Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 224/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 94/2014 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 224/2015
Núm. Cendoj: 15030370022015100202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00224/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N85850
N.I.G.: 15036 43 2 2009 0006560
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000094 /2014 - M
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Amadeo , Bernardino , Darío , Evaristo , Geronimo
Procurador/a: D/Dª ADRIAN MANIVESA PANTIN, ADRIAN MANIVESA PANTIN , ADRIAN MANIVESA PANTIN , ADRIAN MANIVESA PANTIN , MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª AURELIO FERNANDEZ COBELO, ANA MARIA RODRIGUEZ SEOANE , JUAN PABLO BARROS RODRIGUEZ , VICTOR MANUEL BOUZAS GALVAN , JULIO BARROS CASAL
P rocedimiento Abreviado Nº 165/2013 de Instrucción Número 3 de Ferrol
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a quince de abril de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los/as Iltmos/as. Sres./as Magistrados/as reseñados/as al margen, han pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 94/2014-P, instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ferrol, por presuntos delito contra la salud pública, contra Darío , con N.I.E. NUM000 , nacido en Cali, Colombia, el NUM001 de 1947, hijo de Mateo y Eva , y vecino de A Coruña, representado por el Procurador SR. Manivesa Pantín y asistido por el Letrado Sr. Barros Rodríguez; Bernardino , con NIE NUM002 , nacido en Cali, Colombia, el día NUM003 de 1971, hijo de Serafin y de Milagrosa , con domicilio en Narón, A Coruña, que ha estado representado en esta causa por el Procurador Sr. Manivesa Pantín, y asistido por la Letrada Sra. Rodríguez Seoane; contra Amadeo , con D.N.I. número NUM004 , nacido en Ferrol, el día NUM005 de 1979, hijo de Alfonso y de Amanda , y vecino de Serantes. Ferrol, que ha estado representado por el Procurador Sr. Manivesa Pantín, y asistido por el Letrado Sr. Fernández Cobelo; contra Evaristo , con D.N.I. número NUM006 , nacido en Ferrol, el NUM007 de 1980, hijo de Alfonso y Amanda , y vecino de Serantes, Ferrol, que ha estado representado por el Procurador Sr. Manivesa Pantín y asistido por el Letrado Sr. Bouzas Galbán; y contra Geronimo , con D.N.I. número NUM008 , nacido en Ferrol, el NUM009 de 1975, hijo de Eulogio y de Francisca , y vecino de Ferrol, representado por la Procuradora Sra. Roca Rodríguez, y asistido por el Letrado Sr. Barros Casal; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Don Javier Rey Ozores.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 30 de Octubre de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ferrol , y por resolución de fecha 16 de Julio de 2013, se acordó seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado; habiéndose tramitado de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los días 7 y 8 de Abril de 2015, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que corre unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, mantuvo su solicitud de condena por un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en su redacción dada tras la reforma operada por la LO 5/10, al ser más beneficiosa, del que son autores los acusados Darío , Bernardino , Evaristo y Amadeo , y por un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en la misma redacción que en el supuesto anterior, del que es autor Geronimo ; concurriendo en el acusado Amadeo la agravante de reincidencia, y sin que concurran circunstancias en el caso de los restantes acusados, solicitando que se les impusieran las siguientes penas: a Darío , Bernardino y Evaristo , a cada uno, la pena de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.982,6 euros, con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal ; a Amadeo la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.982,6 euros, con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Pena , para el supuesto de que fuera condenado a pena privativa de libertad inferior a cinco años de prisión. Y a Geronimo la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.648,16 euros, con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal . Procede dar a las sustancias estupefacientes, al dinero y efectos aprehendidos el destino legal previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y en el artículo 367 ter de la LECRIM . Los acusados responderán solidariamente de las costas.
TERCERO.- La Defensa de Darío vino a interesar la libre absolución. Subsidiariamente, para el caso de condena, la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal .
CUARTO.- La Defensa de Bernardino también vino a interesar su libre absolución.
QUINTO.- La Defensa de Amadeo interesó su libre absolución.
