Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 224/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 149/2012 de 03 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 224/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100616
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 15ª
Rollo: 149/12 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MÖSTOLES
Proc. Origen: DPA 149/2012
SENTENCIA Nº 224/13
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 15ª
Presidenta:
D. Mª PILAR DE PRADA BENGOA (Presidenta)
Magistradas:
Dª Mª SAGRARIO HERRERO ENGUITA
Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)
En MADRID, a tres de abril de dos mil trece
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Décimo Quinta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 149/2012 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, seguido por un delito de rebo de uso de vehículo de motor, siendo acusada D.ª Cristina , representado por Procuradora Dª Mª Eugenia García Montero, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha quince de noviembre de 2011 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2011 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:
' El día 12 de enero de 2008 los acusados Cristina y Gaspar , mayores de edad y con antecedentes penales, circulaban por la carretera M-506 a bordo del vehículo Volkswagen Golf con matrícula D-....-D , conducido por Modesto (hoy fallecido), sin que conste que alguno de los aquí acusados hubiera participado en la sustracción del vehículo, ni que conociera que el vehículo había sido sustraído.
Dicho vehículo fue perseguido por la Policía hasta que sufrió un accidente, momento en que el acusado Gaspar abandona el mismo y sale corriendo.
Cristina , junto con Modesto , se bajaron del coche, y obligaron a detener su marcha al vehículo Ford Mondeo con matrícula K- ....-K , que circulaba por el lugar , conducido por su propietario Luis María , y ocupado por Apolonio .
Cristina se dirigió a la puerta del copiloto, abriéndola, y cogiendo del brazo a Apolonio para intentar sacarle del coche, mientras Modesto intentaba meterse en el asiento del conductor, con el propósito conjunto de apoderarse ambo del vehículo para continuar su marcha huyendo de la Policía.
En el momento de los hechos Cristina presentaba adicción de larga duración a drogas y sustancias estupefacientes, que le afectaba a sus capacidades intelectivas y volitiva. '
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristina , ya circunstanciada, como autora responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN DE USO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, con la atenuante de actuar el culpable a causa de su adicción a las drogas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena este tiempo, y al pago de la cuarta parte de las costas de este procedimiento.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cristina , del delito de hurto de uso de vehículo que le venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal, en relación con el Volkswagen Golf '.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Gaspar , de toda responsabilidad derivada de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a las Sección 15ª, registrándose al número de rollo 149/12 RP no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - El único motivo del recurso denuncia vulneración de la presunción de inocencia al considerar que no se ha ponderado suficientemente la declaración exculpatoria en sede judicial de la recurrente, que la sentencia se ha basado en diligencias de la fase instructora y en, definitiva, que se ha producido una inversión de la carga de la prueba y una condena sin prueba suficiente.
Cuando se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario comprobar si hay prueba con un contenido de cargo (prueba existente); si esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita); y si tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente) (por todas, STS 1415/ 2003, de 29 de octubre ).
A juicio de esta Sala existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada. Lo que, sin embargo, pretende la recurrente es que esta Sala de credibilidad a la declaración exculpatoria de manera que se genere una duda razonable en que basar la absolución de su representada. Se trata de una pretensión sin fundamento y, desde luego, ni a juicio del juzgador de instancia ni, desde luego de esta Sala, existen dudas ni son estas razonables para revocar la decisión de instancia.
Debemos tener presente que la declaración del acusado es prestada al amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E .), no tiene obligación alguna de decir verdad y, en consecuencia, sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad.
En el presente caso la condena de la acusada se funda básicamente en la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral tal y como recoge el Juez en el Fundamento cuarto de su sentencia. En primer lugar, como el testimonio de los agentes de la policía local que ratificaron el atestado en el juicio oral y que fueron testigos directos de los hechos, que sorprendieron a la acusada en compañía de otras dos personas, una de ellas hoy ya fallecida y la otra que compareció también como acusada en este proceso pero fue absuelta, a bordo de un vehículo cuya sustracción se había denunciado en 2007. Durante la persecución, los acusados detuvieron su vehículo al no poder proseguir la marcha y trataron de apoderarse de otro vehículo para proseguir la huida en el que estaba a bordo el testigo Apolonio , quien manifestó en el plenario la acusada intentó sacarle del vehículo por la fuerza, lo que es calificado por el juez de intimidación de menor entidad y la comisión de la infracción como intentada.
La acusada compareció a juicio y negó su participación en los hechos, como por otra parte resulta lógico que haga en el legitimo uso de su derecho de defensa. Afirma la Sentencia del T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia ST.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. Siempre, claro está, que el Juez sentenciador haya explicado suficiente y razonadamente la valoración de la prueba por él realizada y los motivos que le llevan a otorgar credibilidad al testigo'. Motivación que sí se cumple en la sentencia ahora recurrida.
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Eugenia García Montero en nombre y representación de la acusada D.ª Cristina , contra la sentencia de fecha quince de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento en su caso, a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

