Sentencia Penal Nº 224/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 224/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 225/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 224/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100420

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1829

Núm. Roj: SAP C 1829/2015

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00224/2015
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 225 /2015
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº3 DE RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 746/2013
S E N T E N C I A Nº 224/2015
En Santiago de Compostela, a treinta de junio de 2015.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida como Tribunal
unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto
frente a la sentencia de 28 de Enero de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira en los
autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 746/13, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de
Faltas número 225/15 de esta Sección, en los que son parte, como apelantes y apelados DÑA. Celsa bajo
la representación procesal de la Sra. Martínez Rodríguez; y DÑA. Joaquina , ZURICH y D. Victoriano ,
representadas procesalmente por el Procurador Sr. Arca Soler; procede formular los siguientes Antecedentes
de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y condeno a Doña Joaquina como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de 6#, con un total de 120#, y que, en caso de impago, determinará la responsabilidad personal subsidiaria de la condenada, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de la multa que no hayan sido satisfechas. Además deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil directa, a Doña Celsa , en la cantidad de 11.926,40# (s.e. u o.) por las lesiones causadas y daños producidos, y las costas del procedimiento. La entidad aseguradora ZURICH como responsable civil directa y solidaria deberá ABONAR la cantidad indicada en concepto de responsabilidad civil (11.926,40# (s.e.u.o.)), asi como los intereses legales correspondientes, computados desde la fecha del siniestro, a que se refiere el artículo 20 de la LCS . D. Victoriano responderá de manera subsidiaria del pago de la indemnización señalada, de no hacerlo los responsables civiles directos'.



SEGUNDO.- Por todas las partes se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.



TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que el día 6 de Mayo de 2013, alrededor de las 16:50 horas, Celsa , en compañía de su prima, se bajaron en el PK 11,800 de la DP-II0S (Noia-Boiro) de la furgoneta que las traía del trabajo. Ambas se dispusieron a cruzar en un paso de peatones existente en dicho punto. Antes de empezar a cruzar miran si vienen coches. Dado que viene un coche blanco por el carril donde tenían que empezar a cruzar (sentido Noia) esperan a que se detenga. Una vez detenido inician la marcha empezando a cruzar Celsa y detrás de ella su prima. El punto en el que cruzan se trata de un tramo recto tras una curva con derivación a la izquierda, y existiendo en ese momento señales que limitaban la velocidad a 40 km/h, así como indicaban la existencia de obras. Cuando Celsa accede al carril de sentido Boiro, resulta atropellada por Joaquina , quien en ese momento circulaba, sin percatarse de la presencia de la peatón, con el vehículo Peugeot 106, con matrícula ....KKK , propiedad de Victoriano y asegurado en la entidad Zurich. Celsa es golpeada por el lateral derecho del 106. En el momento del atropello estaba lloviendo. Como consecuencia del accidente, Celsa resultó lesionada leve debiendo acudir al hospital, donde tras las oportunas pruebas se le mantuvo en observación durante un día, necesitando de rehabilitación para su sanidad y padeciendo una serie de secuelas.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO. - Se alega en el recurso de los condenados la prescripción de la infracción. No se comparte el criterio pues el auto de 4/9/13 expresamente dirigió el procedimiento frente a DOÑA Joaquina como denunciada, y si bien no existe una formal imputación de hechos, la simplicidad del objeto de la investigación hace que a través de esa resolución, de forma implícita pero inequívoca, se atribuye indiciariamente responsabilidad a la referida persona, luego condenada, por lo que la prescripción ha de considerarse interrumpida.

Se alude a paralización de la tramitación, pero en el periodo que se alcanza a identificar en el recurso en absoluto se produjo la misma, bastando la revisión de la causa para comprobarlo.

Se alega que no existió una conducta penalmente reprochable, siendo evidente la fragilidad del argumento cuando el atropello ocurre en un paso de peatones, lugar en que se acentúa el rigor del deber de prudencia del conductor, por lo que su incapacidad para controlar el vehículo ante la presencia de la peatón revela objetivamente que tal especial cuidado no se tuvo, sin que pueda escudarse en las dificultades de visibilidad ambientales o del lugar, o que la presencia de la peatón fuera más o menos previsible, habiendo dejado claro el testimonio del Guardia Civil que si se hubiera actuado con la atención debida se hubiera percibido a la peatón, que procedía del carril contrario. Se cometió una imprudencia leve, que es lo castigado, y no es amparable la intención de minimizar, aún más, la relevancia de la falta de cuidado en que se incurrió.

Todo ello sin perjuicio de la despenalización de la conducta tras la entrada en vigor de la L.O. 1/15 y de la subsistencia del proceso penal a efectos de la decisión y ejecución de la acción civil ex delicto, con arreglo a su normativa transitoria.

Se alega que se consignó y pagó una cantidad superior a la indemnización concedida. La sentencia no hace referencia a ello, por más obvio que sea que no se exigirá el pago de lo ya pagado, pero tal dato, como hecho procesal decisivo, debe hacerse constar. Que el pago produce el fin del devengo de los intereses respecto de la cantidad pagada está incluido en el art. 20 LCS ., por lo que nada procede precisar al respecto.



