Sentencia Penal Nº 224/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 224/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 64/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 224/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100227

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 64/15.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 68/14.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM.00224/2015

En Burgos, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,contra Prudencio , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por EL Procurador Dº Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado Dº Enrique Arribas Miranda, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 81/15 en fecha 6 de Marzo de 2.015 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

'Se declara probado que en fecha 29 de Febrero de 2012 se dictó Sentencia el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aranda de Duero en el marco del Juicio de Faltas 306/2011 en virtud del cual se condenó al acusado Prudencio por la comisión de una falta de lesiones y una falta de maltrato de obra a la pena de multa de cuarenta y veinte días respectivamente con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por Auto de fecha cinco de Abril de 2013 se acordó, ante el impago de la pena de multa impuesta, la responsabilidad personal subsidiaria mediante el cumplimiento de la pena de veintisiete días de localización permanente, aprobándose ulteriormente el plan de ejecución de la pena privativa de libertad, habiendo sido debidamente notificada al acusado dichas resoluciones, iniciándose la ejecución de la condena el día veinticuatro de Junio de 2013 finalizando ésta el siete de Agosto de 2013, debiendo cumplirse en el domicilio del acusado por él proporcionado sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Aranda de Duero.

No obstante lo anterior, pese a tener el acusado, Prudencio , mayor de edad, con N.I.E: NUM003 , de nacionalidad ecuatoriana, en situación regular en España, sin antecedentes penales, perfecto conocimiento del contenido de la condena impuesta, los días 4, 10, 15, 18, 22 a 25, 29 de Julio y 1 de Agosto de 2013 no se encontraba en su domicilio'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 6 de Marzo de 2.015 dice literalmente:

'CONDE NO AL ACUSADO Prudencio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 14 meses con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de por cada 2 cuotas impagadas.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Prudencio , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Prudencio , alegando:

.- Infracción del precepto legal por indebida aplicación del artículo 468.1 del Código Penal . Los hechos no constituyen el tipo de quebrantamiento, con mención a la Circular 2/2004 sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de Noviembre, (no procede deducir testimonio por quebrantamiento de condena cuando se incumplen la pena de localización permanente impuesta en sustitución de la pena de multa porque el art. 88.2 del Código Penal prevé la ejecución de la pena inicialmente impuesta, y pretendiendo por ello su aplicación por analogía al presente caso), alegando que la deducción de testimonio solo procede cuando se incumple una pena principal.

.- Error en la valoración de la prueba por no concurrir el elemento subjetivo necesario para conformar el tipo penal, ya que no hay intencionalidad alguna por parte del condenado en incumplir el mandato judicial. Resulta probado que de los 27 días que el condenado debía cumplir como pena sustitutiva ha cumplido inicialmente 16 días, cuando le hubieran correspondido solamente 12, lo que demuestra su clara intención de cumplir la pena y elimina el elemento subjetivo.

.- Se alega en el recurso que el presente procedimiento tiene su origen en una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Uno de Aranda de Duero por la que se impone e Prudencio dos penas de multa de 55 días en total por una falta del artículo 617.1 y otra falta del artículo 617.2 del Código Penal , argumentado la defensa que si el Juez hubiese impuesto pena de localización permanente la pena máxima posible hubiese sido un total de 18 días y aplicando las 2/3 partes que impone SSª como pena de multa, quedaría recudida a 12 días de localización permanente y sin embargo en el presente procedimiento estos 12 días se han convertido en 27 días que superan el máximo permitido por el artículo 617 del Código Penal , por lo que se han duplicado la pena inicialmente impuesta, insistiendo en que Prudencio no tenía asesoramiento legal en el juicio de faltas y no pudo combatir el auto de fecha 5-4-2013 .

Igualmente el recurrente manifiesta que no consta que se haya investigado el patrimonio del Prudencio y que el auto de responsabilidad personal subsidiaria se ha dictado tras la sentencia condenatoria y que a Prudencio no se le dio la posibilidad de sustituir la pena de multa por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad tal y como se decía en la sentencia.

SEGUNDO.- El recurso se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba y en relación con este motivo el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.)

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Ante lo cual, por lo que se refiere al presente caso por la Juzgadora de instancia, en la sentencia recurrida, se considera acreditado que Prudencio , conociendo el plan de ejecución de la pena de localización permanente elaborado por el Juzgado de Nº 1 de Aranda de Duero no se encontraba en el lugar fijado para su cumplimiento los día 4,10, 15, 18, 22 a 25, 29 de Julio y 12 de Agosto de 2013, sin justificar de ningún modo su inasistencia, (con base en las declaraciones del acusado, del interrogatorio de testigos, y de la prueba documental).

