Sentencia Penal Nº 224/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 224/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 117/2013 de 18 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 224/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100192


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº : 117/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 33 de los de Madrid

JUICIO RAPIDO Nº : 582/2012

JUZGADO DE VSM Nº : 7 de los de Madrid

DPA Nº : 232/ 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 224/13

En la Villa de Madrid, a 18 de Febrero de 2013

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 117/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 582/2012, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelantes Don Ernesto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Espallargas Carbo; y defendido por la Abogada Doña Gema Ramírez Mora; y Doña Lorenza , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Estrugo Lozano; y defendido por la Abogada Doña María Yolanda Barroso González, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 8 de octubre de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'El acusado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, sobre las 14 horas del día 20 de septiembre de 2012, se personó en el domicilio de su esposa, Doña Lorenza , de la cual se encuentra separado de facto, sito en Madrid, CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , iniciándose una discusión porque el acusado acababa de descubrir que ella le había suprimido en el padrón como residente en dicho piso. Ante ello, y durante la discusión, el acusado, con ánimo de atemorizar a la perjudicada, cogió un cuchillo de cocina y con el mismo se dirigió a Lorenza , llevándola cogida del pelo por detrás hasta la cama de la habitación, apoyándole la cabeza sobre la cama y colocando el cuchillo en su costado izquierdo, mientras le decía te voy a matar'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Don Ernesto como autor responsable de un delito de amenazas graves del art. 169.2 CP , concurriendo la agravante mixta de parentesco del art. 23 CP , a las penas de un año, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de cien metros de Doña Lorenza , a su domicilio, lugar de trabajo, u otro que la misma frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio, modo o procedimiento por tiempo de dos años, seis meses y un día, todo ello con imposición de las costas procesales que se hayan devengado, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación el condenado Don Ernesto y Doña Lorenza , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que tuvieron entrada el día 12 de febrero de 2013.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida.

No ha sido probado que el acusado, sobre las 14 horas del día 20 de septiembre de 2012, se personara en el domicilio de su esposa, Doña Lorenza , iniciándose una discusión durante la cual el acusado, con ánimo de atemorizar a la perjudicada, cogiera un cuchillo de cocina y con el mismo se dirigiera a Lorenza y, llevándola cogida del pelo por detrás hasta la cama de la habitación, le apoyara la cabeza sobre la cama y le colocara el cuchillo en su costado izquierdo, mientras le decía te voy a matar.


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida; y

PRIMERO.-Sustenta el apelante Don Ernesto su recurso en dos motivos:

a)Quebrantamiento de forma, al haberse denegado la prueba documental propuesta y denegada en la primera instancia.

b)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al haber sido condenado sin la existencia de prueba de cargo válida, al considerar el recurrente que el testimonio de la denunciante no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo.

Por su parte, la apelante Doña Lorenza sustenta su recurso en un único motivo: infracción de ley en la individualización de la pena de prohibición de aproximación, que se ha fijado en 100 metros y no en los 500 metros solicitados por las acusaciones.

SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante Don Ernesto debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las contradicciones en que ha incurrido, y que las restantes testificales son meramente de referencia.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

TERCERO.-El Juez a quo analiza en este supuesto el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada apoyándose para ello en el testimonio de otros testigos que asistieron a la víctima con posterioridad a los hechos, que corroboraron el testimonio de la perjudicada.

Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar de modo directo la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados. Lo cierto es que los elementos de corroboración disponibles son simplemente testigos de referencia.

Ninguno de los testigos que depuso en el juicio oral percibió o supo por conocimiento propio los hechos imputados. Conocían solo lo que les contó Doña Lorenza . Afirmaron saber, no aquello que la denunciante les informó, sino precisamente el hecho mismo de vérselo contar. Saben y repiten lo que interpretaron que aquélla les contó, pero ignoran los hechos a que se refería.

Los testimonios de referencia ( SSTS de 27 de enero y 10 de febrero de 2009 ), aún admitidos en el art. 710 LECrim tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.

En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente, en que la víctima compareció y aportó su relato de los hechos. Así pues, en este caso no concurren razones de complementariedad, ni de subsidiariedad, que justifiquen el acoger dicha prueba.

Pero es que, incluso en el caso de que se admitiera cierta relevancia probatoria a estos testimonios de referencia, serían claramente insuficientes para alcanzar cualquier convicción probatoria sobre los hechos. En efecto. Cada uno de los testigos afirmó que no presenció los hechos, contó el relato que la víctima le había trasladado y manifestó que vio a la víctima muy nerviosa y alterada. Nada más. De ahí se puede inferir que ambos discutieron violentamente y que la víctima se marchó. Pero el mero hecho de estar nerviosa y alterada, máxime después de tener una fuerte discusión con el acusado no es suficiente para estimar probado que el acusado amenazó a la víctima con un cuchillo.

Por su parte, en relación con los dos elementos que el Juez a quo considera determinantes (que al acusado admite la existencia de la discusión entre ambos por motivo de la baja del padrón, y que el acusado admite que la víctima se marchó de la casa), permiten reputar probado tales hechos, pero tampoco permiten deducir de manera lógica y razonable que el acusado amenazara a la víctima con un cuchillo en el costado. Menos aun cuando consta en la causa la existencia de muy malas relaciones entre ambos y la existencia de un profundo conflicto familiar en el seno de la pareja.

Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen en absoluto. Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.

En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, sin necesidad de entrar a analizar el segundo motivo del recurso del apelante Don Ernesto ni el recurso de la apelante Doña Lorenza , que han devenido carentes de objeto, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Ernesto contra la sentencia de 8 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 582/2012 y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Lorenza contra la misma resolución. En consecuencia la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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