Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 224/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 377/2013 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 224/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100160
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0027821
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 377/2013
Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 227/2012
Apelante: D./Dña. Claudio
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 224-2014
MAGISTRADOS SRES.
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
En Madrid, a 19 de febrero de 2014
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 227/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por un delito de injurias, siendo apelante Claudio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 30.04.13 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que Claudio , antes circunstanciado, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal núm 13 de Madrid, de fecha 4.11.2010 , causa núm. 401-2008, Ejecutoria núm. 445-2011, por un delito de injurias a la pena de seis meses de multa, presentó denuncia en fecha 18.06.2010, posteriormente ampliada por otra de 27.06.2010, contra el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, D. Pedro Antonio , anterior titular del Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba (Madrid), así como respecto de otras personas, en las que, con la intención de ofender y desprestigiar al Excmo. Sr. Fiscal-Jefe de la Comunidad de Madrid, D. Cesareo , señalo los siguientes extremos:
'6º- Resulta que dicho juez instructor, ese tal Pedro Antonio (¡ el que en otro procedimiento declaró su enemistad manifiesta hacia don Claudio !), cometió durante la así llamad 'instrucción' del caso varios delitos (prevaricación, encubrimiento, absoluta falta de imparcialidad etc.).
¡¡ Sin la criminal colaboración de dicho 'juez' español nunca hubiera prosperado el procesamiento penal contra don Claudio !!.
Además es evidente que dicho juez español se sintió respaldado por la criminal acción anticonstitucional cometida por el fiscal jefe del TSJ de Madrid, tal Cesareo '.
'12º- En cuanto a la CRIMINAL ACCION ANTICONSTITUCIONAL del fiscal jefe del TSJ de Madrid hay que decir que dicho sujeto con 'DECRETO DEL EXCMO SR. FISCAL-JEFE DON Cesareo ' en Madrid a 6 de abril de 2006 ¡¡ es decir bien dos años antes del juicio oral ante la Audiencia Provincial en el que don Claudio fue absuelto !!, dicho sujeto llamó 'los perjudicados' - ya no presuntos perjudicados, a los delincuentes que ahora están en calidad imputados y, dijo también '... de los daños causados por el mismo (don Claudio )...' mientras que resulta que don Claudio , NO causó daño alguno sino que los que causaron daños son los que hoy están imputados de estos delitos.
¿A qué individuo Cesareo nunca explicaron que existe en la constitución española el art. 24.2 que garantiza LA PRESUNCION DE INOCENCIA? ¡¡¡ CORRUPCION Y CRIMINAL PERSECUCIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA ! ! !'.
'6º- Resulta que dicho juez instructor, ese tal Pedro Antonio (¡ el que en otro procedimiento declaró su enemistad manifiesta hacia don Claudio !), cometió durante la así llamad 'instrucción' del caso varios delitos (prevaricación, encubrimiento, absoluta falta de imparcialidad etc.).
¡¡ Sin la criminal colaboración de dicho 'juez' español nunca hubiera prosperado el procesamiento penal contra don Claudio !!.
Además es evidente que dicho juez español se sintió respaldado por la criminal acción anticonstitucional cometida por el fiscal jefe del TSJ de Madrid, tal Cesareo '.
En cuanto a la CRIMINAL ACCION ANTICONSTITUCIONAL del fiscal jefe del TSJM hay que decir que dicho sujeto con 'DECRETO DEL EXCMO SR. FISCAL-JEFE DON Cesareo ' en Madrid a 6 de abril de 2006 ¡¡ es decir bien dos años antes del juicio oral ante la Audiencia Provincial en el que don Claudio fue absuelto !!, dicho sujeto llamó 'los perjudicados' - ya no presuntos perjudicados, a los delincuentes que ahora están en calidad imputados y, dijo también '... de los daños causados por el mismo (don Claudio )...' mientras que resulta que don Claudio mayúscula, NO causó daño alguno sino que los que causaron daños son los que hoy están imputados de estos delitos.
