Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 224/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 121/2013 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Nº de sentencia: 224/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 121/13.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 392/12.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 1. MIRANDA DE EBRO.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00224/2013
En la ciudad de Burgos, a diez de Mayo de dos mil trece.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por falta de lesiones contra Elvira , defendida por el Letrado D. Álvaro de Gracia Castillo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la indicada, figurando como apelados Patricia y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'sobre las 23:15 horas del 25 de Agosto de 2.012, Patricia se encontraba junto con Sara en la Plaza de España de Miranda de Ebro, cuando apareció Elvira , la cual le recriminó a Patricia ciertos comentarios de los que había tenido conocimiento.
En un momento dado, Patricia le dijo a Elvira que la tenía harta y entonces Elvira agarró del pelo a Patricia , tirándola al suelo
Como consecuencia de tales hechos, Patricia sufrió lesiones consistentes en policontusiones, las cuales fueron tratadas mediante exploración facultativa y vendaje sintomático, tardando en sanar 7 días impeditivos y8 días no impeditivos'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 13 de Febrero de 2.013 dice: 'En virtud de todo cuanto antecede se condena a Elvira por una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 CP ., a la pena de treinta días de Multa, con una cuota diaria de cinco euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago de cualquiera de ellas, prevé el artículo 53 CP .; y al pago de seiscientos setenta euros (670,- €.) a Patricia , en concepto de responsabilidad civil, así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Elvira , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 29 de Abril de 2.013.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Elvira fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de 'in dubio pro reo'; b) infracción por indebida inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal ; c) impugnación por excesiva del importe de la cuota de multa impuesta; d) impugnación de la indemnización concedida a Patricia .
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002 , entre otras muchas, establece que 'la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.002 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:
'a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo'.
Es decir, la presunción de inocencia se constituye como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que a la denunciada corresponde. Pueden considerarse como requisitos esenciales de este doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder a la acusada el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).
Entre las pruebas de cargo se encuentra la declaración de la víctima/denunciante a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para lograr la quiebra del principio de presunción de inocencia, sobre todo en aquellos ilícitos penales que son cometidos en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y el pasivo, y en la que no suele haber testigos que puedan dar razón de lo sucedido.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Más resumidamente nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 , entre otras muchas, que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala --admitida por el propio recurrente-- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.
La misma sentencia añade a reglón seguido que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la L.E.Cr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.
TERCERO.- En el presente caso comparece al acto del Juicio Oral la denunciante Patricia (momentos 01:48 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones y, tras ratificarse en su denuncia inicial, manifiesta que el día y hora de los hechos fue agredida por Elvira , que es su cuñada y prima; estaba sentada en la Plaza de España con su amiga Sara y llegó la denunciada, iniciándose una discusión entre Patricia e Elvira ; en un momento de ella, Patricia le dijo que le tenía muy harta e Elvira se abalanzó contra ella, le cogió del pelo y le tiró al suelo, le causó lesiones en el hombro y en la cabeza. A preguntas de la defensa añade que ella no agarró del pelo a Elvira .
La declaración de la denunciante es persistente a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en las mismas. Así, para comprobarlo, basta con comparar los dicho en el acto del Juicio Oral con la recogido en la denuncia inicial (folio 1) en la que se indica que 'comienza una discusión entre ambas sobre un vehículo y como consecuencia de la misma, en un momento dado, Elvira empieza agredir a Patricia , dándole fuertes tirones del pelo, llegando a tirarla al suelo'.
La declaración incriminatoria de la denunciante aparece corroborada con otras pruebas o indicios periféricos y complementarios que le dotan de una mayor credibilidad. Así en primer lugar comparece al Juicio Oral la testigo presencial de los hechos Sara , testigo que no es nuevo o sorpresivo sino que su existencia aparece desde el primer momento recogida en la denuncia inicial, y nos dice que cuando se produjeron los hechos estaba sentada con Patricia en la terraza de la Plaza España, llegó Elvira y se produjo una discusión entre las dos; se levantó Patricia para marcharse e Elvira le agarró de los pelos y le tiró al suelo; Elvira no cayó al suelo; Patricia no tiró de los pelos a Elvira ; vio todo porque se encontraba al lado mismo de las dos mujeres (momentos 07:56 y siguientes de la grabación V1-M13 en DVD. del Juicio antes citada).
