace suya la valoración de la prueba que efectuó la juzgadora a quoy que meticulosa y minuciosamente ha motivado en la sentencia.
C)El tercer motivo es improsperable. Pide el recurrente que se condene al contrario a la pena de cuatro años de prisión -SIC-.
Olvida quien recurre dos cosas: la primera es que en su momento -conclusiones definitivas- solicitó se impusiera al contrario, por el delito del artículo 147.1, la pena de dos años y nueve meses de prisión, por lo que no puede ahora, en la alzada y aprovechando el recurso, pedir una pena superior, so pena de demoler el principio acusatorio; la segunda es que el artículo 147.1 del Código Penal , tipo por el que ha sido condenado el contrario, prevé una pena máxima de tres años de prisión, por lo que mal puede ser el acusado condenado a cuatro años.
D)El cuarto motivo se refiere a la responsabilidad civil a la que se condena al contrario. Considera que éste debió haber sido condenado a indemnizarle en la suma de 9.000 euros por las lesiones y las secuelas, en la de 10.712'71 euros por los gastos odontológicos y en la de los demás gastos médicos ocasionados o que se puedan ocasionar, más intereses legales.
De las lesiones dice que curaron en 235 días, en lugar de los 83 que establece la sentencia. Y pretende se alzaprimen los informes de parte frente a los de los médicos forenses. La Sala no va a efectuar esa valoración unilateral que pretende el recurrente. El dictamen médico-forense (folios 77 y 78) es totalmente imparcial y objetivo, al estar sólo al servicio de la Administración de Justicia dichos facultativos y es a dicho dictamen al que la Sala va a estar, como igualmente ha hecho la juzgadora de instancia.
Los gastos de reparación de las piezas dentarias ascienden, según el recurrente, a 10.712'71 euros, pero habrá más, y -dice- que si sólo ha reparado parte de su boca es porque los gastos son elevados y no disponía de medios económicos suficientes. La Sala asume aquí íntegramente el minucioso y motivado razonamiento efectuado por la juzgadora de instancia en su tercer Fundamento de Derecho y habrá de estar, como en el caso anterior, al dictamen médico-forense, por su imparcialidad y objetividad.
La sentencia además no descarta una indemnización por tal concepto. Lo que hace es deferir al período de ejecución de sentencia la acreditación de los gastos satisfechos antes del plenario en concepto de extracción de las raíces de los tres molares afectados y reparación del aparato dental dañado, siendo el límite máximo la suma de 10.712'71 euros. Y respecto de los posibles 'gastos futuros', a la parte que los reclama en su inconcreción incumbía acreditar qué posibles gastos eran esos. No lo ha hecho y no cabe condenar a nadie en base a meras hipótesis.
E)Finalmente, impetra se condene al contrario al abono de las costas en ambas instancias, incluidas las que él mismo ha generado como Acusación Particular.
No ha lugar. La acusación en su día articulada por dicha parte fue expresamente rechazada por esta Sala en su Auto Nº 8/2009 de dos de Junio , por excesiva e inadecuada a los postulados jurisprudenciales pacíficosen relación a la deformidad; y la que finalmente ha articulado en la primera instancia ha sido sólo parcialmente acogida, tanto en las penas como en las indemnizaciones concedidas. No existe motivo alguno para incluir en las costas las generadas por ambas partes en su doble condición de acusadores particulares recíprocos.
El recurso ha de ser íntegramente desestimado.
TERCERO : RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Lucio .
El recurso del otro acusado se mueve en los mismos argumentos que el segundo motivo del de la contraparte, que, en términos coloquiales se resume en el consabido 'mis lesiones me las causó el otro y las del otro se las hizo él solo'.
Pero ese argumento ya hemos dicho que no lo compartimos. Hubo una discusión previa que fue subiendo de tono hasta que degeneró en una riña, en la que ambos pusieron manos sobre el contrario. En dicha riña quien llevó la peor parte fue el Sr. Felicisimo , que recibió un puñetazo en la cara que le saltó un molar y afectó al resto de la mandíbula, lesiones que nadie se produce 'fortuitamente' o por 'golpearse contra una valla con la parte posterior de la cabeza', como se pretende. Si se observan además el resto de lesiones que se le observaron al Sr. Felicisimo cuando fue atendido en el Hospital de Sierrallana se comprueba que se trata de lesiones cuya etiología no puede deberse más que a un fuerte puñetazo, por su situación (folio 48).
Y en relación al coste de la dentadura, la sentencia no acuerda que el recurrente subvencione la renovación de la dentadura del contrario, como se dice en el recurso, sino que determina que el condenado recurrente abone el daño por él causado, que el Médico Forense ha dejado claro y determinado: del puñetazo el recurrente saltó al contrario un molar y de su contundencia resultó afectada la prótesis removible que el agredido portaba en el otro lado del maxilar superior, prótesis que al saltar afectó, fracturando levemente, los molares sobre los que se asentaba. Así se observó en el Hospital primero y lo certificó el Médico Forense después.
En consecuencia, este recurso también habrá de ser íntegramente desestimado.
CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso en ambos recurrentes.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Felicisimo y de Lucio , contra la sentencia de fecha veinte de Mayo de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CUATRO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 41/2009, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a las partes apelantes de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