SEXTO.- La Defensa de Evaristo solicitó su libre absolución, añadiendo, en todo caso, las atenuantes del artículo 21.2 respecto de la toxicomanía de su representado, y la contemplada en el artículo 21.6, como muy cualificada, de dilaciones indebidas.
SEPTIMO.- La Defensa de Geronimo solicitó su libre absolución, haciendo, de forma subsidiaria, y para el caso de condena, petición de las mismas atenuantes de toxicomanía y de dilaciones indebidas muy cualificada
OCTAVO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que por efectivos de la Guardia Civil de Ferrol, en el año 2009 se estableció un dispositivo sobre la posible existencia de actividades relacionadas con el tráfico de drogas.
En el curso de estas investigaciones, se ha comprobado que el acusado Darío , ya circunstanciado, y sin antecedentes penales computables, tuvo en su poder cocaína, en una cantidad de 51,232 gramos, y una pureza del 31,30%, que pretendía vender al también acusado Bernardino , ya circunstanciado y sin antecedentes penales computables, en la localidad de Ferrol. Para ello, y sirviéndose del turismo matrícula .... DBH , en la tarde del día 2 de Marzo de 2009, se dirigió hacia esta localidad, siendo interceptado por la Guardia Civil en el peaje de la A9, que le ocupó aquella droga, que tenía en el mercado ilegal un valor en venta de 1.991,30 euros, así como 710 euros, procedente de este tráfico ilícito, y tres teléfonos móviles.
Bernardino se encontraba en su establecimiento denominado PAULO TATTOO, en Narón, Ferrol, esperando la recepción de la droga, cuya venta había acordado, a su vez, previamente, al acusado Amadeo , ya circunstanciado, y condenado por la sentencia firme de fecha 19 de Julio de 2004, por un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión y multa, así como por la sentencia firme del 18 de Enero de 2005, por un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión y multa, quien no fue finalmente a recogerla, sino que lo haría su hermano, Evaristo , que participaba de este concierto de destinar la droga a terceras personas, y que con 1.800 euros en su poder, se dirigió hasta la tienda de Bernardino , donde sería igualmente detenido, habiendo intentado previamente deshacerse del dinero, arrojándolo al suelo.
En el registro que se hizo en el domicilio de Bernardino , se ocupó 5.200 euros, que se estiman procedentes de este tipo de actividad ilícita, pues el acusado no consta que perciba otro tipo de ingresos, así como dos teléfonos móviles, que eran empleados por el acusado en aquella actividad.
El vehículo utilizado por Darío es propiedad de Magdalena , que desconocía el uso que venía haciendo del vehículo el acusado, padre de su excompañero sentimental.
En el curso de este operativo, se tuvo conocimiento de que el también acusado Geronimo , igualmente ya circunstanciado, y sin antecedentes penales, podía dedicarse a este tipo de actividades, procediéndose a realizar un registro en su domicilio, donde fueron hallados 496,600 gramos de resina de cannabis, que tenía en su poder el acusado para destinarla a su venta a terceras personas, y que tenía un valor en venta de 2.324,08 euros. También se halló en su poder una báscula de precisión marca TANITA, 700 euros, procedente de la venta de estas sustancias, así como un teléfono móvil, que el acusado usaba en esta actividad ilícita.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzaremos la presente resolución haciendo referencia a las cuestiones previas que se han suscitado por las Defensas al comienzo del presente juicio oral.
La Defensa de Bernardino ha planteado la falta de motivación de los autos de intervención telefónica que se han dictado por el Juzgado instructor carecen de motivación, o como se argumentaba por el Letrado de la defensa de Evaristo , que también ha venido a plantear esta cuestión, se ha producido una actuación judicial de intervención de escuchas telefónicas por remisión a los oficios de la Guardia Civil en los que se interesaba tales intervenciones. Hemos de desestimar la impugnación que se plantea al respecto.
