Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 224/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 118/2012 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 224/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100437
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo Apelación nº 118/12
Juicio de Faltas 190/11
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Navalcarnero
SENTENCIA nº 224/2012
En Madrid, a 6 de julio de 2012
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 118/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Navalcarnero, en el Juicio de Faltas nº 190/11, en fecha 20 de octubre de 2011 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de DAÑOS, siendo parte apelante D. Jesús María , y partes apeladas D. Alvaro y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
"ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el 20 de septiembre de dos mil diez, entre las 11.00 y las 12.00 horas, Jesús María , intencionadamente rayó el lateral izquierdo del vehículo con matrícula ....QQQ , propiedad de Alvaro , cuando el citado vehículo se encontraba estacionado en la calle Charcos de Santa Bárbara de la localidad de Griñón.
Los desperfectos del vehículo han sido valorados en 301,24 euros."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús María con DNI NUM000 como autor de una falta de daños del art. 625 del Código Penal a la pena de quince días de multa a razón de seis euros diarios, así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas así como al pago de las costas procesales.
En el orden civil, deberá indemnizar a Alvaro en la cantidad de 301,24 euros."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Jesús María , cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de absolver al recurrente.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 23 de marzo de 2012, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente solicita la revocación de la resolución de instancia, de forma sucinta, error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, y derechos fundamentales respecto del derecho de imagen.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el denunciado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pues bien, atendiendo a estos principios, el recurso debe desestimarse. La Juez a quo sí contó con prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia que acogía al hoy recurrente. Estimamos, además, que dicha prueba fue correctamente valorada en la instancia.
Efectivamente, como primer elemento incriminatorio se encuentra la declaración del denunciante o perjudicado, prueba que tiene la naturaleza de testifical y es susceptible de valoración atendiendo a criterios de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica. Y en el presente caso la declaración se prestó en condiciones de veracidad y con la corroboración periférica de los daños documentados y la videograbación de los hechos.
Descendiendo al detalle de estos elementos probatorios, en cuanto a la declaración del denunciante solo se aprecia una discordancia sustancial en lo referente a quién efectuó la grabación, si él o su hijo, que estaba en la vivienda. En la denuncia consta claramente que fue su hijo, y sin embargo en el juicio dijo que decidió grabar los hechos, y cogió una cámara para hacerlo, de lo que las partes han deducido que fue él personalmente quien efectuó la grabación. En cualquier caso la duda no se despejó porque nadie preguntó al denunciante sobre la cuestión, que pudo ser objeto de aclaración y rectificación. De todos modos, si no fue él quien grabó los hechos, testificó sobre los mismos, sobre el hecho de la grabación, y aportó a las actuaciones CD de la misma al tratarse de los mismos hechos que denunciaba. El resto de discordancias con la declaración no parecen sustanciales, y puede apreciarse la deficiente redacción del formulario de la denuncia, que puede estar en el origen de sus incongruencias de tiempo y lugar. En todo caso ha de reiterarse que no se requirió al denunciante para que aclarara o precisara los hechos sobre cuestiones accidentales, por lo que no puede considerarse sin más inveraz o inconsistente la declaración testifical.
El recurrente reprocha al denunciante que no ha probado la titularidad del vehículo. Dicha cuestión es relativamente ajena al tipo, pues lo que requiere es la causación de daños en cosa ajena. Solo si la cosa es propia se excluye la tipicidad penal. Por tanto es hasta cierto punto irrelevante si los daños los sufrió personalmente el denunciante o un familiar u otra persona que sea el titular del vehículo. Pero además la declaración del perjudicado manifestando ser el vehículo de su propiedad, y aportando presupuesto de reparación de los daños del mismo es suficiente para que el juzgador, si no se le ha suscitado algún tipo de duda, considere probados tales hechos, pues razonablemente se acredita de ese modo la posesión a título de dueño del bien mueble.
Por lo que se refiere al hecho objetivo de los daños, y en el marco del juicio de faltas en que se han juzgado los hechos, puede considerarse suficiente la presentación de un documento en el que se presupuesta la reparación. Ciertamente podría haberse producido una mayor diligencia policial y haberse documentado los daños mediante un reportaje fotográfico. Pero en ausencia de esa prueba directa, el documento presentado, cuya realidad no fue cuestionada, acredita suficientemente la realidad de los daños. Por otra parte, frente a lo afirmado en el recurso, los daños enjuiciados fueron los producidos ese día, como reiteradamente se dice en la vista oral, y se concretaron en rayaduras en el lateral izquierdo, por lo que no hay motivo para entender que haya habido confusión o error en la juzgadora ni en el denunciante a la hora de la prueba sobre los hechos.
