Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 224/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 7/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 224/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100349
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 7/2012.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5409/2011
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 38 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 224/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 31 de mayo de 2012.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 7/2012, por los delitos de detención ilegal y amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Bernabe , nacido el día NUM000 de 1962, hijo de Antonio y de Teresa, natural de Madrid, con D.N.I NUM001 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales, vecino de Madrid, y en prisión provisional por esta causa desde el 19 de julio de 2011, representado por el Procurador Dª Jorge Luis Miguel López y defendido por la Letrada Dª Concepción Gómez Bermúdez. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal. Teniendo lugar el juicio el día 29 de mayo de 2012, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de: dos delitos de detención ilegal previstos y penados en el artículo 163-1 del Código Penal ; y dos delitos de amenazas previstos y penados en el artículo 169.2 del Código Penal . Estimando como autores criminalmente al acusado Bernabe , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se le impusiera las penas de: cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos de detención ilegal; y la de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos de amenazas. Así como el pago de las costas.
SEGUNDO .- La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado. Subsidiariamente se calificaran los hechos como constitutivos del artículo 163.2 del Código Penal , que absorberían las amenazas, con la concurrencia de la eximente del artículo 20.1 C.P o como eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 ó 20.2, siendo de aplicación una medida de seguridad privativa de libertad del artículo 101 ó 104 del Código penal ; y la atenuantes del artículo 21.4 del Código Penal o alternativamente como analógica del artículo 21.7 del mismo cuerpo legal .
Hechos
PRIMERO .- Ha quedado debidamente probado que sobre las 1850 horas del día 16 de julio de 2011, el acusado Bernabe , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, encontrándose en el bar denominado "Tomás", sito en la calle Puerto de Canencia nº 8 de Madrid, esgrimió una pistola con la que conminó al camarero del establecimiento, Gines , para que llamara al dueño del local, Lázaro , que se encontraba en la cocina. A continuación le dijo a Gines que bajara las persianas y cerrara la puerta del Bar, exigiéndole que llamara a la policía, lo que así hizo éste, mientras el acusado les apuntaba en todo momento con la pistola, y les dirigía frases como " este es tu último momento estoy acostumbrado a matar, ya he matado a muchos, tu vas a ser el primero ", manteniendo a Gines de rodillas en el suelo apuntándole con la pistola, con la que llegó a realizar dos disparos al aire, y poniéndole un cuchillo en el cuello que había cogido de la cocina del bar. A las 22Â15 horas el acusado, tras conversar reiteradamente con los agentes de la policía que habían acudido de inmediato al lugar tras recibir la llamada realizada desde el interior del local, procedió a liberar a Gines y a Lázaro , entregándose a los agentes de la autoridad
La pistola utilizada por el acusado es una pistola marca Valtro modelo 800 F.S, con número de serie JO9632, diseñada para la percusión de cartuchos detonantes.
El acusado al tiempo de los hechos venía siendo tratado medicamente por una depresión, presentando un trastorno histriónico de la personalidad, que le hace inmaduro a pesar de su edad
Fundamentos
PRIMERO .- los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de detención ilegal del Art. 163.2 del Código Penal . Pues como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 135/2011, de 15 de marzo " La jurisprudencia ha señalado que "el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante" ( STS núm. 812/2007, de 8 de octubre ). En sentido similar, se decía en la STS núm. 790/2007, de 8 de octubre , que "los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son "encerrar" y "detener". En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994 ). Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal.
2) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia".
Bien entendido que el dolo no debe confundirse con el móvil "pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, (amistad, afinidad ideológica, etc...) de modo que mientras no se incorpore el móvil o animo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o especificas que le recojan ( SSTS. 380/97 de 25.3 , 1688/99 de 1.12 , 474/2005 de 17.3 ).
Ahora bien el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS.1075/2001 de 1.6 , 1627/2002 de 8.10 , 137/2009 de 10.2 ).
Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS. 1964/2002 de 25.11 , 135/2003 de 4.2 ). esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS. 53/99 de 18.1 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo ( STS. 1045/2003 de 18.7 ) incluido el intimidatorio ( STS. 1536/2004 de 20.12 ), y los procedimientos engañosos ( STS. 8.10.92 ) e incluso el de broma ( SSTS. 367/97 de 19.5 , 1239/99 de 21.7 ) ".
