Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 224/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1350/2011 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 224/2012
Núm. Cendoj: 20069370012012100351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección/Atala 1ª1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.01.1-11/003483
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2011/0003483
RECURSO: Rollo ape.abrev. 1350/2011-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 421/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
SENTENCIA Nº 224/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de mayo de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido nº 421/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad, en el que figura como apelante Hugo , representado por el Procurador Sr. Alvarez Uría y defendido por el letrado Sr. Garmendia, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:
' Condeno a D. Hugo como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Hugo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 10 de noviembre de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo l350/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 9 de mayo de 2012 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
UNICO.-Se modifica el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que queda redactado como sigue:
'Se declara expresamente probado que D. Hugo , mayor de edad y con antecedentes penales computables al haber sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de resistencia por sentencia firme de 20 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Tolosa nº2 en las DUR 13/2011, hacia las 8.10 horas del día 27 de agosto de 2011, cuando estaba siendo identificado por una patrulla de agentes de la Ertzaintza en el portal nº5 de la calle Ordizia, de la localidad de Ordizia, les insultó con expresiones como 'hijos de puta, os voy a matar' y trató de agredir al agente NUM001 levantando la mano contra él y dirigiéndola a su cabeza -mientras se encontraba entre ambos la compañera del acusado- si bien, el agente consiguió esquivarle.
El acusado se encontraba en estado de embriaguez cuando cometió los hechos. Desde febrero de 2011 se encontraba en tratamiento psicofarmacológico en el Centro de Salud Mental de Beasain por presentar un problema de abuso de tóxicos, fundamentalmente alcohol, que aparece sobre una sintomatología de carácter depresivo de base.'
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.
En apoyo de dicha solicitud efectúa, en síntesis, las siguientes alegaciones:
- No se han tenido en cuenta las declaraciones del testigo aportado por la defensa, que ha dejado en evidencia aspectos muy importantes declarados por los agentes.
- El agente NUM002 declaró que el acusado estaba ebrio, se caía y que la compañera del acusado le sujetaba interponiéndose entre el acusado y el otro agente, cuando aquél intentó golpear a éste levantando la mano por encima de la compañera. En esas circunstancias es imposible impactar con la persona a la que se quiere agredir.
- No es creíble la versión del otro agente de que el acusado fuera para él hacia golpearle, si no se mantenía en pie y era sujetado por su compañera.
- El testigo de la defensa declaró que los agentes lo agarraron, lo lanzaron contra el escaparate, lo lanzaron al suelo y lo esposaron. el parte facultativo constata que presenta lesiones. Declaró que el acusado no dirigió palabra alguna a los acusados, que no se mantenía en pie y que gesticulaba con los brazos, siendo sujetado por su compañera, colocada delante del acusado, entre éste y el segundo agente, pero que no intengó pegar al agente.
- La juzgadora de instancia inadmitió la declaración testifical de la compañera del declarante.
- El acusado se encontraba en estado de intoxicación plena por las bebidas alcohólicas y medicamentos que tomaba. Todos estuvieron de acuerdo en que estaba ebrio Le es aplicable la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal (CP ).
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, nada manifestó.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
El recurso no indica expresamente si cuestiona el relato de hechos probados que efectúa la sentencia de instancia, o si impugna solamente la calificación jurídica que efectúa de tales hechos. No subsume su impugnación de manera expresa en ninguno de los motivos de apelación que recoge el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ).
Dado que expone que la referida sentencia no valora adecuadamente algunas pruebas practicadas, entendemos que con ello viene a atribuir a la misma error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Previamente a abordar dicho concreto motivo, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación al mismo.
Ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal ). Ahora bien, las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de tales pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ), y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , 28 de diciembre de 2005 , etc.)
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la racionalidad de la evaluación de tales pruebas realizada por la sentencia apelada.
I.- Ésta indica al respecto que:
- El acusado, tras ratificarse en la declaración que hizo en instrucción, manifestó que no recordaba nada de lo sucedido porque estaba bebido, que estaba con unos amigos y acudió la Ertzaintza aunque no había ocurrido nada, solo se acordaba de que se había despertado en Tolosa. En instrucción, el acusado, lejos de declarar que no recordaba nada de lo sucedido como hizo en el juicio, negó rotundamente los hechos que se le imputaban. Dijo entonces que era falso que insultase o amenazase a los agentes, que son los agentes los que van detrás suyo y que tampoco lanzó un golpe a ninguno de ellos.
