Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 224/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 67/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 224/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 67/2.014
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 275/13
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00224/2014
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a 20 de mayo de 2014
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA y FALTA DE LESIONES contra Rosendo , representado por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos y asistido por el Letrado Sr. Enrique Arias; Jose Ángel representado por la Procuradora Sra. Escudero Alonso y asistido por la Letrada Sra. Lavin Pérez; Abilio representado por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos y asistido por el Letrado Sr. Enrique Arias, y contra Bernabe , representado por el Procurador Sr. Sedano Ronda y asistido por la Letrada Sra. Rodríguez Torre, habiendo sido partes los referenciados y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal , con la adhesión de Bernabe personado con la calidad de apelados el resto de los acusados ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que el día 22 de Junio de 2013, sobre la 1:00 horas, D. Rosendo , D. Jose Ángel , D. Abilio y D. Bernabe , previamente concertados en acción y resultado, movidos por un ánimo de enriquecimiento injusto, cuando se encontraban en el pase de los Cubos de la localidad de Burgos, abordaron a D. Felix que caminaba solo por la vía, exigiéndole les entregara todo lo que llevara de valor. Mientras D. Jose Ángel , D. Bernabe , vigilaban las inmediaciones, D. Abilio agarró por la chaqueta a D. Felix , le empujó contra la pared y le sentó en un banco, lo que fue aprovechado por D. Rosendo quien propinó varios golpes a D. Felix en la cara y en el costado hasta que D. Abilio consiguió introducir sus manos en los bolsillos de D. Felix y apoderarse de su cartera que contenía el DNI y 25 € (en dos billetes de 10€ y un tercer billete de 5€), así como de su teléfono móvil marca Samsung modelo 'Galaxy-S-II. Conseguido su propósito D. Rosendo , D. Jose Ángel , D. Abilio y D. Bernabe , salieron corriendo, abandonando el lugar de los hechos de forma precipitada.
Poco después Rosendo , Jose Ángel , Abilio y Bernabe fueron localizados por agentes de Policía Nacional cuando transitaban por la calle Las Corazas, procediendo a su detención, recuperando el teléfono móvil y los dos billetes de 10 euros sustraídos, efectos que Abilio había arrojado al suelo al apercibirse de la presencia de los agentes. A Bernabe , durante el cacheo efectuado en Comisaría, se le localizó en uno de los bolsillos del pantalón un billete de 5 euros.
A consecuencia de estos hechos Felix sufrió lesiones consistentes en contusión malar, costal derecha e hipocondrio derecho. Para su curación precisó de primera asistencia sin posterior tratamiento. Tardó en curar 8 días, ninguno de ellos incapacitaba para sus ocupaciones habituales.
El teléfono recuperado fue entregado en depósito a Felix que reclama indemnización por lo no recuperado y por las lesiones.
Rosendo , nacido en Ecuador, con DNI. Nº NUM000 , es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
Jose Ángel , nacido en Ecuador, con DNI. NUM001 , es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
Abilio , nacido en Ecuador, en situación de residencia ilegal en España, con NIE nº NUM002 , es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
Bernabe , nacido en Ecuador, en situación de residencia legal en España, con NIE nº NUM003 , es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 13 de marzo de 2014 ,dice literalmente.'Fallo :Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Rosendo , D. Jose Ángel , D. Abilio y A D. Bernabe , como autores penalmente responsables de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, y de una FALTA DE LESIONES, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de abuso de superioridad, imponiendo a cada uno de ellos las siguientes penas:
1.- Por el DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN: a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial de privación del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Por la FALTA DE LESIONES, la pena de 1 MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6€, con la Responsabilidad Personal Subsidiaria del artículo 53 del CP para el caso de impago
Se condena igualmente, a cada uno de ellos al abono de de las Costas Procesales.
SE ACUERDA DEJAR PARA EJECUCIÓN DE SENTENCIA LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN DE 2 AÑOS IMPUESTA A D. Abilio , POR SU EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL POR TIEMPO DE 10 AÑOS INTERESADA POR EL MINISTERIO FISCAL.
En concepto de Responsabilidad Civil se condena a D. Rosendo , D. Jose Ángel , D. Abilio y A D. Bernabe , a indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Felix , en la cantidad que en ejecución de sentencia sea valorada la cartera sustraída y en 320 € por las lesiones causadas, cantidades todas ellas que se incrementarán en el interés legal correspondiente.