SEGUNDO - Se deben compartir los planteamientos del recurso respecto de la extensión del periodo de incapacidad. El alta laboral no es determinante de cuál ha de considerarse que es su duración, sino que ha de serlo la consolidación del cuadro de lesiones, sin perjuicio de que tal alta, al implicar un control médico que también descansa en el mismo planteamiento de fin de toda posible mejoría, sí que es un dato más que puede ser tenido en cuenta a tal efecto.

En el caso, al margen de tal dato, lo que genera la polémica es que la médico forense no estimó -da la impresión que por no habérsele facilitado los datos necesarios- que el tratamiento para el vértigo que recibió la lesionada se debiera incluir en el periodo de incapacidad. La forense, como el perito de la parte actora, admitió como posible que tal vértigo se exteriorizara tiempo después del accidente, por lo que esta aparición tardía no descarta su relación causal con éste, y, además, cabe apreciar que tal vértigo ya se detectó en fecha temprana por el Dr. Gumersindo y que no es descartable que la patología cervical y los problemas de columna pudieran haber hecho que hasta la eliminación del corsé esta problemática de vértigos se considerase ligada a aquellos otros daños corporales y no como derivada de un factor de origen independiente, o que aflorase después de ese momento de un modo más patente o acusado.

Por otra parte, la falta de resultados concluyentes de la prueba de exploración biomecánica del equilibrio no puede llevar a negar la existencia de los vértigos, cuando los mismos fueron objeto de una prueba específica y adecuada para apreciarlos -como resaltó el perito de la parte actora y no discutió la forense- que llevó a su diagnóstico por la especialista en la materia, en cuyo informe de 13/1/14 se constata que el tratamiento persistió durante meses tras la fecha de sanidad considerada en la sentencia y que, como expresamente se dice en el informe, provocó la mejoría de la paciente.

Por ello, resulta adecuado considerar que la incapacidad persistió hasta esa fecha y hasta la muy próxima en que recibió el alta a efectos laborales, por lo que debe ser estimado el recurso en este particular, lo que lleva a una cuantía de 14.543,33 euros, más el factor de corrección.



TERCERO - No obstante lo anterior, lo que no ha quedado suficientemente claro es que se pueda estimar probada una secuela de vértigos. El análisis que realiza el perito de la parte actora es esencialmente sintomático, con pruebas de consultorio centradas en las reacciones que brinde la paciente que, como dijo el propio perito de la actora, no son objetivamente fiables, cuando los baremos exigen que los vértigos estén 'objetivados con los test correspondientes', constando, como se expresó, que las pruebas adecuadas se realizaron para diagnosticar y tratar a la paciente, pero no que se hayan realizado ya consolidado el cuadro lesivo para verificar objetivamente la concurrencia de la secuela, como sería necesario. Además, no deja de tener interés que el informe de la facultativa del centro de salud que atiende a la lesionada emitido muchos meses después del alta, al referirse a los padecimientos residuales no alude a los vértigos, sino a los dolores lumbares. La evolución que se aprecia en el informe de la especialista, refiriendo que tras el tratamiento el 23/12 la paciente estaba 'mucho mejor' y el 13/1 que 'persiste cierta inestabilidad, leve' no es incompatible con esta eliminación del problema. Las alegaciones de que por causa de estos vértigos hubo de ser variado el puesto de trabajo no se han constatado por una prueba fiable derivada de la empresa. En todo caso no habría seguridad de que pudiera ser incardinable en la secuela, de gran extensión e importante intensidad invalidante, que se pretende.



CUARTO - Respecto de las secuelas por lesiones en vértebras se ha de confirmar el criterio de la resolución apelada respecto de la puntuación de la lesión en la L1, pues el propio perito de la lesionada partió de que su ponderación se fundaba en una base insegura, además de que las calificaciones del daño en los informes de las pruebas técnicas no apuntan hacia una elevada entidad, por lo que el criterio del informe forense es adecuado.

Sí que se estima justificada la apreciación de la secuela consistente en el daño en otra vértebra, D-12, constatado objetivamente (TC al folio 100), cuya mínima entidad ha de ser puesta en relación con las explicaciones del perito de la lesionada sobre su condición de posible foco de problemas futuros, por lo que ha de reconocerse el punto postulado.

Los cinco puntos que han de apreciarse, con la actualización que procede, llevan a una suma de 3.942,25 euros, a la que ha de añadirse el incremento por factor de corrección.



QUINTO - Los gastos de desplazamiento son coherentes con las diversas pruebas y consultas médicas que hubieron de ser realizadas hasta la fecha en que se ha de fijar definitivamente la sanidad, por lo que han de ser aceptados.



SEXTO - Se imponen a la denunciada las costas de la primera instancia ( art. 123 CP .), declarándose de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Celsa frente a la sentencia de 28 de Enero de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 746/13, se revoca parcialmente la misma, de forma que se fija definitivamente la indemnización en 21.459,04 euros, que deberá reducirse en la suma consignada y abonada, manteniéndose el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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