Sentencia Penal Nº 224/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 224/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 18/2012 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 224/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100217

Núm. Ecli: ES:APA:2015:756

Núm. Roj: SAP A 756/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2012-0004027
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000018/2012- -
Dimana del Sumario Nº 000004/2012
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 000224/2015
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSE A DURA CARRILLO
Magistrados/as:
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
============================
En Alicante, a Treinta de marzo de 2015.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE integrada por los Ilmos. Sres. anotados al
margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000004/2012 por el JUZGADO DE VIOLENCIA
SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES por delito de Agresión sexual, ,
contra Alejandro , con D. N.I. NUM000 , vecino de , CALLE000 Nº NUM001 (BALANEGRA), EL EJIDO,
ALMERIA, TELEFONO NUM002 , nacido en MARRUECOS, el NUM003 /77, hijo de Federico y de
Elisa , representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. EVANGELINA TORRES CARREÑO , y defendido/s por
el/la Letrado/a Sr./a. IVAN MARTINEZ LOPEZ ; , , en libertad por esta causa de la que ha estado privado,
siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Ilmo/a Sr/a. D/Dª DÑA. Mª LUZ
MORILLAS , y como acusación particular, Rebeca , representado/s por el/la Procurador/a TEOFILO MIRA
ZAPLANA y asistido/s por el/la letrado/a JOSE CARLOS FERNANDEZ ACEVEDO , actuando como Ponente
en esta causa el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 26-3-15 se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el número Sumario nº 000004/2012 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELX/ELCHE, ASUNTOS PENALES, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito DE VIOLACIÓN responsable el autor con la concurrencia mixta de parentesco del 23 como circunstancia agravante, solicitando la pena de prisión de 12 años, con inhabilitación absoluta, así como prohibición de aproximación de la víctima a una distancia inferior a 500 m por 15 años, asi como de comunicación por igual periodo. Así como medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años.

Como responsabilidad Civil indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 5190 # mas, 5000 # por daño moral.



TERCERO.- La Acusación Particular califica el hecho como delito un delito de Agresión sexual del 179 y falta de lesiones del artículo 617.1, a la pena de 10 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas. Ademas prohibició de aproximación a menos de 500 m con la víctima , por 20 años y prohibición de comunicación.

Por la Falta de lesiones, pena de multa de 30 días a razón de 15 euros diarios y prohibición dse aproximarse a menos de 500 m , por plazo de 6 meses y comunicación.

Indemnizar a la víctima en la cantidad de 30.000 euros.

La defensa del/os procesado/s en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

II. HECHOS PROBADOS Alejandro , de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, que vivía en Elche y estaba casado con una compatriota y tenía dos hijos, hizo amistad con Rebeca , ambos residentes en Elche, por noviembre de 2011, viéndose con frecuencia, acompañándola el varón varias veces en su automóvil a buscar trabajo.

No se ha probado que en fecha indeterminada de marzo de 2012, sobre las 17 horas, cuando la llevaba en el coche, la condujo a un lugar próximo al Parque de los Patos de Elche, donde tras cerrar los pestillos del vehículo, la obligó por la fuerza a mantener relaciones sexuales penetrándola vaginalmente ante la oposición de ella. Los informes Forenses dictaminan que clínicamente no está demostrado que Yasmina haya mantenido relaciones sexuales por vía vaginal.

El día 7 de mayo de 2012, Rebeca se presentó en Comisaría y dijo a los Agentes que la atendieron que presentaría denuncia si había perdido la virginidad, caso contrario no. No obstante, formuló denuncia porque Alejandro la había violado en la ocasión descrita.

Rebeca estuvo sometida a tratamiento mental y le diagnosticaron estado de ansiedad, que no guarda relación con el hecho denunciado.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados no integra el delito de agresión sexual, constitutivo de violación ( art. 179 C. Penal ) con que han sido calificados por el Ministerio Fiscal, aunque a simples efectos formales, y la acusación particular, conclusión que se alcanza ante la ausencia de elementos probatorios acreditativos del ataque sexual que se enjuicia.

Los medios probatorios que se ofrecen a la consideración del Tribunal se limitan a las versiones contradictorias de los contendientes; de forma que la posición acusatoria se basa exclusivamente en la declaración de la denunciante.

La eficacia probatoria del testimonio de las víctimas aparece recogida en la doctrina del TC ( STC 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como en la del Tribunal Supremo ( STS 16 y 17.1.91 , 22.4.97 , 1350/98 de 11.11 , 991/99 de 19.6 , 159/2000 de 28.6 , 29.9.2000 , 23.10.2000 y 11.5.2001 ), que reconocen reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Adquiere especial relevancia, en estos casos, las corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes ajenas al testigo único. 'Es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva' ( s.T.S. 3 dic. 2004; sent. 1305/2004 ; 7 julio 2011 ).

Las manifestaciones de la víctima adolecen de incongruencia, incoherencia y carencia de concreción en cuanto al momento y lugar en que supuestamente se produjo el ataque sexual que describe, lo que supone, de por sí, un inconveniente para otorgar verosimilitud a su relato, que, además incide en detrimento del derecho de defensa por su indeterminación 'No se puede solventar esta cuestión con datos tan imprecisos y perjudiciales para el acusado sin determinar de forma clara y precisa, como exige la seguridad jurídica, el principio acusatorio y las garantías del derecho de defensa, los momentos en que tuvieron lugar dichos hechos.

