Sentencia Penal Nº 224/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 224/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 133/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 224/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100265

Núm. Ecli: ES:APH:2014:397

Núm. Roj: SAP H 397/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 133/2014
Juicio de Faltas número: 326/2013
Juzgado de Instrucción nº 5 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 30 de Junio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 326/2013 procedente
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero Cinco de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto
por D. Cayetano Márquez Mestre, Letrado, en nombre de D. Edmundo , D. Sebastián y D. Miguel Ángel .

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción con fecha 27 de Septiembre de 2013 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Cayetano Márquez Mestre, Letrado, en nombre de D. Edmundo , D. Sebastián y D. Miguel Ángel , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 19 de Febrero de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dándose traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por Dª Inmaculada Carrascal Barrera, Letrada, en nombre de D. Jose Pedro , Dª Bibiana y D. Benedicto , se presentaron escritos de Oposición al recurso y por Diligencia de Ordenación de 26 de Mayo de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en Error en la apreciación de la prueba; quiebra del Principio de Presunción de Inocencia, e inexistencia de 'Pactum Scaleris'.

En lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 y 17 y 18 de Junio de 2014 .

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por los Apelantes en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba.

En este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El pronunciamiento condenatorio que se recurre se fundamenta efectivamente: a.- En la declaración de los Denunciantes, declaraciones a la que la Juzgadora ha anudado los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud y persistencia en la incriminación.

b.- En el Informe Pericial de Daños y en los dictámenes Médicos.

En primer termino se cuestiona dicho proceso valorativo respecto de la condena recaída contra D.

Miguel Ángel como autor de una Falta de Daños y en segundo lugar se combate el pronunciamiento por el que se condena las tres recurrentes como autores de una Falta de Lesiones.

La Sala ha procedió al examen de la Grabación del Juicio y comprobamos como el Sr. Benedicto explicó en el Juicio Oral, 01' 01' y ss, que tras sufrir un accidente con un menor fue agredido por los tres recurrentes y le rompieron un cristal del coche y que sus hijos sufrieron lesiones, reiterando a preguntas de la Defensa 7' 38'' que fueron los tres acusados quienes le agredieron.

Dª Bibiana en dicho acto identificó a Miguel Ángel como la persona que golpeó el cristal del coche de su padre y quien le agredió, declarando que los demás también intervinieron.

Dª Susana (esposa del Denunciante) expreso 25' 39'' que fue Miguel Ángel el que le dio un golpe al cristal, sangrándole la mano, y que los tres agredieron a su marido y a su hijo.

Y a este acervo probatorio debemos añadir el contenido de la referida Pericial de valoración del daño causado al vehículo y los Informes Médicos que corroboran con carácter objetivo la existencia de Lesiones.

Con relación a la inexistencia de pactum scaleris la Juzgadora a quo tras una acertada exposición dogmática del concepto de coautoría, concluyó que los tres acusados habían participado plenamente en la única Falta de Lesiones por la que han resultado condenados, como señalábamos, el caudal probatorio desplegado en el Plenario, pese a las alegaciones e interpretaciones ofrecidas por los Apelantes, nos conducen en un proceso lógico de valoración a estimar que fueron los tres recurrentes quienes guiados por una voluntad de lesionar, agredieron al Sr. Benedicto y a sus hijos en los términos recogidos en la Sentencia a quo y que fue solo Miguel Ángel el que golpeó el cristal del vehículo.

En su consecuencia revisado que ha sido en el cuestionado proceso valorativo no hallamos acusa o motivo que justifique la revocación o modificación de la Sentencia de Instancia.

El recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Cayetano Márquez Mestre, Letrado, en nombre de D. Edmundo , D. Sebastián y D. Miguel Ángel contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero Cinco de Ayamonte en fecha 27 de Septiembre de 2013 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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