Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 224/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 82/2015 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 224/2015
Núm. Cendoj: 03014370022015100291
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2018
Núm. Roj: SAP A 2018/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2015-0003021
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000082/2015
Dimana del Nº 000122/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Luis Antonio
Letrado: MARIA LUISA PLACIDO ARRIOLA
Procurador : JOSE LUIS VIDAL FONT
SENTENCIA Nº 000224/2015
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª . MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª . Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a seis de mayo de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 31-07-2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral
nº 000122/2011 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 182/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de
Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Luis Antonio ; representado por el Procurador D. JOSE
LUIS VIDAL FONT y asistido por la Letrada Dª . MARIA LUISA PLACIDO ARRIOLA y como parte apelada
el MINISTERIO FISCAL (G. Marugán).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 12 de mayo de 2009, entre las 14:30 horas y las 15:30 horas, personas desconocidas tras apalancar la puerta principal del establecimiento comercial 'Quersa Digital S.L.', sito en la Calle Antares, 19 de Alicante, sustrajeron de su interior una televisión marca LG de 19 pulgadas tasada en 183,62 euros, una cámara fotográfica digital marca Kodak tasada en 90 euros y un ordenador portátil marca Toshiba valorado en 560 euros.
Ese mismo día, sobre las 18:00 horas en la Plaza de Ciudad de Asís de Alicante, persona desconocida vendió al acusado, Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, la televisión LG de 19 pulgadas por el precio de 120 euros, que adquirió con conocimiento de su origen ilícito.
La televisión fue recuperada y devuelta a su propietario.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Condeno al acusado, Luis Antonio , como autor de un delito de receptación del art. 298.1 del C.Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a la pena de PRISIÓN DE 6 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Luis Antonio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito de receptación del artículo 298.2 del Código Penal .
Como se recoge en la resolución impugnada, una constante Jurisprudencia cita como presupuestos del citado delito los siguientes.
1.- perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
2.- ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
3.- un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
4.- que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
5.- ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Admite el acusado que el televisor sustraído estaba en su poder, y que lo había comprado a un tercero, pero niega que tuviera conocimiento de que fuera el producto de un delito antecedente.
Reitera la Jurisprudencia que el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS de 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999 , 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001 , 6 de mayo de 2003 , 9 de junio de 2005 , 16 de marzo de 2006 , 2 de febrero de 2009 ó 12 de junio de 2012 entre otras muchas).
La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, pudiendo recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo d5 6 de octubre de 1999 , 28 de junio de 2000 , 26 de octubre de 2001 , 9 de junio de 2005 y 16 de noviembre de 2007 , entre otras. No es necesario que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento anímico de certeza, que como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, por lo que difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc.. Concurrirá el dolo eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de representarse como muy probable, aunque no tenga la certeza, que los efectos son el producto de un delito contra el patrimonio.
Especial relevancia tendrá la desproporción entre la cantidad abonada y el valor del bien, especialmente cuando puede calificarse el precio como vil, y las circunstancias que acompañen a la transmisión (lugar en que se produce, características del vendedor...).
En este sentido resultan de interés los argumentos de la STS de 12 de junio de 2012 'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre )'.
La Juez a quo recoge indicios sólidos y plurales que fundamentan la solución condenatoria: 1.- El acusado obtiene la posesión del televisor el mismo día en que es sustraído.
2.- Lo adquiere en la calle a una persona desconocida.
3.- Paga un precio muy inferior al tasado por el perito designado en las actuaciones.
Con estos antecedentes se la conclusión de que el acusado se representó o pudo representarse como muy probable el origen ilícito del bien, lo que no le disuadió de adquirirlo no resulta ilógica o manifiestamente errónea, apareciendo avalada por la Jurisprudencia que hemos citado. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 31-07-2014 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