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, por una parte, queda documentalmente acreditado, a través de testimonio, como en la Ejecutoria nº 20/12, por Auto de fecha 5 de Abril de 2.013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos) que fijó como responsabilidad personal subsidiara por impago de multa, la pena de 27 días de localización permanente, (folios nº 16 y 17), siendo requerido Prudencio con fecha diecinueve de Junio de 2013 (folio18) para el cumplimiento de dicha pena, manifestando el propio Prudencio que deseaba cumplir los días 24,25,26,27 de Junio, 1, 2, 3 ,4 ,8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de Julio y 1, 5, 6, 7 de Agosto de 2013 en CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 de Aranda de Duero.

Consta igualmente, copia de las hojas de control de las visitas giradas por la Policía Local de Aranda de Duero para controlar el cumplimento de la pena en el que se indicaba que el día 4 /07/2013 2013, a las 19:55 horas, el penado no estaba en el lugar en el que tenía que cumplir la localización, ni tampoco el día 10707/13 a las 20:35 horas, ni el día 15/07/13 a las 20:05 horas, ni el día 18/07/2013 a las 20:54 horas, ni el día 22/07/13 a las 17:15 horas, ni el día 23/07/15 a las 13:20 horas, ni el 24/07/13 a las 19:40 horas, ni el día 25/07/2013 a las 19:55 horas, ni el día 29/07/2013 a las 20:25 horas, ni el día 1/08/13 a las 17:10 horas.

En relación con dicho incumplimiento también se cuenta con la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Aranda de Duero con números NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 haciendo referencia a que controlaban la pena de localización permanente de Prudencio , quienes explicaron que Washington faltó varios días del lugar en el que tenía que cumplir la pena y que cuando sí estaba en dicho lugar en ningún momento dijo nada de que no podía estar algunos días porque tenía que trabajar, relatando el agente con número NUM004 que cuando algún día no estuvo recuerda que la madre dijo que estaba trabajando pero que él nunca les dijo nada, manifestándole ellos a la madre que debía ponerlo en conocimiento del Juzgado (momento 6:00 y siguientes del DVD de la grabación del acto de juicio).

Por su parte el acusado, Prudencio , en el acto de juicio, manifestó que se le notificó el plan de cumplimiento, que era conocedor del plan y que sabía que tenía que estar en su domicilio, manifestando que aunque le explicaron las consecuencias del incumplimiento 'no se enteró muy bien de lo que le podía caer, de lo que le podía pasar si fallaba esos días',( momento 1:15 y siguientes V1 M2 del DVD de la grabación del Juicio Oral).

Igualmente, manifestó que es cierto que no estaba esos días pero no estaba porque trabajaba por las tardes aunque sí sabía que tenía que estar en casa. No llamó al Juzgado ni a la policía pero sí se lo dijo a los policías quienes le dijeron que tenía que ir al Juzgado a decirlo pero no lo hizo.

También le manifestó que nadie le dijo que podía optar en lugar de por la pena de localización permanente por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

La valoración conjunta de todo ello, permite a esta Sala, de conformidad con la Juez de Instancia, afirmar que el recurrente no estaba en el lugar de cumplimiento de la pena los días a que hace referencia la sentencia, lo que lleva a desestimar el motivo del recurso que se basa en error en la valoración de la prueba pues la Juzgadora de Instancia valora libre, racional y motivadamente las pruebas practicadas sin que este tribunal aprecie error alguno en la valoración.

TERCERO.- Pasando a continuación al motivo del recurso, en el que se sostiene que los hechos no constituyen el tipo de quebrantamiento, con referencia para ello a la Circular 2/2004 sobre aplicación de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de Noviembre, (no procede deducir testimonio por quebrantamiento de condena cuando se incumplen los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos en sustitución de la pena de prisión porque el art. 88.2 del Código Penal prevé la ejecución de la pena de prisión inicialmente impuesta). Sin embargo, olvida la recurrente que en el presente caso no se trata del incumplimiento de una pena sustitutiva y por ello con vuelta a la pena sustituida según establece el citado art. 88.2 del Código Penal , sino que se trata de un supuesto que en la pena inicialmente impuesta fue la de Multa, y que ante el incumplimiento de la misma, voluntariamente ni por la via de apremio, en aplicación del art. 53.1 del Código Penal , se determinó la responsabilidad personal subsidiaria a cumplir en régimen de localización permanente. De modo que el incumplimiento de esta no supone, como pretende el recurrente por vía del art. 88.2 volver a la inicial pena de multa, (ante cuya falta de abono precisamente fue declara insolvente), sino que tal actuación del recurrente es perfectamente encuadrable en el tipo penal del quebrantamiento de condena del art. 468 que establece '1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 así como aquellos que quebranten la medida de libertad vigilada.'.

