Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 224/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 162/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 224/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100385
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000224/2014
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
(Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 9 de diciembre de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 162/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido 205/2013, seguido por un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal ; siendo apelante, D. Obdulio , representado por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y asistido por el Letrado D. MATÍAS MIGUEL LAURENZ; apelada DÑA. Trinidad , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. TERESA SARASA ASTRAIN y asistida del Letrado D. JOSÉ JAVIER SOLABRE HERAS, y con la intervención como parte recurrida del MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 15 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLO
1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Obdulio , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a:
a.- La pena de 9 meses y 15 días de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
d.- La prohibición de aproximarse a Trinidad , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años.
e.- La prohibición de comunicarse con Trinidad , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.
f.- Abonar una tercera parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular en este porcentaje.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Obdulio , del delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal y del delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables en relación a estos delitos.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las dos terceras partes de las costas del presente procedimiento.
4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección acordada por auto de fecha 23 de agosto de 2.013, en cuanto a la prohibición impuesta a Obdulio de acercarse a Trinidad , y a su domicilio, donde quiera que ella vaya a residir, y a su lugar de trabajo, a menos de 300 metros, así como de comunicarse por cualquier medio, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento, cesando las medidas en fecha 23 de agosto de 2.015, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'."
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Obdulio .
En el trámite del art. 790.5 de la LECrim . el Ministerio Fiscal y la representación procesal de DÑA. Trinidad han solicitado la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.
QUINTO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probadosde la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Trinidad , mantenían en fecha 15 de agosto de 2.013 una relación sentimental, conviviendo juntos en la TRAVESIA000 Número NUM000 de la localidad de Lizasoain (Navarra).
SEGUNDO.- La noche del día 15 al día 16 de agosto de 2.013, mantuvieron una discusión Obdulio y Trinidad , cuando se encontraban en el domicilio común, en el curso de la cual Obdulio golpeó fuertemente a Trinidad con una almohada en la cara, cayendo ésta contra una pared. Trinidad se levantó para defenderse y Obdulio le agarró de los brazos, tirándola contra el suelo golpeándose de nuevo contra la pared. Poco después tras decirle Trinidad que le llevara a una pensión en Pamplona, Obdulio le propinó un fuerte empujón contra la puerta, golpeándole con la mano abierta en la parte trasera de la cabeza.
TERCERO.- A consecuencia de la agresión indicada, Trinidad sufrió unas lesiones consistentes en hematoma en la extremidad superior izquierda, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 2 días, durante los que no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.
CUARTO.- Obdulio envió mensajes a través de la aplicación de telefonía móvil WhatsApp a Trinidad , sin que se haya especificado su contenido en el escrito de acusación.
QUINTO.- En la declaración prestada como perjudicada, Trinidad manifestó que rechazaba la indemnización de 60 euros que le correspondía por las lesiones causadas, reclamando posteriormente en su escrito de acusación la indemnización.'
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Obdulio , condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona como autor de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial acuerde su revocación y se dicte otra por la que se le absuelva por el referido delito.
Como primer motivo del recurso de apelación alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionado que la declaración testifical prestada por la denunciante reúna los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia, en los supuestos en que es la única prueba, para constituir prueba de cargo suficiente que permita dictar una sentencia condenatoria.
Así, respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, en contra de lo apreciado por el Juzgador 'a quo', considera que este requisito no concurre 'porque se puede deducir fácilmente la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad', más cuando 'se da la intervención de la ex pareja sentimental de mi representado que es quien toma la iniciativa de la denuncia'; y, sobre todo, porque reconoció haber enviado los mensajes aportados en el acto el juicio, 'sobre todo el de 2 de septiembre en los que decía:
' Te quiero' y ' Siempre te voy a querer' .
Igualmente 'Este me fastidió mi viaje' (CD 10,21 h.) por él 'perdió la cita' (10,32 h.).
No recuerda si a mi representado le tocaba estar con su hija pero cree que lo había arreglado con su ex pareja para acompañar a la denunciante a Barcelona (CD 10,32 h.).
En cuanto a la verosimilitud del testimonio, reitera lo manifestado en el acto del juicio en el sentido de que, a la vista de los hechos objeto de acusación (y ahora de los que se han declarado probados), lo llamativo es que la Sra. Trinidad no presentase 'lesiones más que en la extremidad superior izquierda después de caer contra una pared, tirarla contra el suelo y golpearla de nuevo contra la pared, y empujarla contra la puerta golpeándole con la mano abierta en la parte trasera de la cabeza.'