Del examen de las resoluciones que acuerdan las intervenciones telefónicas, hemos de considerar que no se produce defecto alguno que suponga merma de derechos fundamentales de los acusados. Si se analiza, por ejemplo, la inicial resolución que acuerda la intervención de tres números de teléfono, uno de los cuales es usado por el acusado Bernardino , auto del 20 de Noviembre de 2009 (folio 21 y siguientes), se observa en el mismo estima los hechos y argumentos que se le han facilitado por la Guardia Civil; lo mismo se observa en lo que se refiere a las prórrogas acordadas por el Sr. Instructor (véase, por ejemplo, el auto de fecha 18 de Marzo de 2010, folio 1.168 y siguientes), el cual, de forma extensa, reproduce las circunstancias que si aportadas en el previo oficio de la Guardia Civil interesando la prórroga de intervenciones ya acordadas. Pero esta práctica no supone un déficit de motivación como se concluye en las quejas que, legítimamente, se han planteado por las Defensas, pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional del 22 de Mayo de 2006 (recurso de amparo número 1153/2002 ), que se refiere a un supuesto de falta de motivación de autos de prórroga, '... teniendo en cuenta que ambas se remiten expresamente a los oficios policiales, a los que se acompañaban los resúmenes de transcripciones, resulta posible su integración con los mismos. Y de tal integración resulta que las prórrogas se autorizan sobre la base de los resultados de la inicial intervención...'. En el caso que nos ocupa, ya sean las iniciales intervenciones, ya sean las posteriores prórrogas, se acuerdan, primero, no de una manera prospectiva e indiscriminada, sino sobre usuarios concretos, y, en segundo lugar, sobre la base de la información facilitada por la Guardia Civil, como consecuencia de las investigaciones realizadas, con lo que estimamos que el Juez tuvo suficiente conocimiento de los hechos denunciados, así como del resultado de estas investigaciones, a través de los informes remitidos por la Guardia Civil, por lo que se ha de considerar correcta la actuación del Juez instructor, sin que se haya venido con ella a vulnerar la situación de los acusados, como reseña la sentencia antes citada, que también se remite a lo resuelto al efecto por el mismo Tribunal, en su sentencia 26/2006, de 30 de Enero .
Por lo que se refiere a la falta de notificaciones efectuadas a la representación de Don Bernardino , que, como decíamos, también se invocaba por esta parte en el turno de cuestiones previas, hemos de tener por punto de partida que esta parte se personó el 25 de Octubre de 2010. Consta que por esta parte se habían interesado una serie de actuaciones con relación a su cliente, como la devolución de una cantidad de dinero, o que fuera liberado de la obligación de comparecer judicialmente, peticiones que fueron denegadas por resolución de fecha 13 de Julio de 2012, que no consta que haya sido notificada a aquella parte. Por no constar, hemos de admitir que tampoco consta que se haya notificado la admisión de la personación de la misma, pero aunque admitamos que se omitió a dicha parte la notificación de las resoluciones que se hayan dictado hasta el momento de que se acuerda la conversión de las actuaciones en Procedimiento Abreviado, Julio de 2013, dado que esta parte no impugnó en ese momento la falta de notificación sufrida, y la posible proscripción de su intervención en las diligencias que se hubieran practicado. Es evidente que la parte que ahora plantea esta cuestión previa, tuvo en ese momento conocimiento de las actuaciones, incluidas las resoluciones que alega que no se le notificaron, al tener las actuaciones en su poder para formular escrito de defensa. De esta manera, estimamos que estuvieron en condiciones de atacarlas por medio de los correspondientes recursos, lo que no se llevó a cabo, por lo que no cabe, a estas alturas del procedimiento atacarlas, bajo la invocación de una supuesta vulneración de derechos fundamentales; además, y aún estimando la petición de nulidad, nada particular habría que hacer en esa reapertura de la instrucción, pues la omisión de la notificación a la parte de ciertas diligencias, como puede ser la declaración de varios agentes de la Guardia Civil, no se traduciría en la generación de indefensión a la parte, que, ha podido examinar en el plenario a los que se han propuesto por la Acusación, y, en su caso, podía haber interesado la citación de otros agentes que, prestado declaración en aquella fase de la instrucción, pudiera considerar necesario que prestasen declaración en el plenario. Como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, para que pueda estimarse indefensión, con relevancia constitucional, no basta con la vulneración formal, si de ello no se deriva en efecto material de indefensión (CFR, por ejemplo, SSTC 159/1987 y 174/1994 ), lo que en el presente supuesto, y a la vista de lo que se ha desenvuelto en la fase de plenario, y la prueba interesada para dicho juicio, no se estima producida.