Partiendo, por tanto, de la irrelevancia de los motivos o móviles de la detención, todos los requisitos de la detención concurren en el supuesto de autos, dado que el acusado privó de libertad deambulatoria, durante más de tres horas, al empleado y al dueño del Bar. Así queda plenamente probado de las declaraciones que en el acto del juicio vierten los testigos Gines y Lázaro , quienes son concordes y tajantes en un todo al reseñar como el sujeto activo valiéndose de una pistola, que simula ser verdadera, y un cuchillo, y profiriendo todo tipo de manazas contra sus vidas les obliga a permanecer contra su voluntad en el interior del bar. Testigos estos que se ven refrendados en su dicho por las declaraciones que en el acto de la vista viertan los también testigos policías nacionales nº 109021, 113907, y 121933, y el testigo Luis Enrique , quienes permaneciendo fuera del local ven como el sujeto activo no deja salir del interior del establecimiento al propietario y al dependiente. Así como por las declaraciones que en el acto de la vista vierte el propio acusado quien llega a reconocer como porta la pistola, como exige que cierren las persianas y puerta del local, que permanece en el interior del ocal con Gines y Lázaro , manifestando que no quería retener a nadie solo que llegara la policía y le matase.
A juicio de este tribunal procede aplicar en el presente caso el nº 2 del artículo 163 del Código penal , " si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado ". Ello es así por cuanto de las declaraciones de los testigos Gines y Lázaro queda plenamente probado cómo es el propio acusado quien, al inicio de los hechos, les obliga a llamar a la policía para comunicarla lo que está sucediendo en el bar, lo que da lugar a que se persone en el lugar de los hechos los agentes de policía.
Esta peculiar decisión inicial de poner en conocimiento de la policía la existencia de la detención ilegal y el lugar en que se está cometiendo, con la que necesariamente se pretende que comparezcan de inmediato en el lugar los agentes de la autoridad, unida a que la detención duro poco más de tres horas, y que no se vislumbra en el actuar del sujeto ningún objetivo concreto, que pueda exceder de un intento de llamar la atención, hace inferir con arreglo a las normas de la lógica que el sujeto activo ya de antemano no pretendía mantener la detención ilegal más de 72 horas, y sí el tiempo que realmente duró, con el que cumplía más que de sobra cualquier afán de notoriedad. No existiendo por el contrario ningún elemento de donde deducir una voluntad de privar a las víctimas de su libertad por más de tres días.
A este respecto es amplia la jurisprudencia del Tribunal Supremo que mantiene que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar. De ahí que, en principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio de tiempo, y el ánimo del autor orientado a causarla. Sin embargo, no puede ser indiferente para la calificación del delito el que se acredite que la decisión del autor está presidida de antemano por una limitación en la duración de la privación de libertad, pues el artículo 163.2 prevé una pena inferior cuando el culpable diera libertad al detenido o encerrado dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que había propuesto. Así cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso. Pero ello no excluye que en algunas ocasiones excepcionales sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas, ni su acción venía guiada por la obtención de objeto alguno distinto de la propia privación de libertad. (SSTSS1695/2002, de 7 de octubre, 1499/2002 de 16.9, 1400/2003 de 28.10, 421/2003 de 10.4, 601/2005, de 10 de mayo nº 944/2008, de 3.12)
En estos términos enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 62/2011, de 4 de febrero , que bien cita la defensa en vía de informe, " De manera que el único debate posible en esta causa es la aludida subsunción jurídica, bien en el párrafo primero, ora en el segundo, del art. 163 del Código penal .
Este último dispone que " si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado".
Se trata de una especie de desistimiento activo en donde, visto el comportamiento del autor, y por razones de política criminal, se degrada penológicamente la respuesta que el ordenamiento jurídico concede a este tipo de conductas, al permitir la libertad de la víctima, dentro del plazo citado de los tres días, y sin que el autor haya conseguido el propósito que se había propuesto. Como recuerda la Sentencia de esta Sala de 4 de abril de 1994 (citada en la STS 1273/1997, de 20 de octubre ), "estamos en presencia de una norma excepcional que interpretada de forma lógica es equiparable a los supuestos de desistimiento espontáneo activo, o a los casos de arrepentimiento voluntario e, incluso, a la figura jurídica de la tentativa".
Pero ocurre que la jurisprudencia ha interpretado tal tipo atenuado, tanto en los casos en donde no existe propiamente objeto perseguido por el autor ( SSTS 1548/2004, de 27 de diciembre y 1695/2002 . de 7 de octubre), como en aquellos otros en los que tal plazo entra dentro de las previsiones iniciales del sujeto, o no consta que la intención de privación de libertad fuera mayor apriorísticamente, o en suma en los supuestos en que por su mecánica comisiva no sea posible imaginar un plazo superior.
Por ello -se lee en la STS 48/2005, de 28 de enero -, no resulta indiferente para la calificación y gravedad del delito el que se acredite que la decisión del autor está presidida de antemano por una limitación en la duración de la privación de libertad, pues el artículo 163.2 prevé una pena inferior cuando el culpable diera libertad al detenido o encerrado dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que había propuesto. Esta Sala ha considerado que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso. Pero ello no excluye, como señala la Sentencia 1695/2002 de 7 de octubre , que en algunas ocasiones excepcionales sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas .
SEGUNDO .- Por lo que se refiere a los dos delitos de amenazas del artículo 169 del Código Penal , que también imputa el Ministerio Fiscal al acusado, lo primero que se constata del relato de hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal es que estas amenazas de muerte son precisamente el medio intimidatorio empleado por el sujeto activo para lograr la privación deambulatoria de las dos personas detenidas. Sin que en dicho escrito se reseñe cualquier amenaza que exceda de esa finalidad de mantener a los detenidos privados de libertad, que por lo demás nunca son atados ni encerrados, de tal suerte que sin dichas amenazas nada les impediría abandonar el local del que tienen las llaves de la puerta, que nunca se dice les quitara el sujeto activo, ni consta de lo actuado las tuviera en momento alguno en su poder, muy al contrario el que cierra la puerta del bar es el empleado Gines . Como igualmente carece de sentido que esas amenazas tuvieran una finalidad distinta a la indicada de mantener la privación de libertad de los detenidos, cuando el sujeto activo no conocía previamente a los detenidos, ni pretende obtener nada de ellos.
En este contesto las amenazas de muerte proferidas son meramente instrumentales para asegurar la persistencia en la situación de privación de libertad y quedan subsumidas en la intimidación empleada para cometer los delitos de detención ilegal, pues no revelan otra finalidad que la de conseguir que las víctimas no abandonaran el lugar en que se encontraban detenidos. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo nº 775/2009 de 6 de julio , y nº 629/2008, de 10 de octubre , enseñan que cuando las amenazas son meramente instrumentales para asegurar la persistencia en la situación de privación de libertad, quedan absorbidas en el delito de detención ilegal. Y cuando no buscan otro propósito que el de amedrentar, es decir lesionar otro bien jurídico diverso de la libertad, cual es el de la seguridad, sin que haya relación funcional de medio a fin con el otro delito, hay simplemente un concurso real de delitos.
En estos mismos términos se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo nº 1080/2010, de 20 de octubre al señalar que " en el escenario, en el que múltiples actores profirieron las citadas amenazas, no puede escindirse de su conducta dirigida a garantizar que la víctima no se desplazara del lugar en que, contra su voluntad, le había ubicado la acción del acusado. De tal suerte que, más que de un concurso de acciones valoradas autónomamente, se trata de un comportamiento cuyos actos pueden entenderse susbsumibles en varios tipos pero dando lugar a una situación de concurso de normas a resolver por el cauce indicado en el artículo 8.3 del Código Penal . En efecto, aquella conducta como una unidad atenta contra la libertad de las víctimas. Pero la más grave sanción de la detención ilegal tipificada como delito en el artículo 163 por atacar a la libertad de deambulación, absorbe en este caso concreto el ataque a la seguridad, que la libertad del individuo contiene, del delito de amenazas ".
TERCERO .- De los referidos delitos de detención ilegal es criminalmente responsable en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Bernabe por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en sus respectivas ejecuciones.
Ello queda plenamente probado de las declaraciones vertidas en el acto de la vista por el propio acusado, que reconoce ser el autor de los hechos; y por las declaraciones de las victimas Gines y Lázaro , y demás testigos que declaran en el acto del juicio, todos ellos concordes al indicar que es el acusado Bernabe quien por medio de la pistola de fogueo y el cuchillo retiene en el interior del local a Gines y a Lázaro . Dándose por reproducido todo lo dicho en el fundamento primero de esta resolución para evitar reiteraciones innecesarias.
CUARTO .- En la realización de los referidos delitos de detención ilegal, concurre en el acusado Bernabe como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica del nº7 del artículo 21 del Código Penal .
Así se comprueba de los informes de los peritos médicos que comparecen en juicio, quienes reseñan que el acusado sufría una depresión de la que venía siendo tratado medicamente tiempo atrás, que le llevaba realizar intentos autolíticos. Concretado el perito psiquiatra Dr. Romulo que el acusado presenta un trastorno histriónico de la personalidad, que es inmaduro a pesar de su edad. Inmadurez del acusado que explicaría lo anómalo de su actuación en la que procede a privar de libertad a dos personas a las que no conoce de nada, sin pretender nada de esta ni de tercero, y ello solo por el mero hecho de llamar la atención, por lo que pone en inmediato conocimiento de la policía su acción para darla publicidad.
