Sentencia Penal Nº 224/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 224/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 34/2014 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 224/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPRA nº 34/2014-K.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 53/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº 224/2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 34/2014- K, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 53/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, seguido por un presunto delito de amenazas contra don Damaso , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de octubre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Damaso , como autor responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el art.169.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de: 6 meses de prisión que se sustituye por expulsión de 5 años, así como al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Eva Morcillo Villanueva, en representación del acusado don Damaso . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

UNICO. Como motivos de impugnación el apelante denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, un supuesto error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del delito de amenazas descrito y sancionado en el art. 169.2 del Código Penal . Estima la parte recurrente que no ha quedado debidamente acreditada la comisión de un hecho encuadrable en dicho tipo penal porque, aunque concede que todos los testigos confirman que el acusado amenazó con matar al perjudicado, éste ha declarado que se quedó tranquilo y no se vio atemorizado.

Los motivos planteados guardan relación entre sí y por tanto merecen resolución conjunta, toda vez que la calificación conforme al delito de amenazas requiere que se acredite que la amenaza o intimidación ha sido objetivamente importante y capaz de crear una seria conturbación de ánimo. Para tal resolución se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) Como ya viene a admitir la parte recurrente, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) La diferencia entre el delito de amenazas ( arts. 169 a 171 del Código Penal ) y la falta (art. 620) o, incluso, como parece plantear la apelante, una actuación de tan escasa entidad que escape a la relevancia penal, es circunstancial, tal y como ha puesto reiteradamente de relieve la jurisprudencia (v.gr. STS de 23 de abril de 1977 , tres de julio de 1989 , 25 de enero de 1995 ó 15 de octubre de 2004 ), que ha significado que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, toda vez que ésta se basa en la apreciación efectuada por la juzgadora de instancia, desde la privilegiada posición que le confiere su inmediación respecto de las fuentes de prueba personales, de las manifestaciones del perjudicado y de dos testigos presenciales, todos los cuales han coincidido en lo esencial de la imputación, esto es, en que don Damaso reaccionó agresivamente ante la petición que le hizo el perjudicado de que no gritara en el bar y se dirigió a él diciéndole que le podía apuñalar y que había matado a mucha gente; y que acto seguido se marchó del establecimiento para volver al cabo de unos minutos empuñando un cuchillo de cocina de grandes dimensiones con el que se abalanzó hacia el denunciante a la vez que decía que la iba a matar, sin que la situación llegara a más al intervenir una tercera persona, que le sacó del local. A diferencia de lo que se apunta en el recurso, el perjudicado no ha restado importancia a las amenazas, sino que ha declarado que el comportamiento del acusado le atemorizó y que luego otra persona le acompañó a su casa porque estaba muy nervioso, añadiendo que si un tercero no hubiera intervenido cree que el acusado le habría acuchillado. Cierto es que admite que en un primer instante no le dio demasiada importancia a las palabras de Damaso , pero su reaparición armado con un cuchillo de notable tamaño con el que se lanzó contra él le causó la normal alarma, tal y como ha explicado. En suma, usando palabras de la STS de siete de febrero de 2013 , concurre, en consecuencia, el elemento esencial del delito de amenazas, concretamente el anuncio serio y real de causar al amenazado un mal que podría constituir un delito contra su persona, y que se configura como un mal futuro, injusto, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. Estas razones son explícitamente consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos del juez de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE , para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim . y para permitir la calificación de los hechos probados como integrantes del dleito de amenazas descrito y sancionado en el art. 169.2 del Código Penal .

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Damaso contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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