Entiende, por ello, que no existe correlación entre la agresión sufrida y el resultado lesivo producido, remitiéndose al informe médico de urgencias y al de sanidad emitido por el Médico Forense.
Afirma, así mismo, que el envío por el acusado de mensajes de contenido injurioso, que ponen de manifiesto la existencia de una situación de tensión en la pareja, no se puede entender como demostrativo de una posible agresión.
En cuanto a la persistencia en la incriminación, discrepa también de la valoración realizada por el Juzgador 'a quo', refiriéndose a 'la falta de memoria en cuanto a los hechos ocurridos entre que salieron para Barcelona, mi representado la dejó en la Estación de Autobuses y su retorno a Lizasoain acompañada con un amigo (CD 10,25 h.)', lo que 'choca con la coherencia atribuida por el Juez de lo Penal.'
Añade, seguidamente, que 'en las actuaciones se señala que el 16 de agosto de 2013a las 17 h (al día siguiente de los hechos) se recibe llamada de Dª Cristina , ex compañera sentimental de mi representado (persona que también lo tiene denunciado como se acreditó mediante la documental aportada) y no es hasta el 19 de agostocuando la denunciante acude a formular denuncia que es presentado el 22 de agosto de 2013 (Folio 1 del atestado nº NUM001 , esto es más de una semana después de los hechos, `` porque estaban muy ocupadosÎ.'
Tras reproducir nuevamente parte del informe de sanidad emitido por el Médico Forense, destaca como 'dato, básico e importante para el enjuiciamiento de los hechos', que tampoco se ha tenido en cuenta por el Juez de lo Penal, el 'reconocimiento por parte de la denunciante que mientras estuvo en la estación de autobuses esperando que la llevaran a Lizasoain, la misma bebió, `` solo una cervezaÎ según dijo, pero que concuerda con lo manifestado por mi representado (CD 9,51 h.) en cuanto la misma se tambaleaba y olía a alcohol, reiterado a preguntas del Mº Fiscal (CD 9,53 h.)'; momento en el que 'la denunciante reconoce a preguntas de la acusación particular, que no llegó bebida si bien se había tomado una cerveza mientras esperaba a su amigo (CD 10,19 h.).'
Como segundo motivo del recurso invoca el principio ' IN DUBIO PRO REO', pues 'en el caso de haber varias interpretaciones se debe aplicar la más favorable para el acusado y no hay ningún dato que haga que deba prevalecer la versión de los hechos mantenida por la denunciante.'
A continuación, argumenta que si la existencia de dos versiones totalmente contradictorias sobre lo ocurrido, la ofrecida por la denunciante y la ofrecida por el acusado, no debe conllevar inexorablemente el dictado de una sentencia absolutoria, tal y como señala el Juzgador 'a quo' (' puesto que es posible que la sola existencia de una prueba testifical incriminatoria permita el dictado de una sentencia condenatoria, aún cuando sea la del denunciante', concluye su razonamiento el Juez de lo Penal), 'el hecho de que una mujer denuncie a un hombre con el que haya mantenido una relación sentimental tampoco debe conllevar inexorablemente el dictado de una sentencia condenatoria'; sino que 'habrá que analizar el caso y tomar los datos objetivos de que se disponga y realizar una inferencia de los mismos, pero lo que no se puede es realizar de todos y cada uno de los indicios la peor de las interpretaciones en contra del acusado, así como tampoco señalar que cuando se pone de relevancia un dato objetivo cual creemos que es la falta de correlación entre una agresión muy violenta y la supuesta lesión objetivada días más tarde estemos ante una mera manifestación de la asistencia letrada.'
Y en apoyo de esta argumentación cita el siguiente pasaje de la STS núm. 976/2006, de 10 octubre , que trascribe en los siguientes términos:
' En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba gozar necesariamente de plena eficacia inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos .'
SEGUNDO.-El recurso planteado en los términos que se acaban de reseñar debe ser desestimado por cuanto la sentencia recurrida no ha incurrido en la vulneración el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado ( art. 24.2 de la Constitución ) que se denuncia.
Recordaremos, a este respecto, que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que"el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro ' decisionismo')."
Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado de forma extensa por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).
Así, en el apartado 1 de su primer fundamento de derecho, tras calificar los hechos probados como constitutivos de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , de conformidad con los requisitos integrantes del tipo penal aplicado, incluyendo los del subtipo agravado, motiva la valoración de la prueba practicada en los siguientes términos:
"1.2.1.- Está acreditado que el acusado agredió a Trinidad , la noche del día 15 al día 16 de agosto de 2.013, al golpearle con una almohada, agarrarle de los brazos, propinándole un fuerte empujón contra la puerta.