A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo nº 594/1997, de 28 de abril , distingue entre la depresión como enfermedad mental que pueda afectar a la normalidad en la capacidad para conocer y querer y otra muy distinta la que se produce como reacción psicológica ante un acontecimiento desgraciado en el que la depresión es sólo un decaimiento del ánimo que produce únicamente desinterés por las cosas, pocas ganas de enfrentarse a los problemas que plantea la vida, etc., pero sin afectar para nada a la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Recordando la Sentencia del Tribunal Supremo 696/2004, de 27 de mayo, que la doctrina de la Sala Segunda ha entendido en general los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes, no dan lugar a una exención completa o incompleta, sino en todo caso, a una atenuación simple y solo en aquellos casos en que se haya podido establecer una relación entre el trastorno y el hecho cometido.
Por la defensa se pretende agravar los efectos de la depresión del acusado, en la que fundar la aplicación del eximente del artículo 20.1 ó en su caso la eximente incompleta del artículo 21.1, alegando una ingesta desmesurada de alcohol junto con los medicamentos que tenía prescritos. Sin embargo no está probada esa ingesta desmesurada de acción, ni cualquier signo exterior en su persona que pudiera inferir tal ingesta. Muy al contrario ninguno de los testigos presenciales aprecian en el acusado ningún signo exterior que pudiera ser revelador de una alteración derivada de un consumo de bebidas alcohólicas, que el testigo Gines cifra en escasamente dos cañas de cerveza en la más de media hora previa al inicio de los hechos en la que está en el bar. Resultando de lo más significativa la Médico Forense, que examina al acusado en el juzgado de guardia, que amen de no apreciar alteración alguna en el acusado, deja patente que la mezcla de la medicación recetada al acusado con el alcohol, produciría al mismo un estado de apatía y aplanamiento propio de los delitos de omisión, pero no compatible con la actividad y nervio que exige la detención de dos individuos adultos.
Es por ello que resulta inviable aplicar la eximente del artículo 20-1 del Código penal , ni la eximente del artículo 21-1 del mismo cuerpo legal , pues es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Debiendo recordarse con el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
No puede estimarse la concurrencia de la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal , ni como atenuante analógica del artículo 21.7 del Código penal , pretendidas por la defensa por poner en conocimiento de las autoridades los hechos delictivos y entregarse de forma voluntaria.
La Jurisprudencia y después el Legislador de 1995, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo, por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades. En la STS de 25 de enero de 2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión , que serán los siguientes:1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.4º La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS 23.11.2005 , con cita en las sentencias 20.12.1983 , 15.3.1989 , 30.3.1990 , 31.1.1995 , 27.9.1996 , 7.2.1998 , 13.7.1998 y 19.10.2005 ).
Dicho lo anterior en el presente caso no se aprecia que el acusado procediera en momento alguno a confesar los hechos. Así en dependencias policiales se niega a declarar (folio nº43), y las declaraciones que vierte ante el juez instructor (folio n56) y en el acto de la vista se encuentran llenas de vaguedades, en las que no recuerda haber proferido amenazas, ni utilizar el cuchillo, pareciendo así que son los detenidos quienes se quedan en su compañía en el interior del local, sin que nada les impida salir del mismo. No constituyendo confesión el que obligara a uno de los detenidos a llamar a la policía para poner en su conocimiento la situación que se desarrollaba en el interior del bar, pues con ello no pretendía poner fin a los delitos que estaba cometiendo - que bien podía lograr fácilmente con solo desistir de su acción-, como de hecho no los pone fin, manteniendo en el interior del local a las dos víctimas cerca de tres horas más desde la llegada de la policía al lugar de los hechos; consiguiendo así dotar de notoriedad a su acción, que es precisamente el único objetivo que, se infiere de sus actos, perseguía.
QUINTO .- En orden a la fijación de la pena a imponer al acusado Bernabe , dispone el artículo 66. 2ª del Código Penal cuando concurra una sola atenuante se impondrá la pena en su mitad inferior. A tenor de ello procede individualizar la pena a imponer al acusado, por cada uno de los dos delitos de detención ilegal en la de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado a la vista la gravedad de los hechos, y atendiendo a la personalidad del acusado.
SEXTO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del Código Penal las costas procesales vienen impuestas a todo responsable de cualquier infracción penal.
En virtud de ello procede condenar al acusado Bernabe al pago de las 2/4 partes de las costas causadas en el presente procedimiento, que incluirán en la misma proporción las causadas a instancia de la Acusación Particular.
Siendo el acusado absuelto de los dos delitos de amenazas por los que se le acusa, procede declarar de oficio las otros 2/4 partes de las costas causadas
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Bernabe de los dos delitos de amenazas de que viene acusado, declarando de oficio 1/2 de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Bernabe como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de detención ilegal, precedentemente definidos, con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancias modificativas de responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración mental, a la pena, por cada uno de ellos, de DOS AÑOS de PRISION , con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de la mitad de las costas causadas, que incluirán en la misma proporción las causadas a instancia de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al citado todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