¿A qué individuo Cesareo nunca explicaron que existe en la constitución española el art. 24.2 que garantiza LA PRESUNCION DE INOCENCIA?'.
Y el FALLOes de tenor literal siguiente: ' Que rechazando las cuestiones previas planteadas por la Defensa de Claudio , CONDENO A Claudio , ya circunstanciado , como autor criminalmente responsable de un delito de injurias sin publicidad, previsto y penado, en los arts. 208 y 209 C.P . , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P ., a la pena de multa de cinco meses y un días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , conforme determina el art. 53 C.P .
Procede imponer al hoy condenado las costas causadas en este procedimiento'.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 18.02.14.
PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena al acusado como autor responsable de un delito de injurias sin publicidad a la pena de multa, se alza el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado que se sustenta en una serie de motivos, los primeros de ellos referidos a una posible nulidad del acto del juicio oral por infracción de las normas procesales que han causado indefensión al acusado y que, según él, no puede subsanarse en la segunda instancia, refiriéndose más concretamente al 'derecho a la última palabra', manifestando el apelante que le fue retirado por el Juzgador de instancia sin motivo alguno, poniendo de manifiesto la doctrina jurisprudencial respecto a este derecho. Esta Sala no puede sino mostrar su acuerdo con la jurisprudencia citada en el recurso de apelación y sobre la naturaleza misma del derecho a la última palabra que tiene todo acusado como último acto procesal del juicio oral y con el que propiamente finaliza, pero en lo que esta Sala no puede compartir es que dicho derecho sea de una naturaleza absoluta e indefinida y que no pueda tener ninguna limitación y máxime cuando en el presente caso, el acusado ya fue advertido por el Juzgador de instancia acerca de las manifestaciones que estaba llevando a cabo, y que no se diera lectura a un escrito ni a que se procediera a valorar ninguna prueba ya que ello se había llevado a cabo por su Letrado en el informe oral, y pudiendo expresar libremente y realizar cuantas declaraciones tuviera por conveniente, insistiendo en que no se trata de un derecho ilimitado por parte del acusado sino que ha de ejercitar se de manera razonable, lógica y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Y lo mismo cabe decir respecto al derecho de defensa de la Sra Letrado del acusado que también alega que se le ha vulnerado y mermado por cuanto que se le apercibió de que no se extendiera en el mismo, derecho que tampoco puede considerarse como un derecho absoluto y en todo caso pudo también efectuar las alegaciones que estimó por convenientes en orden a la valoración de la prueba y en defensa de su cliente realizando cuantas peticiones creyó oportunas. En consecuencia, debemos rechazar ambos motivos no habiendo lugar a declarar la nulidad del juicio oral.
SEGUNDO.-En el apartado tercero del escrito de interposición del recurso, se alega que ha existido un error en la valoración de la prueba pues no consta que el acusado tuviera la intención de ofender o desprestigiar al Excmo Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, sino de poner por la vía legal oportuna las diferentes actuaciones judiciales que, a juicio del acusado, eran contrarias a la ley que vulneraban sus derechos, concluyendo que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ya que no queda acreditada la existencia del dolo necesario que ha de concurrir en esta infracción, no sin antes referirse a los hechos por los que el acusado en su día fue enjuiciado, la supuesta comisión de un delito de incendio, y del que fue absuelto por la Audiencia Provincial.
Respecto a este motivo, la sentencia es suficientemente amplia y detallada y se analiza debidamente los elementos y requisitos necesarios y que han de concurrir para la existencia del delito de injurias previsto y penado en el artículo 208 y 209 del Código Penal . No obstante, y dado que el objeto de este motivo del recurso versa específicamente sobre el ánimo que perseguía el acusado cuando profirió las expresiones que constan reflejadas en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. Y así con carácter general y analizando los derechos constitucionales en conflicto que se pueden plantear en estos supuestos, el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, la STS de 30-10-2005 afirma que '...El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero ). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre ).
Y ese enfoque, a la hora de abordar la conducta del acusado, es el que vamos a seguir en el presente caso.