SE ACUERDA ENTREGAR A D. Felix LA CANTIDAD DE 25 €, CANTIDAD QUE SE ENCUENTRA INGRESADA EN LA CUENTA DE DEPÓSITO Y CONSIGNACIONES JUDICIALES SEGÚN CONSTA EN EL FOLIO 10 DE LAS ACTUACIONES.
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal alegando error en la valoración de la prueba e infracción de la norma jurídica por aplicación indebida del artículo 242.4 del Código Penal e inaplicación del artículo 242.3 del Penal, postulando su revocación y la condena a la pena de cinco años de prisión a cada uno de ellos.
CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, impugnándose por la representación de Bernabe , y adhiriéndose al recurso solicitando que se deje sin efecto la aplicación de la agravante de abuso de superioridad.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 19 de mayo de 2014.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el Ministerio Fiscal frente a la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba al considerar que el relato de hechos probados debe hacerse constar que Abilio sacó una navaja y ello sirvió para el apoderamiento de los bienes, así como la infracción de la Norma Jurídica por aplicación indebida del artículo 242.4 del Código Penal e inaplicación del artículo 242.3 del Penal, postulando su revocación y la condena a la pena de cinco años de prisión a cada uno de ellos, al entender que no procede la aplicación del tipo penal atenuado y al contrario debe aplicarse la agravación de uso de armas.
Por la representación de Bernabe , además de impugnar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se adhiere al mismo y solicita se deje sin efecto la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, los cual no implica coadyuvar a la petición del apelante principal, sino solicitar algo diferente, que debió de ser objeto de recurso de apelación independiente, y por ello no puede ser examinada dicha pretensión.
El artículo 790 nº 5 y 6 Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la adhesión al recurso y solamente es posible cuando se sostiene la pretensión del recurrente; la discutible figura del recurso supeditado de apelación (es decir, de la utilización del trámite de impugnación a un recurso para, a su vez, interponer recurso de apelación) solamente está prevista en las apelaciones contra sentencias dictadas contra el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado ( art. 846bis d) LOTJ ).
En principio, el recurso de adhesión carece ahora de autonomía propiapuesto que es inseparable del recurso principal, únicamente cabe apoyar las peticiones del recurso original. Es decir, no puede ensancharse en ámbito impugnativo para añadir nuevos motivos o temas distintos a los plantados por el principal recurrente.
En el mismo sentido la doctrina sentada tradicionalmente por nuestras Audiencias Provinciales ha venido sosteniendo de manera prácticamente unánime que la adhesión al recurso de apelación que contempla el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituye una modalidad de coadyuvantía a favor de la apelación principal, que no permite ejercer una pretensión distinta a la de aquélla, argumentando en apoyo de dicha tesis que el mencionado precepto no contempla traslado alguno de la adhesión al apelante principal para que éste pueda efectuar las alegaciones que estime oportunas en relación con la pretensión deducida por el apelado adherido, por lo que, si se entendiera la adhesión como recurso autónomo (aunque de interposición subordinada), se rompería el equilibrio Inter. Partes, al menoscabar la posición jurídica del apelante principal. (En tal sentido entre otras muchas la A.P. Granada Secc. 2ª Sentencia de 10-1-2001 , y de 12-7-2002 y la A.P. Madrid Sección 4ª sentencia de 25-4-2002 ).
La vigente redacción de la L.E. Criminal cuando regula el recurso de apelación -art. 790-5 - ni siquiera contempla la adhesión del recurso aludiendo a los 'escritos de alegaciones', adhesión que sin embargo si se contempla expresamente en la regulación del recurso de casación -art. 861-.
Conforme a tales criterios resulta inadmisible la adhesión formulada que postula en sentido contrario al apelante principal, peticiones que pudo haber formulado en su día recurriendo la sentencia, lo que no hizo, aquietándose, no pudiendo ahora aprovecharse del recurso interpuesto para plantear pedimentos heterogéneos y divergentes, lo que equivaldría a admitir una apelación extemporánea interpuesta cuando el plazo ha precluido.