No se puede imputar, tan genéricamente, unas conductas de las que el acusado no puede defenderse'. ( s.T.S.

29 enero 2010 ).

No se ofrece ningún dato corroborador al no haber asistida clínicamente tras el suceso, ni haber mencionado a nadie lo ocurrido y no haber exhibido las supuestas lesiones que le produjo la violencia de que se valió el acusado para forzarla sexualmente.

Además, incurre en una demora inexplicada en la denuncia de los hechos, que según su versión del juicio, condicionaba a que el acusado cumpliera su promesa de matrimonio con ella; si bien, ante la Policía parece que su decisión estaba condicionada a un previo examen de su virginidad y en función de su resultado actuaría o no en contra del supuesto agresor. Por otra parte, en el plenario surgió un episodio ignorado hasta entonces, ocurrido al parecer el día 10 de abril, en el que la denunciante se constituyó en el domicilio del denunciado y ante su esposa, le comunicó que estaba embarazada y él la llevó inmediatamente a una clínica para abortar (reacción inexplicable, salvo que se tratara de alguien avezado en interrupción de embarazo o que estuviera relacionado con esa actividad o fuera facultativo especializado en esa función). Y alega que se comportó de esa manera, aunque fuera mentira, para forzar al acusado a que la llevara a una clínica desde la que llamarían a la Policía para que lo detuviera. Es un relato inconexo, inconsistente e increíble, cuando podría haber denunciado directamente cuando hubiera querido; sin que en ningún momento ofrezca una explicación verosímil y lógica del retraso en formularla, pues realmente no ha dado ninguna sobre tal cuestión, a pesar de haber sido interrogada reiteradamente sobre el particular.

Se aprecian también numerosas contradicciones con la versión de la mujer del inculpado que ha parecido sincera, que resultan destacadas al referirse al conocimiento previo que tenían una de otra, que desmiente el relato de la denunciante alusivo a que creía en la promesa de matrimonio del acusado, porque ignoraba que estaba casado, cuando, parece que era conocida antigua de la familia de él, mujer e hijos.

En cualquier caso, su declaración por sí sola, resulta totalmente ineficaz para conformar una prueba de cargo del delito imputado. Y así lo ha puesto de manifiesto el Ministerio Público en su informe, de manera que el mantenimiento de la acusación lo ha sido más con carácter formal, ante las dificultades que presenta la retirada de la acusación.

Pero si esa ausencia de fiabilidad de la declaración y carencia de eficacia probatoria de la misma no fuera suficiente para decidir el debate, aparece en la causa un medio de prueba objetivo que desmiente totalmente su versión. Se trata de los informes facultativos, ratificados por los Forenses, en los que se hace mención de que la explorada, la denunciante, presenta un himen perforado, pero que ese estado no supone que haya sufrido una penetración, al no presentar ningún desgarro, que sería el indicativo de haber mantenido relación sexual. De forma que clínicamente no se acredita que haya practicado el coito, ni con el acusado, ni con otra persona. Por tanto, decae absolutamente la imputación, al desvanecerse el núcleo esencial de su denuncia. No puede alegar haber sido violada vaginalmente si no está desflorada con certeza.

Ante esa ausencia total de prueba del hecho denunciado, procede la absolución del acusado.



SEGUNDO.- Por la defensa se interesa se deduzca testimonio de la declaración de la denunciante para que se investigue si ha podido incurrir en delito de falso testimonio ( art. 458 C. Penal ).

Ciertamente nos encontramos ante una denuncia, basada exclusivamente en la declaración de la denunciante, consistente en haber padecido una relación sexual por vía vaginal inconsentida, a la que se vió obligada por la violencia física ejercida sobre su persona por el denunciado, encontrándose en una situación que le impedía ofrecer mayor resistencia que la que opuso ante la fuerza ejercida por el agresor. Y además de no ofrecer ninguna prueba que avale su inconsistente e incongruente relato sobre las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores del suceso, resulta que la dolencia psíquica de la que fue tratada (estado de ansiedad) no procede del suceso y, además y para mayor desacreditación de sus manifestaciones, las pruebas clínicas que se le practicaron ni siquiera detectaron que hubiera tenido relación sexual vaginal; lo que supone indicios sólidos de poder encontrarnos ante un relato inventado o ante una denuncia de unos hechos inexistentes; procediendo, por todo ello, acceder a lo solicitado por la defensa.

Líbrese testimonio de la denuncia, actuaciones policiales, declaraciones de la denunciante y denunciado y las prestadas por ambos en el acto del juicio, así como de la vertida por la testigo Rebeca , y del parte de urgencias, informes clínicos y facultativos forenses, junto con la declaración de los Peritos forenses en el acto del juicio y de esta sentencia, y remítase al Jugado Decano para que previo turno al Juzgado que corresponda, se incoe el procedimiento para investigar la posible comisión de un delito de falso testimonio o denuncia falsa.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas del juicio ( arts. 239 y 240 Lecrim ).

VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que absolvemos libremente a Alejandro , de los hechos enjuiciados y del delito de agresión sexual constitutiva de violación, de que ha sido acusado; declarando de oficio las costas del juicio.

Dejamos sin efecto cuantas medidas cautelares puedan haberse adoptado respecto del acusado .

Líbrese testimonio de los particulares correspondientes y remítase al Juzgado Decano para que por el Juzgado que corresponda se proceda a incoar diligencias para investigar si la denunciante Rebeca ha podido incurrir en delito de falso testimonio o denuncia falsa.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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