SEGUNDO.- A la vista del relato fáctico que se ha dejado expuesto en esta resolución, hemos llegado a la conclusión de la participación de los acusados en los hechos imputados, en la forma que se venía postulando por la Acusación Pública.
Comenzando por la imputación que se hace a Darío , no se debe plantear dudas sobre la conducta que éste ha desplegado, y la calificación de la misma. Este acusado fue detenido el día 2 de Marzo de 2010, en la Autopista AP 9, cuando se dirigía a Ferrol, llevando en su poder una sustancia, que resultó ser cocaína, y con un peso de 51,232 gramos, con una pureza del 31,30% (acta de recogida y análisis obrantes a los folios 1201 y 1202). Asimismo, llevaba en su poder 710 euros y tres teléfonos móviles, correspondientes a los números NUM010 , NUM011 y NUM012 . La incautación de estos objetos en poder del acusado resulta acreditada por lo que han manifestado en el plenario los agentes con T.I.P. números NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 ; el agente NUM019 , por su parte, intervino en la recogida de la droga. Darío afirma que llevaba esa droga consigo, que la había comprado en el mercado negro y era para su propio consumo; asimismo afirmaba que el dinero que llevaba cuando fue detenido, era para pagar el alquiler de su piso en A Coruña, y que había quedado con una chica en Ferrol, y que por eso se dirigía allí, negando que hubiera quedado con el acusado Serafin . Nada hace pensar que el acusado sea adicto a esta sustancia, cuya cantidad, como viene diciendo la doctrina legal, es muy superior al acopio usual para el consumo propio. Salvo que concurran circunstancias especiales justificativas, se viene reputando que es razonable poseer para consumir una cantidad que cubra 4 ó 5 días, sin alcanzar la semana. Como decimos, no se acredita de manera alguna que el acusado sea adicto a esta sustancia, y, la cantidad poseída, partiendo de que el Instituto Nacional de Toxicología viene cifrando el consumo diario, en un consumidor medio, en 1,5 gramos, supondría un acopio para más de un mes (CFR, por ejemplo, SSTS del 13 de Marzo de 2002 , 17 de Junio de 2004 y 14 de Febrero de 2005 ); no siendo, además, lógico que semejante acopio de droga la llevara consigo fuera de su domicilio, y para salir un día de esparcimiento. Debemos, por tanto, estimar que esta droga, cocaína, era poseída por el acusado Darío con la finalidad de destinarla al tráfico de terceras personas. El tráfico ilícito que atribuimos a este acusado se deduce igualmente del contenido de las conversaciones telefónicas que se han reproducido en el acto de la vista, y que permite inferir, en su conjunto, y en relación con la intervención del acusado Serafin , que ambos estaban de acuerdo para la entrega al último citado de la droga que se ocupó a Darío . De éste se ha podido escuchar en el plenario una conversación de fecha 26 de Febrero de 2010, en la que Darío , a través de la línea telefónica número NUM010 (que le fue ocupada a Darío ), habla con un desconocido, en la que se manifiesta que por el momento no hay 'afán', y que hasta el martes o el miércoles no habrá nada (folio 1060 de las actuaciones). Ese mismo día, sobre las 18:08 horas, Darío recibe (y así lo reconoció en el plenario), en el número citado una llamada de Serafin , a través del teléfono número NUM020 (que fue ocupado en poder de Bernardino al ser detenido), donde éste le pide que vaya a Ferrol, hablan de quedar en un sitio, cerca de donde el interlocutor dice que antes tatuaba, en la Carretera de Castilla, en una cervecería. Admite Darío esa conversación, en la que se reseña las reticencias de ir a Ferrol, por el temporal que hace, y reconociendo Darío que tenía contactos con Bernardino , para hacerle 'carreritas' en su coche, porque éste no tenía coche, aunque ello resulta contradicho por la evidencia de que Bernardino disponía de un Mercedes CLK, del que no dijo que tuviera problemas para circular, como ha admitido en el plenario, por lo que la necesidad de que Darío le llevase en coche por la imposibilidad del propio Bernardino no se presenta como creíble. Seguidamente de esta última conversación, se produce otra entre los mismos interlocutores, y a través de los mismos teléfonos, en los que se dice por