SEGUNDO.-En cuanto a la errónea valoración de la prueba debemos dejar sentado que cuando se imputa al Juzgador de instancia , deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e
inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum ' de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez ' a quo',sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Examinadas nuevamente las pruebas practicadas, visionado de la grabación videográfica y la valoración que de las mismas se realiza por la Juzgadora debemos hacer las siguientes consideraciones: El testimonio de la víctima, Felix , es clara en cuanto manifiesta que uno de los asaltantes sacó una navaja , que era plateada, y la traía en la mano para que la viese, ante lo cual él quitó las manos de los bolsillos y les entregó lo que portaba, diciéndole aquél ' no me vaciles'.
La juzgadora recoge en su fundamentación jurídica que el 'denunciante manifestando que uno de los 4 acusados, en un momento dado, exhibió una navaja sin llegar a acercársela, pero que ello fue suficiente para
que separa las manos de los bolsillos y así permitir que el acusado que le estaba agarrando pudiera consumar el hecho delictivo procediendo a introducir las manos en sus bolsillos y a extraer el objeto del robo' y a renglón seguido se expresa en la sentencia que : 'El testimonio de la víctima sobre este punto, no permite hacerse ninguna idea de las características del arma en cuestión, habiendo manifestado en el acto del plenario simplemente que vio algo que brillaba, sin precisar ni el tamaño, ni la forma. Sin poner en duda la palabra del denunciante, la realidad lleva, sin embargo, a no poder tener por acreditada la utilización de ningún instrumento peligroso, al no poder dar por acreditada su existencia tan solo con su escueta descripción del arma, a falta de su incautación física en manos de alguno de los acusados o en las inmediaciones del lugar.'
Por ello la Juzgadora incurre en incongruencia cuando afirma que no duda del testimonio del denunciante, pero que no es suficiente para acreditar la utilización de una navaja cuando, no puede precisar sus características, y el arma no fue encontrada, puesto que si bien es cierto esto último, está considerando probado en los fundamentos de derecho que se utilizó una navaja, y en la grabación del juicio así lo depone el denunciante, estando seguro de que era una navaja, aunque no puede precisar sus concretas características, pero no se limita a decir simplemente que era un objeto brillante.
Por ello entendemos que la prueba ha sido erróneamente valorada por la Juzgadora de instancia y si otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el denunciante, no puede prescindir de su testimonio en cuanto afirma con rotundidad que uno de los asaltantes portaba una navaja y eso determinó que les entregase los bienes que portaba.
Por ello deberá modificarse el relato fácticode la sentencia en el sentido de declarar acreditado que uno de los asaltantes portaba una navaja que exhibió a Felix y ello permitió a Abilio apoderarse de las pertenencias de éste.
TERCERO.-El tipo agravado previsto en el artículo 242.3 del Código Penal prevé que la pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros elementos igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima. En definitiva, la razón de ser de tal agravación consiste en la mayor peligrosidad, y por ende también de desvalor de la acción, que supone la utilización de elementos susceptibles de producir la lesión de bienes jurídicos distintos al patrimonio, incluso de mayor rango legal, como son la vida e integridad física de las personas víctimas de esta clase de ilícitos, y en este, sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en una reiterada doctrina de la que constituyen simple
muestra de la misma las sentencias de 16 Nov. 1992 ; 29 May. 1995 , 24 May. 2000 y auto de 18 Jun. 1997 entre otras resoluciones). El daño físico potencial que un arma puede generar, así como su mayor entidad intimidante deviene indiscutible y, por consiguiente, justificado el trato punitivo más severo.
Por otra parte, es igualmente cierto que la jurisprudencia ha señalado ( STS 29 Abr . y 22 May. 1998 , 17 Abr. 2000 ) que para valorar un objeto como arma, es necesario que se trate de un instrumento adecuado y apto para atacar o defenderse. Pero, en todo caso, nos sigue enseñando la jurisprudencia, para aplicar dicha agravación, lo necesario para que el objeto utilizado en el robo pueda valorarse como arma o instrumento peligroso en función de su susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva de su portador y a la vez crear un mayor riesgo real para el atacado y una mengua objetiva de su capacidad de defensa.
