Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 224/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 52/2012 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 224/2012
Núm. Cendoj: 38038370052012100218
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 4 de junio de 2012 Visto en grado de Apelación, el rollo no 52/2012 en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Do Francisco Javier Mulero Flores Magistrado de la Audiencia Provincial Sección QUINTA, el JUICIO DE FALTAS No 237/2009 del Juzgado de Instrucción no Cuatro de Granadilla de Abona, y habiendo sido partes, una y como apelante Da Coral , y de otra como apelada Do Luis Pedro , con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general. I.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción no Cuatro de Granadilla de Abona, en el procedimiento de juicio de faltas no 237/09, se dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 , en cuya parte dispositiva se establece:
"Que Que debo condenar y condeno a DNA. Coral , como autor penal y civilmente responsable de una falta de COACCIONES, localización permantente, durante cuatro días, en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como al abono de las costas procesales."
Siendo hechos probados de la resolución los siguientes :
" Del examen de las actuaciones y de la apreciación en conjunto de toda la prueba practicada en el acto del Juicio, ha resultado acreditado y así se declara lo siguiente, que el pasado día 5 de octubre de 2009, el denunciante comparece en dependencias judiciales para hacer constar que tiene una orden de alejamiento de la hoy denunciada, con la que estuvo casada y fruto de cuya unión nacieron dos hijos, que en la actualidad son menores de edad, y que la misma, se acerca constantemente al mismo con la finalidad de que quebrante la orden de alejamiento, habíendo cambiado su domicilio el denuniante desde La Laguna al municipio de Arico, y la denunciada también, a una casa cercana a la suya, además de presentarse en la casa de la madre del denunciante cuando sabe que el está allí, y llamar por teléfono a los hijos de ambos para preguntarse sobre su padre ". SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Da . Coral , se interpuso mediante escrito de 15 de abril de 2010 recurso de apelación haciendo las alegaciones que se contienen en el mismo, dándosele traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas, siendo impugnado por Do Luis Pedro , mediante escrito de 29 de octubre de 2010, que no fue proveído hasta el 12 de abril de 2012, en que se recabó informe del Ministerio fiscal, quien lo evacuó el 24 de abril de 2012, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala con salida el 14/05/2012.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 29 de mayo se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante Diligencia de 31 de mayo de 2012 al Magistrado que firma la presente sentencia.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por la recurrente la modificación de la sentencia dictada en primera instancia por inexistencia de pruebas para tener por enervada la presunción de inocencia, interesando el dictado de sentencia absolutoria.
Si bien es cierto que del relato de hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia se desprende que la misma descansa sobre prueba válida, suficiente y legítimamente obtenida sin vulnerar derechos fundamentales así como racionalmente valorada siendo las cuestiones atinentes a la credibilidad intrínsecas a la valoración de la prueba practicada con inmediación, se aprecia que la infracción declarada probada estaría prescrita, habida cuenta que las actuaciones han estado paralizadas desde el 29 de octubre de 2010, en que se presentó escritó impugnado el recurso hasta que por la oficina judicial del Juzgado de Instrucción correspondiente fue proveído el 12 de abril de 2012, esto es, un ano y seis meses, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad criminal, sin que exista diligencia alguna que pueda considerase con virtualidad de interrumpir la prescripción, es más se observa un abandono del procedimiento. Y en tal sentido procede apreciar de oficio la prescripción de la falta y absolver a la condenada en instancia y ahora recurrente al haber transcurrido más de seis meses estando paralizada la causa sin justificación alguna. Siendo éste - los seis meses - el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal ( artículos 130 y 131 C.P .).
Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2a, S 10-5-2007, no383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 EDJ1990/9495 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, e incluso de oficio, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 EDJ1986/4494 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 EDJ1990/9919. No ofrece duda que la prescripción del delito ( o de la falta ) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ), que no obstante, en este caso también habrían transcurrido sin justificación alguna.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO prescrita la falta de desobediencia debo REVOCAR Y REVOCO la Sentencia de 18 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción no Cuatro de Granadilla de Abona en el Juicio de Faltas no 237/2009 y en consecuencia ABSUELVO a Da Coral , de la falta que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