La parte apelante pretende impugnar la veracidad de la declaración de la testigo indicando que la amistad que le une con la denunciante vicia su declaración, sin embargo ninguna prueba aporta que determine la falsedad de la declaración de la testigo, declaración que, por otro lado, aparece corroborada por los partes médicos incorporados a las actuaciones y la carencia de parte médico o denuncia alguno a presentar por la denunciada, Elvira .
Un segundo indicio lo encontramos, como decimos, en el parte médico judicial de primera asistencia (folio 9 de las actuaciones). Patricia es asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro poco después de producirse los hechos, objetivándose como lesiones policontusiones consistentes en: a) dolor cervical en ECM derecho sin que se aprecien erosiones o hematomas; b) chichón en parietal derecho; c) dolor en cara anterior del hombro izquierdo, con rotación y separación limitados y sin presentar hematoma o tumefacción; d) tumefacción dolorosa en zona pretibial proximal, dolor y tumefacción en maleólo externo doloroso ala palpación. Lesiones que según informe médico forense de sanidad (folios 20 y 21) precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico y curando en quince días de los que los siete primeros lo fueron de incapacidad, no residuando secuelas. Dichos parte médicos establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito por la denunciante y las lesiones finalmente producidas y ocasionadas por la caída al suelo de Patricia .
Es cierto que ambas mujeres manifiestan existir cierta enemistad entre ambas, pero ello no se constituye como obstáculo para dar plena credibilidad a las declaraciones de Patricia , sino como causa directa del acometimiento que sufre, pues no es normal ni lógico que se ataque a una persona con la que previa o simultáneamente a la agresión no se mantenga una disputa, pendencia o cuita. A este respecto, el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de Julio de 2.006 , señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
Frente a estas pruebas de cargo (declaración de la denunciante, declaración de la testigo y partes médicos acreditativos de la agresión y de las lesiones sufridas) ninguna prueba de descargo presenta Elvira quien, si bien es cierto que no viene obligada a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado --entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 --. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
La denunciada comparece en el acto del Juicio Oral (momentos 05:10 y siguientes de la grabación V1-M8 en DVD. del Juicio Oral) y sostiene que la discusión vino por un coche, pero que fue Patricia la que le agarró primero del pelo y al echarse Elvira hacia atrás ambas cayeron al suelo; vino el hijo de Patricia y les levantó; no golpeó a Patricia en ningún momento; Patricia fue la primera que enganchó de los pelos, ella también enganchó de los pelos a Patricia y cayeron las dos; no formuló denuncia por los hechos porque son familia; estuvo quince días sin poder estirar el cuello, pero no acudió al hospital, ni al médico. A preguntas de la defensa añade que agarró del pelo a Patricia para separarse de ella, no teniendo intención de agredir a Patricia .
La denunciada se limita a efectuar una lógica declaración exculpatoria que, a diferencia de la incriminatoria de la denunciante, no se encuentra corroborada por testigo alguno, ni por prueba documental pues no presentó denuncia alguna ni acudió a centro médico que pudiera certificar la existencia de las lesiones que dice haber padecido.
Las pruebas indicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por el Juzgador de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que esta Sala aprecie error alguno en la apreciación que de las pruebas realiza el Juez 'a quo', ni la parte apelante presenta en esta segunda instancia prueba alguna que acredite el error de valoración. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, circunstancias no concurrentes en el presente caso. no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No cabe aplicar al presente caso el principio de 'in dubio pro reo' que, efectivamente y como señala la parte apelante, imponer al Juzgador la obligación de decretar la absolución de la denunciada en el caso de que se le suscite la mínima duda acerca de su culpabilidad. La parte apelante cita en su recurso una sentencia de esta Sección Primera en la que tratábamos el tema, citando otra de Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005 , cita que la recurrente no recoge pero que concluía diciendo dicha sentencia que 'si difícil resulta --mejor digamos imposible-- entrar en la conciencia del juzgador, y 'enjuiciar su juicio' en el supuesto de que haya resuelto por aplicación del principio 'in dubio pro reo' absolver al reo, más difícil o doblemente imposible resulta lo que pretende el recurrente.