Darío que: '... acabo de hablar con él, este y me dijo que no había nada, es pa ... para evolucionar o es para el futuro', respondiendo Bernardino que: 'pero pa evolucionar', y acuerdan dejar el asunto en cuestión para mañana. El día 2 de Marzo, cuando fue detenido Darío llegando a Ferrol, era un martes, y ese mismo día Darío , a través del teléfono ya reseñado que termina en 116, a las 12:46 horas, a las 13:00 horas y a las 17:36 horas, llama al número NUM021 , con un interlocutor desconocido, en las que Darío dice que le ha surgido un compromiso para ese día, a las 8 de la tarde, y deciden que a las 7 de la tarde Darío pasará por la casa de su interlocutor. Darío es detenido en la Autopista de Ferrol, en el peaje de Fene, a las 19:30 horas de ese día. Seguidamente, los agentes intervinientes en el seguimiento se desplazan a la tienda de Bernardino en Narón, un local donde se realizan tatuajes, que es la actividad que dice tener Bernardino , y al que detienen en su interior a las 20:10 horas de ese mismo día. Podía estimarse, a lo mejor, de lo que se ha dicho hasta ahora que resulta débil, por ser demasiado genérica la inferencia de que la droga que llevaba Darío era para entregarla a Bernardino , pero debe valorarse también de que al establecimiento de Bernardino accede el acusado Evaristo , que al ser detenido por la policía, arroja al suelo un fajo de billetes, que llevaba en la mano, en la cantidad de 1.800 euros. Si como dice Evaristo , el dinero era para pagar unas llantas que le iba a comprar a Bernardino . Sin embargo, de valorar los contactos previos que mantenía Bernardino con el hermano de Evaristo , Amadeo , alias Gotico , este alegado negocio de la compraventa de unas llantas no era con Evaristo , sino con Amadeo , y encubría una finalidad distinta, como era comprarle droga, pues no deja de llamar la atención que, si como decía Evaristo las conversaciones para la compra de esas llantas, las habían tenido hacía unos meses y no habían llegado a ningún acuerdo, por ser el precio muy elevado, precisamente ese día 2 de Marzo decidiera, unilateralmente, y además ese concreto día, llevar consigo 1.800 euros para comprarlas. Y si ese era el destino del dinero, la presencia policial no debería llevar a Evaristo a tirar el dinero al suelo, de ser tan inocente el uso de aquella suma. Evaristo ha negado en el plenario que tirara el dinero al suelo al ver a los agentes de la Guardia Civil, pero ello es contradicho por dichos agentes; suficientemente expresivo fue el testimonio del tercero de los agentes de la Guardia Civil, explicando lo que había visto y como fue ella la que recogió el fajo de billetes del suelo, levantando el brazo con el dinero, para hacerlo bien visible. Por este acusado Evaristo , así como por Bernardino , se ha aludido a que tuvieron conversaciones por teléfono, dirigidas, como se ha dicho, a la compra de unas llantas de turismo, pues ambos tienen el mismo turismo MERCEDES CLK, aunque en modelos distintos, pero ello debe estimarse contradicho por el contenido de las conversaciones que se han intervenido, donde podemos observar que es Amadeo , al que se le conoce por el apodo de ' Gotico ' (lo admite el propio interesado), el que mantiene con Bernardino contactos para la presunta venta de unas ruedas. En la grabación de la conversación que se produce desde el número de teléfono NUM022 al número de Bernardino NUM023 , el día 27 de Febrero de 2010 (folio 1065), quien efectúa la llamada no se identifica con su nombre, y da detalles sobre tatuajes, así como la persona a la que Bernardino le había enseñado unas ruedas que le quería vender, siendo identificado entonces por Bernardino , que se refiere a él como ' Gotico ', y acuerdan quedar en una cafetería, Olimpia, en la carretera de Castilla, el mismo lugar donde habían quedado Bernardino y Darío , según se ha dejado expuesto; así lo ha podido comprobar personalmente este tribunal, durante la audición de las grabaciones en el juicio oral. Con ello hemos de considerar que este acusado Amadeo miente cuando, en el mismo plenario, afirma que nunca tuvo contactos telefónicos con Bernardino , así como falta a la verdad Evaristo y Bernardino cuando relatan un proceso habido entre ambos (en los meses del Otoño