Por ello, en primer lugar, se debe examinar si las frases proferidas por el acusado, que se recogen en los hechos que se declaran probados, están justificadas por el legítimo ejercicio del derecho de libertad de expresión, como se defiende en la sentencia de instancia.
Es cierto que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución , como tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , en la que se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles «especialmente resistente(s), inmune (s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, «sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar» ( STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).
En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera -Cfr. STC 101/1990, de 11 de noviembre - que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.
Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia 38/2004, de 27 de mayo, caso Vides Aizsardzïbas Klubs contra Letonia , al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 ). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las «informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una «sociedad democrática» ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 . Como precisa el artículo 10, el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre 1991 ; Jersild contra Dinamarca, anteriormente citada; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega).
Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente tiene declarado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991 ) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de 'valores superiores de su ordenamiento jurídico' ( art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político- estatales, sociales, etc.
Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 - que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.
Ello igualmente ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta propia Sala del Tribunal Supremo.
Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero , se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información «no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente» ( STC 171/1990, de 12 de noviembre ). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 ; y 105/1990 )» [ STC 336/1993, de 15 de noviembre ]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ), y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» ( SSTC 232/2002, de 9 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 76/2002, de 8 de abril ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , hemos establecido que, si bien «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ art. 20.1 a) CE ] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre )".
Asimismo ha declarado que hemos excluido del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art, 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre ).
Con igual criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio , en la que se expresa que el art. 20.1 a) CE no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la «reputación ajena», en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986 ; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989 ; caso Castells, de 23 de abril de 1992 ; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992 ; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992 ; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 , constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia 22/2003 , caso Perna contra Italia, declara que la injerencia en el derecho del demandante a la libertad de expresión podía ser considerada necesaria en una sociedad democrática con el fin de proteger la reputación ajena, en el sentido delartículo 10.2 del Convenio .
Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente se ha pronunciados sobre los límites al derecho a la libertad de expresión y en la Sentencia de 26 de abril de 1991 , se dice que el derecho a la libertad de expresión no alcanza a justificar intervenciones en el derecho al honor que afectan al núcleo último de la dignidad de las personas, que el ordenamiento jurídico sustrae a toda injerencia de parte de terceros. La singular significación de este ámbito de la personalidad determina que su afectación resulte en todo caso innecesaria, pues siempre será posible verter las opiniones más hirientes sin afectar el aspecto del honor que coincide íntegramente con el núcleo intangible de la dignidad de la persona. Consecuentemente, cuando la expresión del menosprecio se extiende a este núcleo último y más estrecho de la persona en cuanto tal, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta claramente contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, también innecesario, dado que el ejercicio de este derecho, como todos, está no sólo sometido al límite, más o menos flexible, que expresamente contiene el art. 20 CE , sino también, al respeto de los fundamentos del orden político y de la paz social que establece elart .10.1 CE .
Y en la STS 192/2001, de 14 de febrero , se dice que es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto ( SSTC 105/1990 , 85/1992 , 336/1993 , 42/1995 , 76/1995 , 78/1995 , 176/1995 y 204/1997 ). TERCERO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial que se ha dejado mencionada al caso que examinamos, aparece como cuestión esencial determinar si el ejercicio de la libertad reconocido en el art. 20 CE cumple con las exigencias del principio de proporcionalidad y si se manifiesta o no constitucionalmente legítimo...'. La referida sentencia, al referirse a los elementos de tipicidad y de ilicitud penal en el delito que se analizaba en el recurso de casación, un delito del artículo 490.3 del CP , delito de injurias al Rey, afirma que '...
El artículo 208 del mismo texto legal define la injuria como la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
El elemento subjetivo exigible en los delitos contra el honor, como todos los componentes anímicos que mueven la voluntad de una persona, no puede ser establecido de una manera directa sino que habrá que deducirlo del contenido, ocasión y circunstancias de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas. De la lectura del hecho probado se desprende que las frases proferidas contienen expresiones que, por su propio sentido gramatical, son tan claramente ultrajantes e insultantes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto por su simple manifestación. No se puede olvidar que propio Tribunal de instancia, entre otras calificaciones, las considera ofensivas y oprobiosas...'.