- El agente de la Ertzaintza con número profesional NUM002 relató que cuando llegaron al lugar, había un grupo de personas discutiendo...Uno de ellos, que se encontraba ebrio, les insultó llamándoles 'hijos de puta' y 'cabrones'. Después de identificarle 'se calentó' y trato de golpear con la mano a su compañero, motivo por el que fue necesario reducirle y detenerle. Cuando esto sucedió, ellos trataban únicamente de calmarle, de hecho, su novia le sujetaba de espaldas a él separándole de su compañero, que se encontraba situado frente al acusado. De entre las expresiones que profirió el acusado, el agente añadió que también les dijo 'os valéis del uniforme'. En cuanto al estado en el que se encontraba, el agente explicó que se caía al suelo, se levantaba y se volvía a caer.
- El agente NUM001 , corroborando íntegramente las manifestaciones de su compañero, declaró que al ver que podía producirse una pelea entre el grupo de personas que encontraron discutiendo, les pidieron la documentación para identificarles. Cuando la estaban comprobando, el acusado les llamó 'hijos de puta' y les amenazó con expresiones como 'os voy a matar'. A continuación, se dirigió a él para golpearle pese a que su pareja trataba de frenarle. Preguntado por la forma en la que se produjo el intento de agresión, el agente detalló que el acusado se adelantó, avanzando los dos pasos de seguridad que le separaban de él, y lanzó el brazo para golpearlo de forma descendente a la altura de la cabeza. En cuanto a las caídas, el agente matizó que se cayó antes de este incidente porque estaba ebrio y también después cuando le redujeron.
- Todo ello coincide con el contenido del atestado. Contrariamente a lo alegado por la defensa, ninguna contradicción significativa se advierte entre ambas declaraciones y entre estas y el atestado que, en lo fundamental, son claramente unánimes. Es más, los agentes han dejado constancia, tanto en sus declaraciones como en el atestado, no solo de los hechos perjudiciales para el acusado sino también de aquellos otros (como el estado de embriaguez) que le benefician a efectos penales atenuando su responsabilidad.
- En el caso que nos ocupa, la única prueba en contrario, al margen de la declaración del acusado, consistió en la declaración testifical de uno de los amigos del acusado que se encontraba presente en el momento de los hechos. El Sr. Luis Pedro declaró que los agentes le pidieron el DNI y que, sin más le cogieron y le empotraron contra un escaparate. Después le esposaron y se lo llevaron. Sobre la actuación de su amigo, el testigo dijo que no vio que golpeara a los agentes y que estos, sin preguntarle nada, le tiraron al suelo. Respecto a la actitud de la novia del acusado, el testigo dijo que no trataba de frenarle sino que lo que hacía era sujetarle para que no se cayera porque no estaba en condiciones.
- Tal y como acertadamente hizo ver el fiscal, resulta totalmente incoherente hacer creer que, sin ningún motivo, los agente arremeten contra una de las personas de un grupo de cinco y que, sin embargo, se comportan con corrección con el resto de ellas y todo esto, sin justificación ni causa alguna. Ante lo absurdo e irracional de tal contexto, es obvio que la declaración del amigo del acusado resulta poco verosímil. Pero es más, el testigo no negó rotundamente que el acusado no tratara de pegar a los agentes, simplemente se limitó a decir que él no lo vio. Así las cosas, constando la declaración verosímil e imparcial de los agentes y cuyo testimonio no tiene por qué ofrecer duda alguna ya que, como autoridad que actúa en el ejercicio de sus funciones, carece de cualquier interés en las actuaciones y sus manifestaciones gozan de una presunción de credibilidad ha de dictarse una sentencia condenatoria, más aun a la vista de las contradicciones advertidas en los sucesivos testimonios del acusado y en lo escasamente creíble de la versión ofrecida por el testigo de descargo.
II.-Con carácter general, no cabe sino constatar que la sentencia apelada se basa en la declaración de los agentes de la Ertzaintza que depusieron en el plenario, ante la juez sentenciadora, que presenció dicha declaración y el resto de las que se practicaron en el mismo con la inmediación de que dispuso y de la que se carece en esta alzada.
Dicha juzgadora otorga credibilidad a los referidos agentes, tras contemplar el contenido del conjunto de las declaraciones practicadas en el plenario, sin que podamos concluir que con ello incurra en el error probatorio que se denuncia, sino que dicha sentencia razona con arreglo a las reglas de la lógica por qué otorga credibilidad a dichos testigos. No existe, pues, error en la valoración de la prueba por el hecho de que la juzgadora otorgue credibilidad a la declaración de los agentes.