anterior), para la compra de unas ruedas, compra que no se llevaría a cabo, pero, de forma casual, y como decíamos antes, el día de la intervención de la droga, por propia iniciativa, decide Evaristo llevar 1.800 euros a la tienda de Bernardino , para hacerle una oferta por ese importe para comprarle las ruedas. Los propios agentes actuantes también relataron en el plenario como, por esa conversación, pensaban que sería Amadeo el que iría a recoger la droga, y no Evaristo , que sería el que vendría con el dinero para su adquisición, con lo que hemos de estimar también acreditada su participación en esta dinámica delictiva. Además, ambos hermanos ya habían sido vistos en el domicilio de Bernardino con anterioridad, en el año 2009, algo que niega de forma rotunda Amadeo . Es cierto que las fotos que obran a los folios 977 y 978 de las actuaciones son de mala calidad, pero como se reseña en dichos folios, y así lo ha ratificado su instructor, el agente TIP NUM024 , las mismas se refieren a contactos habidos entre Amadeo y Bernardino , tanto en el domicilio de éste segundo (en al año 2009), como en una cafetería, pocos días antes de la ocupación de la droga, identificando dicho instructor, sin género de dudas a Amadeo , con lo que también hemos de valorar la actitud de este acusado cuando negaba cualquier contacto en persona con Bernardino , al que, según él, se limitaba a saludar por la calle. Hemos de considerar que de la conjunción de todas estas circunstancias expuestas, se debe inferir, como conclusión lógica y razonable, que la droga ocupada a Darío iba dirigida a Bernardino , y que éste después iba a proceder a su distribución, siendo los hermanos Amadeo adquirentes, por lo menos, de parte de esa droga recibida.
Por lo que se refiere al último de los acusados, Geronimo , este acusado fue objeto de la investigación desarrollada por el mismo operativo, siendo un hecho que ni siquiera el propio interesado discute, que en su domicilio, sito en Cabañas, Ferrol, como consecuencia de un registro (folio 1221 y siguientes), en un cajón de un mueble de la cocina-comedor del mismo, se hallaron 496,600 gramos de resina de cannabis, así como una báscula de precisión, marca TANITA, estimando que esta droga era poseída para ser destinada al tráfico a terceras personas. Ello debe estimarse acreditado de la cantidad de sustancia que fue hallada en su poder, pues como viene señalando la doctrina legal, esta cantidad excede notoriamente de la que puede considerarse acopio ordinario de un consumidor de estas sustancias, esto es, la razonable para el consumo de cinco días (CFR, por ejemplo, SSTS del 27 de Febrero de 2002 , 9 de Mayo , 12 de Junio y 1 de Octubre de 20 y 23 de Diciembre de 2008 ). El acusado ha manifestado en el plenario que no tiene trabajo, ni ingresos de ningún tipo, y que vive de lo que le ayudaban sus padres o amigos, como los que han declarado en el plenario, y que si adquirió esa cantidad de droga, que está valorada en el mercado en 2.324,08 euros, es porque le salía más económica, que si la compraba en pequeñas dosis, lo que, de manera respetuosa, es incompatible con su ausencia de una actividad laboral remunerada. La incautación de una balanza de precisión se colige mejor con ese tráfico ilícito, y ello se corrobora más con el tenor de las conversaciones que ha reconocido tener, como el SMS sobre el que fue interrogado en el juicio, en el que contesta a un tal Miguel sobre unas piezas de motos que éste le pide, y que el acusado justifica porque también se dedica a la venta por piezas de una moto que tenía, y que como no la vendió completa, decidió ir vendiéndola por piezas, explicación que se presenta como poco creíble; sobre todo si se une al hecho de que, según afirma, también se dedica a vender carne para churrasco, y esa es la explicación que daba en relación a una llamada que recibe el día 10 de Febrero de 2010 (folio 702 vuelto), donde el interlocutor le pide churrasco a Geronimo , que lo necesita para el mediodía, que son tres a comer y que necesita medio kilo para cada uno, grabación que fue también oida en el plenario. De todas estas circunstancias, se ha de estimar igualmente acreditado que este acusado se dedicaba a la venta a terceras personas de resina de cannabis.