Finalmente en cuanto a la grabación en vídeo, debe admitirse la posibilidad de valorar dicha prueba de cargo. No es cierto, como dice el recurrente, que la grabación se haya producido vulnerando las normas legales al tener instalada sin autorización una cámara que graba la calle. El testigo lo que narra es que ante la posibilidad de que se le raye de nuevo el coche, coge una cámara (o pide a su hijo que la coja) y graba el vehículo cuando al poco tiempo pasa el denunciado y causa los daños. Ello es distinto de la instalación fija de cámaras de grabación hacia el exterior, que requiere autorización administrativa. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, en Sentencias de fechas 5 y 26-11-1996 , "la captación de imágenes mediante fotografías no precisa autorización judicial ni vulnera derecho alguno, salvo que constituya violación de domicilio..." No estando descartados los sistemas mecánicos de grabación de imágenes captando las de personas sospechosas en los momentos en que se supone, fundadamente, que están cometiendo un hecho delictivo; debiendo realizarse su utilización dentro de los márgenes marcados por el respeto a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. La sentencia de 6 de abril de 1994 corrobora la legitimidad de la prueba consistente en una filmación videográfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ello no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación. Es el propio Tribunal Constitucional el que estima admisible la captación de la imagen del sujeto cuanto la misma conducta de aquél o las circunstancias en que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que pudieran colisionar con aquél ( STC 99/1994 ). A su vez, la STS de 17-7-98 , que supone, una síntesis de todo lo resuelto al respecto con anterioridad, indica que la validez de las grabaciones videográficas legítimamente obtenidas, están admitidas pacíficamente por una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, de la que son exponente, entre otras, las Sentencias 6-5- 1993 , 7-2 , 6-4 y 21-5 , todas de 1994, 18-12-1995 , 27-2-1996 y 5-5-1997 , aun cuando en las mismas se hayan seguido directrices -STC de 16 -11-1992, y del TS de 30-11-1992- tanto para evitar invasiones de derechos fundamentales, que atenten a la intimidad o dignidad de la persona o personas afectadas a la filmación, de ahí que sea preceptiva la autorización judicial previa, cuando se trata de domicilios o lugares privados similares, considerados como tales, como para garantizar su valor probatorio a base de adoptar medidas de control dirigidas a evitar la mistificación de la película, a partir de una sustitución espuria de la producida como por el intercambio de voces, palabras o imágenes para lograr un conducto diferente al real (montaje).
A la vista de la Jurisprudencia expuesta no cabe hablar en el presente supuesto de violación de derechos fundamentales porque la grabación se ha realizado desde el interior del domicilio hacia un espacio de la vía pública, en un momento determinado, pues como consecuencia de las sospechas de acciones dañosas contra su patrimonio, se intentaba captar la imagen de su autor; no precisándose en consecuencia de autorización judicial o de otro tipo.
Y aunque la grabación no ha podido ser visionada en esta instancia, por estar fracturado el disco, lo importante es que la Juez a quo ha podido, con la inmediación que le permite tener ante sí al denunciado -tampoco en la grabación de la vista pueden verse con claridad los rasgos de las partes- comprobar que en dicha grabación se ve a la misma persona causando los daños denunciados. Así lo afirma tajantemente cuando dice que indudablemente se trata de la misma persona y dice que se aprecia cómo raya el vehículo. Dicha prueba, en unión a la testifical practicada, es suficiente para acreditar la realidad de los hechos y su autoría.
TERCERO.- Finalmente se plantea la cuantificación del daño, lo que solo tiene relevancia respecto a la responsabilidad civil. Se reitera de nuevo que no se corresponden con los denunciados y que no han resultado tasados.
Ambas alegaciones deben desestimarse. Los daños se encuentran en una zona próxima y la Juez a quo ha visto la videograbación y por tanto que son susceptibles de haberse ocasionado en el mismo acto. No hay razón alguna para excluir una parte de los daños presupuestados, y que el perjudicado aportó con inmediación a los hechos.
Y en cuanto a la tasación pericial, la misma resulta preceptiva únicamente cuando se trata de determinar la tipicidad de los hechos denunciados. Cuando la relevancia únicamente afecta a la responsabilidad civil, es correcto aplicar las reglas del proceso civil en lo relativo a la aportación de hechos y carga de la prueba. En este sentido, como señala la sentencia de instancia, se aportó una justificación documental que acredita el valor de la reparación de los daños, y dicho documento no fue impugnado; ni su autenticidad ni la valoración allí contenida. Teniendo en cuenta la simplicidad y concreción de los daños, y lo moderado de su importe, fue adecuado dar pleno valor al presupuesto de reparación del daño. La tacha que se realiza en el recurso es puramente genérica, no aportándose ningún argumento del que sospechar un sobrecoste de los materiales o de la mano de obra. Finalmente, el hecho de que se trate de un presupuesto y no una factura de reparación no obsta a la plena indemnización del daño. Es razonable que el perjudicado difiera la reparación hasta que tenga seguridad de que será afrontada por el culpable, dado que se trata de daños superficiales que no es necesario reparar para que el vehículo cumpla su función. En cualquier caso, incluso si decidiera finalmente no reparar el vehículo, por las razones que fueren, incluso de conveniencia, tiene derecho a obtener un resarcimiento por el detrimento patrimonial que supone el deslucimiento de la carrocería motivado por la acción del acusado, y la cuantificación de ese perjuicio no es otra que lo que cuesta dejar el vehículo en su estado anterior.
Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Navalcarnero de fecha 20 de octubre de 2011 , dictada en Juicio de Faltas nº 190/2011; y en consecuencia CONFIRMO íntegramente dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