III.-Partiendo de ello, existen dos extremos concretos que son cuestionados en el recurso: la intervención de la compañera del acusado en los hechos y el estado de embriaguez en que éste se encontraba cuando tuvieron lugar.
En cuanto al primero de dichos extremos, la sentencia apelada no menciona a dicha compañera en su apartado de Hechos Probados. Pero sí expone que el agente NUM002 relató que la novia o compañera del acusado le sujetaba de espaldas a él, separándole del agente y que el agente NUM001 corroboró íntegramente las manifestaciones de su compañero. El visionado de la grabación videográfica del acto del juicio oral muestra que, al efectuar dicha manifestación el primero de los agentes, abrió sus brazos, indicando el gesto que efectuaba la novia o compañera del mismo, y añadió también que el golpe que el acusado lanzó lo hizo por encima de su compañera, de menor envergadura que él.
Para que la credibilidad que la juzgadora de instancia otorga a los agentes de la Ertzaintza pueda ser considerada racional, dicha credibilidad ha de extenderse a todos los extremos de las manifestaciones de dichos agentes; también a los que pudieran favorecer al acusado, como lo es el hecho de que cuando éste trató de agredir al agente NUM001 , levantando la mano contra él, su compañera se encontraba entre ambos varones, evitando que el acusado se acercara más hacia el agente. En consecuencia, introduciremos este dato en el apartado de Hechos Probados de la sentencia. Su relevancia se ceñirá al momento de determinación de la pena, puesto que mantenemos que el acusado trató de agredir al agente referido, aunque el dato de añadimos conlleva que la capacidad lesiva del acusado sea menor, al encontrarse su compañera entre él y el ertzaina.
IV.-Dicha resolución tampoco recoge en el referido apartado de Hechos Probados el extremo de que el acusado se encontrara, al cometer los hechos, en estado de embriaguez, aunque sí le aplica la circunstancia analógica de embriaguez y expone que lo hace a la vista de las declaraciones de los agentes. Rechaza la aplicación de dicha circunstancia como eximente completa o incompleta, dado que dijo a los agentes 'os valéis del uniforme' y les exhibió su documentación, lo que significa para la juzgadora de instancia 'que era totalmente consciente de que quien se dirigía a él era un agente de la autoridad y que, así mismo, entendía perfectamente lo que se le decía'.
Además de las significativas declaraciones -que ya hemos expuesto- de los ertzainas en el acto del juicio, en relación al estado de embriaguez en que se encontraba el acusado, y su concreción de que éste se cayó varias veces al suelo, a consecuencia de dicho estado, obra en la causa:
- Informe de urgencias del mismo día de los hechos, donde consta que: 'Acude al servicio por presentar estado de embriaguez, consciente, le traen detenido. Presenta contusión en ceja dcha. y erosión leve en zona temporal dcha.' Como tratamiento que ha necesitado se indica: 'limpieza de heridas y consejos para su estado de ansiedad y alcoholismo'.
- Informe del Centro de Salud Mental de Beasain, de 8-9-2011, que indica que el paciente reinició seguimiento en dicho Centro en febrero de 2011, por presentar un problema de abuso de tóxicos...resalta la presencia de un abuso de consumo de tóxicos, fundamentalmente alcohol, que aparece superficialmente sobre una sintomatología de carácter depresivo de base...mantiene apoyo psicofarmacológico...fármacos con los que está totalmente contraindicado el consumo de alcohol y otros tóxicos'.
Tales informes médicos no son cuestionados y son significativos. No cabe valorar su actuación sin tener en cuenta adecuadamente el estado de embriaguez en que se encontraba y la patología que presentaba. En consecuencia, introduciremos en el apartado de Hechos Probados el estado de embriaguez en que se encontraba el acusado, el diagnóstico médico referido y el tratamiento pautado.
En consecuencia, debemos estimar parcialmente el motivo del recurso en el que se imputa a la sentencia apelada incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas en la causa.
CUARTO.- I.-Por lo que se refiere a la calificación de los hechos, por una parte, es cierto el agente no llegó a ser alcanzado por el acusado y también lo es que el intento de agresión se produjo en el curso de una previa intervención policial. No obstante, en ese momento, los agentes no estaban practicando respecto del acusado ninguna diligencia que supusiera una ingerencia en su libertad, indemnidad o integridad física. Ni le iban a detener, ni le estaban registrando o cacheando ni tampoco pretendían hacer nada que pudiera alterar su ánimo. Por el contrario, lo que pretendían era que tan solo que se identificara y que se tranquilizara. En tal contexto, la actuación del acusado no puede calificarse de una mera resistencia a agentes de la autoridad puesto que, aunque sin consecuencias, se trató de una reacción agresiva y violenta injustificada y unilateral, lo que constituye el acometimiento propio del delito de atentado.