Para acreditar la comisión de la infracción penal denunciada contamos con un medio de prueba fundamental que es la declaración de la denunciante, ya que el acusado niega la agresión.
Así el Sr. Obdulio relata que mantuvo una discusión con su pareja, por un viaje, negando que no tuviera interés en llevarla, ya que incluso pidió un permiso en el trabajo para poder llevarla. Lo que ocurrió es que la denunciante le pidió matrimonio, y él no quería, prefería que obtuviera el pasaporte por medio del consulado brasileño. Dice que partieron rumbo a Barcelona y a la altura de Noain le dijo que todos los problemas son por él, que la deje en la estación de autobuses, donde la llevó y la dejó, tras ser insultado por ella. Con posterioridad llegó la denunciante a casa, borracha y le volvió a insultar. Encendió la luz y ella la apagó, en varias ocasiones, razón por la cual quitó la bombilla. Niega que le tirara la almohada sobre la cara, que le empujara. Con relación al hematoma, niega que se lo causara él, aunque no lo tenía antes de comenzar el viaje, y sí que dice que entró en casa tambaleándose, y oliendo a alcohol, aunque no vio que se cayera. Una vez terminada la discusión, él le propuso ir a denunciarle a él para obtener privilegios, razón por la cual acudieron hasta la puerta de la policía municipal, donde él le dijo que esperara que bajaba con ella. En ese momento, de nuevo la Sra. Trinidad comenzó a insultarle, por lo que volvieron a Lizasoain sin llegar a interponer la denunciar. Una vez que llegaron allí se metió ella en la cama y él se quedó en el sofá. Por la mañana del día 16 de agosto la Sra. Trinidad se marchó de casa. Dice que cuando le dejó en autobuses, ella le empezó a bombardear con mensajes, y en contestación a los mismos sí que le envió alguno con contenido insultante. Reconoce que acudió a un centro médico para obtener un parte de lesiones, al conocer que había sido denunciado.
La Sra. Trinidad , por su parte, manifiesta que la razón de la discusión es que ella tenía una cita para renovar el pasaporte en Barcelona y el acusado le dijo que le iba a llevar y cuando llegó el momento se negó a hacerlo, aunque inicialmente sí que le dijo que lo iba a hacer. Le llevó a la estación de autobuses, la dejó allí y cuando fue a comprar el billete ya no había. Mantuvo una discusión a través de la aplicación Waths App, donde él le insultó. Cuando llegó a la casa comenzaron a discutir, y él empezó a insultarle de nuevo, repitiendo de nuevo lo que ya le había dicho por mensajes de Waths App. Cogió la almohada y se la lanzó fuertemente a la cara, intentando ella marcharse, cogiendo las maletas. Él le dijo que si se iba, le cogió del brazo y le empujó fuertemente, golpeándose contra el armario. Después de este hecho se quedó en la casa, él se puso agresivo, la insultó, se quedó en el suelo llorando y él le dijo que se fuera a ponerle una denuncia, pero que él le diría al juez que ella se tropezó y se cayó sin tocarla. Dice que después de la denuncia le llamó por teléfono, por que la madre de él le había llamado por teléfono. Sólo le llamó en una ocasión. Fue el sábado al médico por que le dolía mucho el brazo y el médico le indicó la posibilidad de interponer una denuncia, negándose ella, aunque le dijeron que se iba a comunicar al Juzgado. Llamó por teléfono a la expareja del acusado, la que le recomendó que se marchara de allí y que denunciara los hechos.
Por tanto, nos encontramos con dos versiones totalmente contradictorias sobre lo ocurrido, la ofrecida por la denunciante y la ofrecida por el acusado, lo que no debe conllevar inexorablemente el dictado de una sentencia absolutoria, puesto que es posible que la sola existencia de una prueba testifical incriminatoria permita el dictado de una sentencia condenatoria, aún cuando sea la del denunciante. Tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y de 9 de julio de 1999 , las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 201/1989 , 173/1990 , 229/1991 , 64/1994 entre otras).
Esta doctrina resulta esencial en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, como es el caso de la violencia doméstica, sin otros testigos, ya que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, ya que de no ser así, se llegaría a la impunidad en aquellos delitos que se desenvuelven en ese marco.
Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice.
Tales requisitos son los siguientes:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.
