Sentencia Penal Nº 224/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 224/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 72/2012 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 224/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100360


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 72/2012.

JUICIO DE FALTAS Nº 570/2011.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº : 224/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 14 de Junio de 2012.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, de fecha 30 de Septiembre de 2011 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Esteban y partes apeladas D. Hermenegildo y el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2010 se dicta sentencia sobre régimen de visitas en el Juzgado de Primera Instancia 80 de Madrid a instancia de Esteban que acuerda que éste como abuelo del menor Maximo , u otro familiar materno comuniquen con el menor todos los miércoles por la tarde tras la salida del niño del centro escolar y así mismo estará con el abuelo o la familia materna cuando de comun acuerdo el padre y aquella familia lo decidan, teniendo en cuenta los deseos del menor y en su defecto los fines de semana alternas desde el viernes a la salida del colegio hasta el sabado a las 21 horas, pudiendo ampliarse transcurridos dos meses hasta las 20 horas del domingo si el menor lo deseara o la psicologa lo estime aconsejable. Se fija un periodo para las vacaciones navideñas y demás vacaciones escolares.

SEGUNDO.-Debido a las multiples denuncias de Esteban y los problemas existentes para ejercer el regimen de visitas, el Juzgado de Primera Instancia antes señalado acordó por auto de 10 de junio de 20011, y en ejecución de sentencia, que las vistas desde ese momento se hicieran a traves de un Punto de Encuentro en beneficio del menor, requiriendose a las partes para que se cumpla el regimen de visitas con la máxima flexibilidad.

No queda probado que el denunciado haya impedido las visitas acordadas aunque no colabora para que se facilite el cumplimiento dado que la primera de las denuncias objeto de enjuiciamiento es de 24 de junio de 2011, mas una semana después de haberse notificado el auto de ejecución de 10 de junio, describiéndose en todas la denuncias hasta la fecha que el Sr. Esteban bien acude al Colegio, bien al domicilio del padre para ejercer su derecho de visitas cuando el mismo debe realizarse desde el Punto de Encuentro ".

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Hermenegildo de la falta penal por la que ha(n) sido denunciado(s), declarando de oficio las costas procesales causadas ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Esteban recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 27 de Febrero de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 13 de Junio de 2012, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Por D. Esteban se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba y en la indebida inaplicación del Art. 618.1 del C. Penal . Señala la parte apelante que el denunciado, padre del menor, incumple de manera reiterada el régimen de vistas establecido a favor del abuelo y otros familiares maternos del mismo, impidiendo que éstos puedan estar en compañía del menor en las horas y fechas señaladas judicialmente, habiendo sido requerido en varias ocasiones por el Juzgado de Familia para el cumplimiento de las visitas. Añade el recurrente que, aunque se señaló un punto de encuentro para las visitas, lo cierto es que no se hizo efectivo hasta Septiembre de 2011, y por ello el denunciante acudió a recoger a su nieto o bien al colegio o bien al domicilio del padre, y no a otro lugar porque todavía no se había concretado tal punto de encuentro, y el denunciado no ha cumplido con el régimen de vistas pues o se lleva al niño de colegio antes que el denunciante o no está en la vivienda o no lo quiere entregar, lo que hace de manera consciente y voluntaria, y que constituye la falta del Art. 618.1 del C. Penal .

Frente a lo expuesto, la sentencia recurrida no consideró que los hechos denunciados constituyeran la falta del Art. 618-1º del C. Penal en base a que: " Valorando con plena inmediación y en conciencia la prueba desarrollada durante la sesión del juicio considero que no quedan probados los hechos denunciados y que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española . En efecto, de las declaraciones de ambas partes y de la documentación aportada y reconocida por ambos en la que se acredita que con fecha de 10 de junio de 2011 se acuerda que las visitas han de ejercitarse por medio del Punto de Encuentro y con la máxima flexibilidad y siendo todas las denuncias posteriores a esa fecha, no se dan los elementos del tipo de la desobediencia pues el abuelo denunciante no ha ejercido el derecho en la forma que actualmente está estipulada judicialmente".

SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, pues el Juez a quo ha valorado las diversas declaraciones prestadas en el juicio, así como la documental aportada, y ha considerado que no había quedado acreditado que el denunciado hubiese infringido el régimen de visitas o hubiese obstaculizado las mismas, de manera consciente y voluntaria, o que lo hubiese hecho sin causa justificada. Y a lo expuesto debe añadirse que la copia de la providencia de 16 de Septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid, aportada con el recurso, no acredita, como pretende la parte apelante, que el punto de encuentro no se concretase hasta tal fecha, pues sólo consta que se apercibe al ahora denunciado de persistir el incumplimiento del régimen de visitas. Y tampoco puede pretender la parte apelante que se dicte una sentencia condenatoria en base a las providencias dictadas por un Juzgado de 1ª instancia, pues la sentencia se debe dictar en base a las pruebas practicadas en el juicio oral, resultado que tal prueba ha resultado contradictoria sobre los denunciados incumplimientos del régimen de visitas, y más cuando la falta denunciada exige un conducta dolosa, pues no basta el mero incumplimiento del régimen de visitas establecido, sino que este incumplimiento debe ser intencionado, lo que no ha sido apreciado por el Juez a quo, pues aunque no se recoja de manera expresa en la sentencia recurrida, así se deduce de su contenido.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, de fecha 30 de Septiembre de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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