II.-Por tanto, mantendremos dicha calificación jurídica de los hechos cometidos por el acusado. Ahora bien, el lamentable estado de embriaguez en que se encontraba el acusado, su abuso de sustancias, por el que se encontraba en tratamiento médico y la patología de base que presentaba, nos conducirán a aplicar no una mera atenuante, sino una eximente incompleta de alteración mental del art. 21.1 CP , en relación con el art. 20.1 del mismo cuerpo legal .
Ello nos obliga a bajar la pena en uno o dos grados. Consideramos procedente hacerlo en dos grados, dado el considerable grado de embriaguez que presentaba el acusado, que no se tenía en pie al cometer los hechos. Dentro del mismo tendremos en cuenta tanto la agravante de reincidencia, como la escasa peligrosidad del intento de agresión efectuado por el acusado, lo que nos llevará a fijar la pena en cuatro meses y 15 días.
III.-Además del delito constatado en esta causa y aquél por el que fue condenado en sentencia firme que constituye la base para la aplicación de la agravante de reincidencia, el examen de la Hoja Histórico Penal del acusado obrante en la causa permite apreciar -como antecendente computable- otra condena de octubre de 2010, por hechos cometidos ese mismo mes por delito de conducción bajo la influencia del alcohol o drogas y delito de negativa a realizar pruebas de detección de tales tóxicos.
Son, por tanto, tres condenas firmes por hechos cometidos en un escaso intervalo de tiempo y, al menos la presente y la que acabamos de mencionar, relacionadas con el abuso de tóxicos. Ello indica en primer lugar, el peligro de que el acusado continúe cometiendo hechos delictivos si continúa con dicho abuso y no mantiene el debido tratamiento exigido por el mismo y por la patología de base que presenta.
Concurren con ello los dos requisitos a los que el art. 95 CP anuda la aplicación de medidas de seguridad: que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito y que, de tal hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Para supuestos como el que nos ocupa de aplicación de eximente incompleta en relación con el número 1º del artículo 20 CP , el art. 104 CP prevé la posible acumulación de pena y medida de seguridad.
Ahora bien, en el presente caso, no se solicitó por parte alguna la imposición de medida de seguridad al condenado, ni en esta alzada, ni siquiera en la primera instancia.
El Tribunal Supremo viene estableciendo en sentencias nº 603/2009, de 11-6-2009 ; 730/2008, de 22-10 ; 15/2000, de 19-1 , entre otras, que concurriendo los requisitos establecidos en el art. 95 CP , la medida de seguridad debe aplicarse por el Tribunal, sin estar sujeta su adopción a petición de las acusaciones, 'pues el principio acusatorio no puede regir en relación con las medidas de seguridad, consecuencia de la peligrosidad del sujeto, como si se tratase de la imposición de una pena, sistema dual que opera en planos distintos. Cuestión diferente es que la persona sujeta a las mismas goce del necesario derecho de defensa, que ha de resolverse asegurando la vigencia del principio de contradicción'. En aplicación de dicha doctrina considera ajustada a derecho la imposición de medida de seguridad en ejecución de sentencia, tras la tramitación en dicha fase de incidente contradictorio acordado en sentencia, al plasmar en dicha resolución el Tribunal sentenciador la conveniencia de adoptar una medida de seguridad no solicitada por las partes y no introducida tampoco en el debate y acordar tramitar en ejecución de sentencia incidente contradictorio para determinar la conveniencia de someter a la penada a la medida de seguridad que resulte procedente, en el que incluso se podrán practicar pruebas.
Así actuaremos también en el presente caso. Hemos constatado la concurrencia de los requisitos necesarios para imponer al acusado una medida de seguridad y la conveniencia de la imposición de la misma, para enervar la peligrosidad criminal que presenta. Ahora bien, al no haberse debatido cuál sea la medida concreta que procede imponer, deberá tramitarse en ejecución de sentencia el correspondiente incidente contradictorio, a fin de fijar la misma y su duración.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso conllevará la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hugo contra la sentencia dictada el día 20-9-2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 421/11, revocamos su Fallo, que sustituimos por el siguiente:
'Condenamos a D. Hugo como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Acordamos que, en fase de ejecución de sentencia, se tramite incidente contradictorio, a fin de determinar cuál sea la medida de seguridad concreta que procede imponer al acusado, y cuál ha de ser su duración.
Todo ello, con expresa imposición al condenado de las costas de la primera instancia'.
Y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

