Sentencia Penal Nº 224/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 224/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 295/2014 de 10 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 224/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100437

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección segunda

Rollo número 295/2014

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número cinco de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 169/2013.

SENTENCIA núm. 224/2014

S.S. Ilmas.

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO

En Palma de Mallorca, a diez de septiembre de dos mil catorce.

VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y por las Ilmas. Sras. Magistradas Da. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Da. CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO, el presente rollo núm. 295/2014 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 14.1.2014 en el marco del procedimiento abreviado nº 169/2013, seguido ante el Juzgado de lo Penal número cinco de Palma , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada, Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma, dictó sentencia el 14.1.2014 , condenando a Maximino y a Jose Miguel como autores responsable de un delito continuado de receptación, concurriendo la circunstancia atenuando de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de ocho meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se acordó el abono del tiempo en que permanecieron privados de libertad por esta causa. Fueron asimismo condenados al pago de las costas.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Maximino interpuso el 12.6.2014 recurso de apelación. El mismo día lo hizo el representante de Jose Miguel . El Ministerio Fiscal formuló oposición por escrito de 27.6.2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL. La fecha de deliberación y votación se ha adelantado a día de hoy por motivos organizativos.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Probado, y así se declara que Maximino mayor de edad, con NIE NUM000 , natural de Marruecos, nacido el NUM001 /1981, privado de libertad por esta causa el día 10/11/2007 y Jose Miguel , mayor de edad, con NIE NUM002 , natural de Marruecos, nacido el NUM003 /1976 privado de libertad del l0 al 12 de noviembre de 2007, ambos sin antecedentes penales, ambos con residencia legal, puestos de común acuerdo, a sabiendas de que procedían de diferentes sustracciones que habían tenido lugar entre julio y octubre de 2007 en diversas casetas de Sa Pobla, adquirieron una serie de herramientas de obra que utilizaban en su propio provecho, concretamente la máquina radial azul Bosch propiedad de Lorenzo , la broca y el nivel de Arcadio y la máquina radial de Fausto , de valores no tasados, y que fueron recuperados en poder de los mismos en el domicilio en el que residían ambos sito en CALLE000 NUM004 de Sa Pobla el 5 de noviembre de 2007 y en el vehículo de Maximino .

La causa ha estado paralizada por causas no imputables a los acusados desde el auto de PADD de 8 de julio de 2009 hasta la calificación provisional de Ministerio Fiscal de 9 de junio de 2011, y con la práctica de nuevas diligencias y presentación del segundo escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal de 6 de agosto de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación interpuesta por Maximino interesa en primer lugar que se declare la nulidad de la diligencia de entrada y registro realizada en el domicilio del apelante sin consentimiento de este, sin existencia de delito flagrante y con vulneración de los artículos 18 y 24 de la Constitución . Como consecuencia de la nulidad de la diligencia de entrada y registro devienen nulas todas las actuaciones posteriores, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria. Subsidiariamente entiende que procede el dictado de sentencia absolutoria por cuanto, afirma, los enseres incautados son propiedad de Jose Miguel y él, además, no conocía la procedencia ilícita de las herramientas por lo que, en todo caso, faltaría el elemento subjetivo del delito de receptación.

El recurso de Jose Miguel entiende que debe declararse nula la diligencia de entrada y registro por haberse realizado contra la voluntad del titular de la vivienda, como se desprende del folio 6 de las actuaciones. Seguidamente denuncia error en la valoración de la prueba practicada y manifiesta que el apelante no vivía en el domicilio registrado ni tenía ninguna relación con las herramientas encontradas. Añade que en su vivienda no se practicó registro alguno.

El Ministerio Fiscal manifiesta que la entrada y registro de la vivienda se hizo con autorización de sus moradores dentro de la más absoluta legalidad. Añade que los hechos declarados probados surgen de la prueba practicada y que la sentencia debe ser confirmada en todos sus términos.

SEGUNDO.-El segundo de los fundamentos de derecho de la resolución impugnada analiza la prueba practicada en relación al delito de receptación. Se centra particularmente en lo declarado por los acusados Maximino y Jose Miguel , por los testigos Alberto y María Teresa y en el reconocimiento de las herramientas realizado por los denunciantes. Manifiesta que la entrada y registro de la vivienda se realizó con el permiso de los moradores que se encontraban presentes y así se desprende del acta levantada al efecto. Particular importancia tiene la declaración de Alberto en relación al origen y propiedad de los enseres. Infiere la Juzgadora de instancia el conocimiento de la procedencia ilícita de las herramientas en la ausencia de explicación lógica a su posesión y la constatación de que proceden de robos cometidos en la zona, como se deduce de las declaraciones de sus legítimos propietarios.

La valoración de la prueba estudiada conduce a dos conclusiones. Por un lado que la entrada y registro en la vivienda se realizó con el consentimiento de los moradores que se encontraban presentes. No existe pues vulneración del artículo 18.2 CE . En segundo lugar, de las declaraciones de los testigos se deduce que los dos acusados vivían en el domicilio en el que se encontraron las herramientas. Además otras fueron halladas en el vehículo de Maximino . Se trata de objetos robados, reconocidos como tales por sus propietarios. Fueron introducidas en la casa por Maximino y los dos acusados las compartían.

Cierto es que el conocimiento por el acusado del origen ilícito de los objetos se deduce de los indicios concurrentes. Respecto de ello señala la STS 24.7.2013 nº 690: 'En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 y 126/2011 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

'1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 )'.

Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ; 322/2010, de 5-4 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras)'.

En el presente caso la Juzgadora de instancia pone de manifiesto y analiza una red de indicios de suficiente entidad para concluir que: 1.- Los objetos habían sido robados. 2.- Que los acusados conocían su origen ilícito. 3.- Que a pesar de ello los habían incorporado a su patrimonio.

TERCERO.-Respecto a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, la STS de 31.10.2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.

En este caso no cabe duda de que la juzgadora ofrece un razonamiento coherente y válido que conduce desde el análisis de los elementos probatorios a la conclusión de la comisión del delito.

En cuanto a la valoración de la prueba es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo en la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. Nada de ello se ha producido.

En este sentido el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 18.9.2002 y 18.12.2003 impide al tribunal de apelación proceder a la revisión de las apreciaciones probatorias realizadas por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y los testigos. El recurso de apelación queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

En el caso no existe razón alguna que apunte a una inválida apreciación de la actividad probatoria por la Juzgadora. En su sentencia razona y hace explícitas las lógicas deducciones que se desprenden de la prueba practicada a su presencia. Las conclusiones que alcanza son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria.

CUARTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino y Jose Miguel contra la sentencia dictada el día 14.1.2014 en el marco del procedimiento abreviado nº 169/2013, seguido ante el Juzgado de lo Penal número cinco de Palma , y, en consecuencia, confirmar el fallo de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Carolina Costa Andrés, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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