En este caso, no se acredita razón alguna que ponga en duda el cumplimiento de este requisito.
Concretamente:
a.- Es evidente las malas relaciones que existen entre la denunciante y el acusado, dada la finalización de la relación sentimental. Sin embargo, este solo dato no debe conllevar necesariamente que la declaración de la denunciante pierda valor probatorio, ya que de seguir esta teoría en todos los supuestos de crisis de pareja habría que negar valor probatorio a la declaración de uno de sus miembros.
b.- Se alude por la defensa a que la razón de esta denuncia es poder obtener la regularización de su situación administrativa, lo que desde luego tampoco puede estimarse probado que sea la razón de la denuncia, al tratarse de una mera manifestación de la defensa, no acreditada en modo alguno y existiendo, según las propias manifestaciones del acusado y de la denunciante, la posibilidad de regularizar su situación, ya que iban a acudir a Barcelona para este menester.
c.- También se indica que la denuncia puede estar movida por el ánimo de la otra expareja del acusado de perjudicarle. Pues bien, es cierto que fue esta expareja quien llamó a la Policía para poner en su conocimiento la posible existencia de una situación de agresión, pero lo cierto es que es después la ahora denunciante quien interpone la denuncia, y hace el relato de hechos, por lo que no cabe presumir que exista un acuerdo entre la ahora denunciante y la expareja del acusado para perjudicar a éste, ni existe prueba de que así sea.
Por consiguiente, este primer requisito sí que se cumple.
2º Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.
Son varios los datos periféricos que dan verosimilitud al testimonio de la víctima.
Concretamente:
a.- Lesiones.
Consta unido al folio 28 bis las fotografías de las lesiones realizadas por la Policía Foral, al folio 29 el informe médico de urgencias de la denunciante y al folio 47 y 47 vuelto el informe médico forense de sanidad. En estos documentos se recogen unas lesiones consistentes en un hematoma en el brazo izquierdo y otro hematoma en hombro izquierdo, lo que es plenamente compatible, como indica el Médico Forense con el mecanismo lesional que relata la denunciante en su denuncia inicial y posteriormente en su declaración en el plenario. Se dice por la defensa que
deberían existir más lesiones, pero no pasa de ser una mera manifestación de la asistencia letrada del acusado, contando con el informe médico forense de sanidad que después de oír el relato de la denunciante, afirma su compatibilidad.
Ciertamente no se acude de manera inmediata a la ocurrencia de la agresión al centro médico, pero también es cierto que el médico forense claramente indica que el mecanismo lesional es compatible con el relato que hace la denunciante, por lo que tampoco esa circunstancia permite dudar de la relación de causalidad entre la agresión y esta lesión.
b.- Mensajes con el acusado.
Consta en el folio 23 del procedimiento como el Agente de Policía Foral comprueba los mensajes enviados por el acusado a la denunciante y como en los mismos se contienen expresiones injuriosas hacia la Sra. Trinidad , como le refiere si va a ir a la comisaría, si va a comenzar una guerra. En estos mensajes ciertamente no se reconoce una agresión, pero sí que se evidencia una situación de tensión en la pareja y se refiere la posibilidad de que se interponga una denuncia, lo que es demostrativo de la posible agresión. Por el acusado se reconoce que sí que algún mensaje insultante le pudo enviar, pero que sólo fue en contestación a los insultos que ella le había proferido, lo que no está probado y que tampoco justificaría el envío de estos mensajes.
Por la defensa del acusado se argumenta que no se indica por el Agente el Número desde el que se envían los mensajes, lo cual no tiene trascendencia en este caso, ya que el acusado reconoce que envió mensajes con contenido injurioso.
c.- Lesiones del acusado.
Consta unido al folio 86 del procedimiento un informe médico de urgencias emitido a nombre del acusado en fecha 23 de agosto de 2.013, a las 05,30 horas, donde se objetiva una erosión en muñeca izquierda de 0,5 centímetros, así como una erosión en cara izquierda de aproximadamente 1 centímetro. En el citado informe se indica que se las ha causado su pareja el día 15 de agosto de 2.013, a diferencia de lo que indica en el plenario, donde dice que se las causó trabajando.
De este informe se desprende:
- La falta de credibilidad de la declaración del acusado, ya que en el plenario manifiesta algo contrario a lo que manifestó ante el Médico del Servicio de Urgencias.
- Que sí que hubo contacto físico con la denunciante, a diferencia de lo que indica en el plenario, donde dice que no la tocó. Así de ser cierto que no hubo contacto alguno, no presentaría ninguna lesión.