TERCERO.- Sobre la calificación jurídica de las conductas que se han dejado descritas en el relato fáctico de esta sentencia, y que hemos estimado probadas de acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior, en lo que se refiere a la cocaína intervenida, hemos de estimar que estamos ante un delito contra la seguridad del tráfico, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal . La cocaína es un alcaloide extraído por procedimientos químicos de las hojas de la coca, que se halla incluida en la Lista I de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, y, como se ha venido señalando reiteradamente, está considerada como una de las drogas más peligrosas, pues pueden generar adicción en cuarenta y ocho horas, produce unos efectos excitantes y hace desaparecer los mecanismos de inhibición psíquica (CFR, SSTS del 6 de Noviembre de 2002 y 15 y 30 de Abril y 22 de Noviembre de 2004 , entre otras). De este delito, son autores penalmente responsables los acusados Darío , Bernardino , Amadeo y Evaristo .
Por lo que se refiere a la resina de cannabis incautada, estamos ante un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, definido también en el artículo 368 del Código Penal , y como se ha venido señalando por la doctrina sobre este derivado (CFR, por ejemplo, STS del 27 de Abril de 1998 ). De este delito es autor penalmente responsable el acusado Geronimo .
CUARTO.- En materia de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hemos de desestimar las pretensiones de adicción a sustancias de abuso que se ha invocado por las Defensas de Evaristo y de Geronimo , por estimar que no se ha acreditado una situación en la que los acusados actuasen con sus facultades determinadas a la comisión de los ilícitos que aquí se han declarado probados por la necesidad de atender su dependencia, cuando estamos declarando que este tráfico constituía una actividad lucrativa, que les permitía, por ejemplo, en el caso de Geronimo , adquiere billete de avión para su novia a Brasil, como se deduce de las conversaciones del 19 de Febrero de 2010,por ejemplo (folio 1111 vuelto). En cuanto a Evaristo , se ha aportado un informe médico forense, que refleja un bajo consumo de cocaína, así como de metadona, por parte de Evaristo , pero ello debe estimarse como insuficiente para apreciar una atenuante de toxicomanía, como se reseña por la doctrina, cuando afirma que no basta con una adicción, sino que es necesario que haya constancia de una situación de déficit intelectivo o volitivo en el momento de la ejecución del delito ( SSTS 30 de Junio y 6 de Octubre de 1999 y del 20 de Enero de 2000 , por ejemplo), lo que no es apreciable en el supuesto de Geronimo y de Amadeo , que presentaban un perfecto estado de autorregulación de sus capacidades superiores o, por lo menos, no consta lo contrario.
A la vista de las condenas precedentes sufridas por Amadeo , que se han dejado reseñadas en el relato fáctico de esta resolución, es apreciable en el mismo la agravante de reincidencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 22.8 º y 136 del Código Penal , pues siendo la última condena sufrida por este acusado de fecha 18 de Enero de 2005, a una pena de tres años de prisión, y dado que su remisión no consta, y el plazo de otros tres años que se recoge en el citado artículo 136, dicho antecedente estaría vigente al tiempo de cometerse los hechos aquí enjuiciados.
Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, que también se ha invocado, hemos de señalar que, si bien no se ha hecho mención por las partes de plazos concretos de paralización de la causa, sí que ha de apreciar este tribunal que, resultando que los hechos aquí enjuiciados tuvieron lugar en el mes de Marzo de 2010, fecha en la que todos los aquí acusados fueron detenidos, y ya estaban perfectamente identificados y determinadas las conductas que se le imputasen, hayan transcurrido cinco años hasta que se celebra el presente juicio oral, plazo de cinco años que, a la vista de que nada más se ha venido a aportar al objeto de enjuiciamiento desde el momento de la inicial detención de los acusados, debe estimarse que todo este tiempo como una quiebra de entidad del derecho a un juicio sin dilaciones, de ahí que debamos apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal como muy cualificada.
Sobre la base de esta aplicación, para todos los acusados, de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y la agravante de reincidencia para el acusado Amadeo en exclusiva, resulta oportuno imponer al acusado Geronimo una pena de 7 meses de prisión, y multa de 1.200 euros, partiendo de la tasación pericial que se ha practicado y ratificado en el plenario por el agente NUM025 . A los acusados Darío , Evaristo y Bernardino se les impone a cada uno la pena de prisión de 1 año y 7 meses, y multa de 1.000 euros, según la misma valoración pericial de la droga intervenida. Y a Amadeo las penas de 2 años y 4 meses de prisión, y multa de 1.500 euros. Para el caso de impago de las penas de multa impuestas a cada uno de los acusados, estos quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta y cinco días para Darío , Evaristo y Bernardino , dos meses para Geronimo y tres meses para Amadeo , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 53.2 del Código Penal .
Igualmente, y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 374 del Código Penal , se declara el comiso de las sustancias intervenidas, que serán destruidas, así como de las cantidades de dinero ocupadas a los acusados Darío , Bernardino , Geronimo y Evaristo , de los vehículos y teléfonos intervenidos, así como de la balanza de precisión igualmente ocupada. No procede, por ser de ajena pertenencia, el comiso de vehículo utilizado por Darío , pues según resulta de la información recopilada por los agentes de la Guardia Civil, pertenece a Magdalena , excompañera de un hijo de Darío (folio 2198), no constando que ésta fuera consciente, ni menos partícipe, de un uso ilícito de este vehículo. Tampoco se acuerda el comiso del vehículo MERCEDES BENZ MODELO C220 CDI, cuando consta que el mismo pertenece a una tercera persona, Sonia (folio 976 de las actuaciones), que no parece corresponderse con el nombre de la madre de los acusados Amadeo Evaristo , que se llama Amanda , según resulta, por ejemplo, de su hoja histórico penal (folio 2.276), por lo que estimamos que no hay base suficiente para estimar que el mismo proceda de ganancias obtenidas de una previa actividad ilícita.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, serán satisfechas por partes iguales por los acusados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Darío , a Bernardino y a Evaristo , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y concurriendo en los tres la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de 1 año y 7 meses, y multa de 1.000 euros,con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago de esta multa, de 45 días.
Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Amadeo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a las penas de 2 años y 4 meses de prisión, y multa de 1.500 euros,con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de tres meses.
Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Geronimo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, y con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 7 meses de prisión, y multa de 1.200 euros,con una responsabilidad personal, para el caso de impago, de dos meses.
Los acusados abonarán por partes iguales las costas procesales causadas.
Se acuerda el comiso de las sustancias tóxicas intervenidas, que serán destruidas, así como de los teléfonos móviles, de la balanza de precisión y de las sumas de dinero ocupadas a los acusados, a los que se dará el destino legal que corresponde, sin que puedan ser aplicadas al pago de las multas impuestas en esta sentencia, y el comiso de los vehículos intervenidos, con excepción del turismo CITROEN XSARA y el MERCEDES BENZ C220 CDI, por ser de titularidad ajena a las personas cuya responsabilidad ahora se declara.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