En el presente caso, el Juez de lo Penal, tras valorar la prueba practicada, ha llegado al convencimiento (no tiene duda ninguna) de la culpabilidad del acusado. Sin embargo, el recurrente al invocar la infracción del principio 'in dubio pro reo', lo que viene a decir es que el Juez en vez de 'convencerse' debió 'dudar'.
Por el recurrente se podrá alegar, en su caso, error en la valoración de la prueba o vulneración del principio de presunción de inocencia (que son conceptos distintos al principio ahora invocado), pero lo que no puede hacerse es entrar en el arcano de la conciencia del Juzgador, que es algo muy personal y subjetivo que escapa al control de cualquier recurso
En definitiva, en este recurso, con la alegación de esa supuesta infracción del principio 'in dubio pro reo', ante lo que nos encontramos es ante la mera discrepancia del recurrente con la valoración que de las pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. De todo lo que se colige que procede la desestimación del recurso'.
Por lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
CUARTO.- La parte apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por no aplicar la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del Código Penal .
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 , entre otras muchas, señala que 'la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20. 4.º del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -- caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.
De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( sentencia de 6 de Octubre de 1.993 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de Noviembre de 1.989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( sentencia de 16 de Diciembre de 1.991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal ).
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal ). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 1.983 y de 17 de Octubre de 1.989 , entre otras)'.
Los elementos o requisitos integrantes d e la legítima defensa deberán ser acreditados por quien la alega en su favor, tal y como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Octubre de 1.999 , al señalar que 'en este sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, reiterando una constante doctrina compendiada por la Sentencia de 5 de Febrero de 1.995 : la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas'.
En el presente caso la denunciada y ahora recurrente en apelación se limita a manifestar en el Juicio Oral que fue primero agredida por la denunciante y que al ser agarrada del pelo también ella agarró para apartarla, sufriendo también lesiones en el cuello por un periodo de quince días. Sin embargo ninguna prueba de ello presenta, no interpone denuncia alguna, no acude a centro médico a ser examinada y ningún testigo presenta en el acto del Juicio Oral que acredite o prueba sus afirmaciones. Al contrario, la prueba de cargo aportada por la denunciante (testifical anteriormente indicada y parte médico de asistencia inmediata a la producción de los hechos) acredita que fue Elvira la que agredió a Patricia , agarrándola por los pelos y tirándola al suelo, generando con la caída lesiones a Patricia que son objetivadas en el Servicio de Urgencias del Hospital Santiago Apóstol.
Por lo indicado y no existiendo prueba alguna de la concurrencia de legítima defensa, procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
QUINTO.- La parte apelante impugna la sentencia de primera instancia al considerar desproporcionada la cuantía de la cuota de multa impuesta, solicitando su reducción hasta los dos euros diarios, mínimo legalmente previsto, en lugar de la cuota de cinco euros fijada en sentencia y ello en virtud de sus ingresos y cargas familiares.
Al respecto debemos indicar una vez más que el artículo 50 del Código Penal viene a establecer que la pena de multa que se fijará por el sistema de días-multa, salvo que el precepto sancionador establezca otra cosa, tendrá una cuota diaria de un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, debiendo los Jueces o Tribunales determinar motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada ilícito penal, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica, siguiendo la tesis mantenida por nuestras Audiencias Provinciales, que debe fijarse un mínimo de cuota diaria de multa de seis euros, dejando las cantidades inferiores hasta los dos euros para casos de insolvencia o extrema penuria económica, circunstancias que en el presente caso no concurren.