En este sentido el propio artículo 37.3 del CP se refiere a que si el condenado incumpliera la pena de localización permanente, el juez o tribunal sentenciador, deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468.

En dicho delito el bien jurídico protegido, mediante figuras legales, la Administración de Justicia y más concretamente, la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o de ciertas medidas cautelares recayentes sobre la persona del inculpado.

Así como estando a lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de Octubre de 1991 , 'el delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso, caracterizado por la exigencia en el sujeto activo de la voluntad de sustraerse definitivamente al cumplimiento de la condena, prisión, medida de seguridad o medida cautelar impuesta, frustrando de este modo su efectividad y constituyendo en este sentido un delito de resultado en el que la acción debe venir acompañada, para que el tipo se realice íntegramente, de 'una mutación perceptible en la realidad exterior'.

Otro de los motivos del recurso se refiere a la no concurrencia del elemento subjetivo del tipo, sin embargo, sí se considera probado. Dicho elemento subjetivo del injusto se referire a una voluntad o intención de quebrantar la condena impuesta, el cual como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de Marzo de 1988 'La intención, propósito o malicia del sujeto activo de cualquier infracción punible, no puede presumirse, salvo prueba en contrario, sino que debe hallarse tan probada como el hecho mismo.

Debiendo partir en este caso de que el propio acusado ha reconocido que faltó los días a que se hace referencia en la sentencia y que sabía que tenía que estar en su domicilio, y sin que se haya practicado prueba alguna que justifique que se encontraba trabajando tal y como expone la juez en su sentencia, manifestando la juez que la alegación de que se encontraba trabajando dichos días se trata de una alegación exculpatoria que ni siquiera se ha intentado probar.

Ante lo cual, en el presente supuesto, cabe estar a lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-7-2006, nº 758/2006, rec. 1134/2005 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica 'Explicación que califica de irrazonable y que constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000 , 9.6.99 ), que recuerda que si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por si mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

Así se pronuncia la STS 15.3.2002 'es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.

Por lo que no cabe lugar a duda acerca de que su comportamiento ha de considerarse perfectamente encuadrable en la descripción típica del delito de quebrantamiento de condena.

También se alega en el recurso que ante el incumplimiento de la pena de multa no se dio a Washington la posibilidad de cumplir pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de pena de localización permanente, siendo evidente que dichas alegaciones debería haberlas hecho valer el recurrente en la ejecutoria 20/2012 del Juzgado de Instrucción nº1 de Aranda de Duero, constando incluso que fue el propio Prudencio quien eligió lugar y días de cumplimiento de la pena (folio 18) sin hacer ninguna mención al respecto sobre su deseo de cumplir trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de localización permanente, no habiendo recurrido tampoco el auto de fecha cinco de Abril de 2013 en el que se fija dicha responsabilidad, y sin que el hecho de que Prudencio no contara con asesoramiento legal en el Juicio de Faltas del Juzgado de Instrucción nº 1 del que dimana la ejecutoria incumplida suponga vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues sabido es que en el juicio de falta no es preceptiva la intervención de abogado, lo que faculta a las partes para elegir entre la autodefensa y la defensa técnica, habiendo optado Prudencio por la primera opción.

En el recurso se sostiene que no se ha hechos averiguación de los bienes del condenado, sin embargo, en el auto de fecha 5 de Abril de 2013 , se hace contar en el antecedente de hecho segundo de dicha resolución 'El penado no ha satisfecho voluntariamente la multa, ni tampoco se han encontrado bienes suficientes para hacerla efectiva por la vía de apremio, teniendo pendiente de pago en la actualidad 55 cuotas' por lo tanto sí se ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53.1 del Código Penal .

Por todo ello, rechazados los motivos invocados en el recurso de apelación procede la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Prudencio confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la sentencia nº 81/15 dictada en fecha 6 de Marzo de 2.015, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , en la causa nº 68/14, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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