La circunstancia de la escasa longitud que, con base a los estrictos elementos probatorios obtenidos, procede atribuir a la hoja de una navaja, pues tal y como dijo el T.S. en S. 31 Mar. 1989, el hecho de que no todas las navajas aparezcan como armas prohibidas en la pertinente reglamentación, no impide su consideración de objetos peligrosos con independencia ya de sus características concretas.Sólo una navaja en miniatura podría excluirse de dicho concepto, pero nada apoya tal excepción en el supuesto de autos.
Estando, pues, en presencia de un arma o instrumento concretamente peligroso desde un punto de vista objetivo para la vida del lesionado, concurriendo desde el punto de vista subjetivo, que ese plus de peligrosidad en el «modus operandi» fue abarcado por el dolo del autor tal y como lo acredita el concreto y reiterado ataque que este efectuó, y teniendo presente además el grave resultado y riesgo vital aquí producido, es por lo que este Tribunal considera de aplicación al caso la citado agravación.
En el presente supuesto entendemos que la exhibición de la navaja introdujo un plus de peligrosidad a la acción ejecutada, poniendo en mayor peligro la integridad física de la víctima , el cual ya había sido reiteradamente golpeado, y ante la resistencia a entregar sus bienes, uno de los acusado opta por sacar la navaja ( al parecer de una mochila) con lo cual consiguieron su propósito, y por ello fue determinante para la consumación del hecho, y de la actitud agresiva de los acusados, así como la expresión proferida, ' no me vaciles' se desprende una clara actitud violenta y que implicó una puesta en peligro de la integridad del denunciante, aumentando el riesgo al portarse un instrumento peligroso como lo es una navaja, a pesar de que no se conozcan con exactitud sus características, puesto que surtió el efecto intimidatorio pretendido.
En consecuencia se considera infringido, por su inaplicación el artículo 242.3 del Código Penal , debiendo estimarse el recurso del Ministerio Fiscal en dicho apartado.
CUARTO.-Por el Ministerio Fiscal se recurre la aplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 242.4 del Código Penal , al considerar que resulta improcedente en atención a las circunstancias concurrentes. En la sentencia de instancia se argumenta su aplicación en : ' el escaso importe de lo sustraído, 25€, y una cartera Y un teléfono móvil que fue recuperado y devuelto a su propietario en la misma fecha de los hechos; y la escasa gravedad de las lesiones causadas al denunciante, que tan solo requirieron para su sanidad 8 días no incapacitantes para sus ocupaciones habituales, sin hospitalización ni secuelas, lo que pone de manifiesto la menor entidad de la violencia ejercida por los acusados que teniendo en cuenta las circunstancias personales (cuatro contra uno) y temporales (de noche en una zona escasamente transitada) podrían haber sido de una entidad mucho mayor, esta Juzgadora considera de aplicación al caso de autos del subtipo atenuado previsto en el apartado 4 del artículo 242 del Código Penal '
Entendemos que la aplicación del subtipo atenuado no es correcta, puesto que las circunstancias del hecho, cometido a la una de la madrugada, en lugar poco transitado, por cuatro personas, golpeando reiteradamente a la víctima que caminaba en solitario, causándole lesiones y exhibiendo una navaja, no puede ser considerado como de menor entidad.
a) 'menor entidad de la violencia o intimidación', criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos -personas y patrimonio-, al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona,
b) 'además las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia que el primero, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto.
Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: 'el lugar donde se roba', no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria; con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado; asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse; de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego , no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad.
En consecuencia procederá la estimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal y condenar a los acusados como autores de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 y 3 del Código Penal .
Por ello en aplicación de los citados preceptos, y del artículo 66 del Código Penal , concurriendo la agravante de abuso de superioridad, procederá la estimación parcial del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal , imponiendo a los acusados las penas de cuatro años de prisión por el delito de robo, que constituye la mitad superior de 2 a 5 años , concurriendo la agravante , manteniendo el resto de los pronunciamientos.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCALy desestimar la adhesión ( sin entrar en el fondo del asunto) de Bernabe , contra la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias nº 275/13 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTEla misma en el sentido de incluir en el relato de hechos probados que 'uno de los asaltantes portaba una navaja que exhibió a Felix y ello permitió a Abilio apoderarse de las pertenencias de éste' y considerar los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, condenando a los acusados Rosendo , Jose Ángel , Abilio y Bernabe a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,y accesorias, manteniendo el resto de los pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