3º Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).
También se cumple este requisito, ya que no se aprecia variación sustancial alguna entre lo declarado en el plenario, y el contenido de la denuncia (folios 22 a 27 del procedimiento) y la declaración en el Juzgado
de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona (folios 48 a 49 del procedimiento) y la propia manifestación realizada ante el Médico de Urgencias.
1.2.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la Sra. Trinidad , al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad, produciéndose la agresión de manera directa, sin que conste que la denunciante le profiriera empujón previo alguno o le intentara agredir de algún modo.
De igual modo la agresión se produce en el ámbito de una situación de discriminación, de desigualdad y en el ámbito propio de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.013 ), ya que el acusado le agrede sin justificación de ninguna clase y una vez que la denunciante no admite su decisión de no llevarla hasta Barcelona.
1.2.3.- No se pone en duda que existiera una relación sentimental entre la pareja, hecho admitido por el acusado.
1.2.4.- Los hechos se cometieron en el domicilio común, hecho que tampoco se pone en duda.
Como vemos, la valoración de la prueba practicada llevada a cabo por el Juzgador 'a quo' resulta no solo detallada y sumamente pormenorizada, sino que comprende el análisis de todos los elementos de juicio a su disposición, tanto los de cargo, como los que pudieran servir de descargo, cumpliendo con ello, mediante una motivación plenamente razonable, conforme con las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que han impuesto la necesidad de reinterpretar el «dogma» de la libre valoración de las pruebas con arreglo a las pautas ofrecidas por ambos Tribunales y a las que se ha atenido de forma escrupulosa la sentencia recurrida; sin que las alegaciones del apelante pongan de manifiesto, en modo alguno, que resulte contraria a la lógica ni a las pautas de valoración reiteradamente expuestas por la jurisprudencia, que también ha precisado, como recoge la STS núm. 575/2010, de 10 mayo , respecto de los factores que deben considerarse en una razonable ponderación las declaraciones testificales de las víctimas del delito, que, para evitar cualquier automatismo en su aplicación, 'no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse el juicio valorativo, en cuanto delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad representan.'
En este mismo sentido, debemos insistir en que, según reiterada jurisprudencia, no se trata de requisitos en sentido estricto, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el Tribunal de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo, sino que lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria, siendo tales pautas solo un método de trabajo, y, así el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de abril de 2003 (RJ 2003, 5185), recuerda que «No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual».; y, en esta misma línea, en su Auto núm. 1463/2005, de 14 de julio, con cita de la STS de 11 de febrero de 2005 (RJ 2005, 4346), señalaba que «Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto».
Finalmente, procede desestimar, asimismo, el motivo de apelación por el que se denuncia la vulneración del principio 'in dubio pro reo', pues, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, tal principio no es sino un principio rector de valoración de la prueba, que establece el beneficio de la duda en favor del reo, y que 'impone la ponderación del contenido probatorio para pronunciarse por la absolución cuando se observen dudas en orden a la inculpación del acusado, de tal manera que el juzgador pueda tener una cierta inseguridad o indecisión sobre el impacto incriminatorio de una declaración o de cualquier otra prueba. En estos supuestos se dispone de una prueba válida y obtenida con todas las garantías legales que ofrece fisuras sobre su credibilidad o firmeza abriendo un campo de incertidumbre que debe jugar en favor del imputado', lo que no acontece en el caso que nos ocupa, en el que el Juzgador de primera instancia, valorando la prueba practicada, se ha inclinado rotundamente, sin dudas sobre ello, por la tesis de que el, hoy, apelante cometió el delito por el que ha sido condenado, debiendo, en definitiva, conforme a lo ya razonado, prevalecer esta firme convicción sobre la versión ofrecida por el apelante; sin que, por lo demás, esas posibles dudas se desprendan de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
En este sentido, SSTS núm. 153/2013, de 6 de marzo ; 95/2012, de 23 de febrero ; 666/2010, de 14 de junio y las que en ellas se citan.
En conclusión, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada, por cuanto la sentencia condenatoria se ha dictado en virtud de pruebas de cargo válidas, aptas para destruir tal presunción, cuya valoración ha sido más que 'suficientemente' motivada, sin que, más allá del mero voluntarismo del recurrente, pueda tacharse, por ilógico o insuficiente, de no ser razonable 'el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.' (Por todas, STC núm. 52/2010, de 4 de octubre ).
TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN, en nombre y representación de D. Obdulio , contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en autos de Juicio Rápido Nº 205/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa condena a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