Si se examina la prueba documental aportada por la propia denunciada al acto del Juicio Oral y en concreto la fotocopia de la libreta de ahorros abierta a su nombre se observa que desde el 29 de Noviembre de 2.012 se producen los siguientes ingresos: 255'60,- euros por pensión (el 29 de Noviembre); 426,- euros por nómina (10 de Diciembre); 255'60,- euros por pensión (24 de Diciembre); 426,- euros por nómina (10 de Enero de 2.013); 436'50,- euros por pensión (16 de Enero); 235'60,- euros por pensión (29 de Enero): 198'80,- euros por nómina (11 de Febrero). Lo que hace un total en dos meses de 2.235'10,- euros y que sitúa a la denunciada fuera de la insolvencia o penuria económica, como se desprende, además, de que asistiera al acto del Juicio Oral defendida por abogado que no pertenece al turno de oficio o de justicia gratuita, no constando en la actuaciones la designa por esta vía reservada a las personas insolventes.
En todo caso, la cuantía de la cuota diaria de multa es inferior al límite de los 6,- euros diarios anteriormente citados y se encuentra muy próximo al límite mínimo, por lo que no es preciso una mayor motivación en su individualización. Así es de reseñar la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 24 de Junio de 2.003 que se hace eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al señalar que 'procede desestimar el motivo segundo y subsidiario de ambos recursos, en el que, alegando infracción del artículo 50 del Código Penal por falta de motivación de la cuota diaria de multa impuesta (6,- euros) y la no constancia de la situación económica de los apelantes, postulan la nulidad de la condena impuesta, y ello porque, de un lado, aunque es cierto que la cuantía de la cuota diaria debe fijarse, según el inciso segundo del apartado 5 del artículo 50 del Código Penal , teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, también es cierto que la cuota se ha impuesto casi en el mínimo legal y que en casos como el presente la jurisprudencia excluye que sea necesaria una mayor motivación y que sea preceptiva la imposición de la cifra mínima de 200 ptas. (o sea, 1'20 euros); así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 dice: '... en este caso se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado mínimos los posibles ingresos del acusado y... ha acudido a una individualización prudencial propia de las situaciones de insolvencia... por lo que la cuota señalada en modo alguno puede ser considerada desproporcionada'; en sentido similar dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1.999 : '....En el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200.- a 50.000,- ptas. de cuota diaria), si hipotéticamente lo dividiéramos en 10 tramos o escalones de igual extensión, es de ver que la cifra señalada (en este caso era de 2.000 ptas./día) se encuentra situada en la mitad inferior del primer escalón (que va de 200 a 5.080 ptas.), por lo que habiéndose aplicado la pena en su nivel más bajo o inferior, de diez hipotéticamente posibles, no cabe apreciar infracción en la individualización punitiva', máxime cuando no consta en los autos documentado que el condenado haya sido declarado expresamente insolvente; abundando en lo mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 establece lo siguiente: '.... Esta Sala tiene dicho (sentencia de 24 de Febrero de 2.000 ) que la motivación exigida en el artículo 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200,- y 50.000,- ptas. diarias, y que se fija a razón de 500,- ptas./día se ha impuesto en el primer escalón de los cien que la multiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado -una centésima parte del total autorizado- no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su sentencia de 7 de Abril de 1.999 , cuyo criterio se reitera ahora....'.
Por todo lo indicado y siendo aplicable al presente caso, procede la desestimación del motivo impugnatorio argüido y ahora objeto de examen.
Finalmente la parte apelante impugna la cuantía fijada como indemnización por las lesiones sufridas, impugnación que igualmente debe ser desestimada. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 , 5 de Noviembre de 1.977 , 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986 , 21 de Mayo de 1.991 , 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999 . Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.
En el presente caso, se concede una cantidad muy próxima a los mínimos legales establecidos para los accidentes de circulación, tomando como criterio valorativo para fijar la indemnización la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de Enero de 2.012, vigente en el momento de producirse los hechos, si bien las cantidades así fijadas podrá incrementarse al tratarse las presentes lesiones no cometidas por imprudencia, sino de forma dolosa, incremento que suele fijarse en un 20 % y que en algunas Audiencias Provinciales llega alcanzar incluso el 50 %.
Por ello podría resultar que las cantidades concedidas en sentencia fuesen incluso parcas, si bien no pueden superar la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, única acusación existente, y ello en virtud del principio acusatorio vigente en nuestro derecho procesal penal.
Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
SEXTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Elvira , procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Elvira contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en su Juicio de Faltas nº. 392/12 y en fecha 13 de Febrero de 2.013 , y ratificarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