A la vista de la anterior doctrina que resume de forma clara el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión e incluso el derecho de defensa, esta Sala ha de compartir plenamente el criterio seguido en la sentencia de instancia objeto de recurso por cuanto que nos encontramos con unas expresiones que desde el punto de vista objetivo son claramente injuriosas y ofensivas para la persona a la que se dirigen, pues de otra forma no puede calificarse expresiones como las que se vierten en la denuncia que el acusado presentó contra el Juez de Instrucción número 6 de Collado Villalba y en las que refiriéndose al Excmo Sr. Fiscal Jefe del Tribunal Superior de esta Comunidad Autónoma, hablaba textualmente de '...ese tal Pedro Antonio ...cometió durante la así llamada instrucción del caso varios delitos (prevaricación, encubrimiento, absoluta falta de independencia, etc...)...', y refiriéndose al Excmo Fiscal Jefe, decía '...es evidente que dicho juez español se sintió respaldado por la criminal acción anticonstitucional cometida por el Fiscal Jefe del TSJ de Madrid, tal Cesareo ...' y añadiendo que '...a ese individuo Cesareo nunca le explicaron que existe en la Constitución Española el artículo 24.2 que garantiza la presunción de inocencia? ¡¡¡CORRUPCIÓN Y CRIMINAL PERSECUCIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA¡¡¡
Pues bien tales expresiones por sí mismas, insistimos en que claramente son ofensivas hacia las personas contra las que se dirigen y en sí mismas revelan ya el ánimo de ofender y menospreciar el honor de la persona que las soporta, y en ningún caso pueden estar amparadas por el derecho de defensa o el derecho a la libertad de expresión pues se trata, en un caso de imputar a una persona la comisión de distintos delitos e infracciones y a otra el haber llevado a cabo un acción criminal y anticonstitucional a sabiendas de que lo estaba haciendo. Y no puede ampararse en ningún caso el proferir tales expresiones por el hecho de que el acusado haya estado imputado y acusado en un procedimiento penal seguido en un principio en el Juzgado de Instrucción número 6 de Collado Villalba y luego en la Audiencia Provincial de esta capital donde fue absuelto, y en todo caso, si el acusado consideró que en ese procedimiento penal o de la actuación profesional llevada a cabo por el Excmo Fiscal Jefe de TSJ de Madrid no fue la adecuada, ello no justifica ni le da derecho alguno a proferir y calificar dicha actuación como lo hizo en las denuncias presentadas, sino que pudo criticar tal actuación y defenderse desde el punto de vista legal sin acudir al insulto ni a la vejación hacia personas que realizaban una determinada labor profesional. Por lo tanto, entendemos que existe prueba de cargo suficiente como para poder dictar una sentencia de carácter condenatorio, como así lo ha hecho acertadamente el Juzgador de instancia ya que se ha acreditado el dolo o elemento subjetivo inherente al delito de injurias, es más, dicho ánimo se revela igualmente por el hecho de que no existió una sola denuncia que posteriormente se interpuso nuevamente otra denuncia en similares términos. Así pues, y rechazando los motivos del recurso de apelación entiende esta Sala que el mismo ha de ser plenamente desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, no accediendo tampoco a la última de sus peticiones en el sentido de que condene subsidiariamente por una falta de injurias leves del artículo 620 del Código Penal dada la gravedad y entidad de las expresiones vertidas por el acusado, debiendo confirmarse igualmente la cuota establecida en la sentencia para la pena de multa por entender que es adecuada y proporcionada a la capacidad económica del acusado, respecto del cual no se ha evidenciado ni consta que esté en una situación de ruina económica o de penuria tal que le impida satisfacer la referida multa, tratándose de una cuota que está prácticamente en el límite mínimo que establece el artículo 50 del Código Penal .
TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rocío Porras Pulido en nombre y representación de Claudio , debemos confirmar íntegramente la sentencia de fecha 30 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día __________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
