Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 224/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 224/2015 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 224/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100210
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004220
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 224/2015 MV
Origen: Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 101/2012
S E N T E N C I A Núm.: 224/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
======================================
En Madrid, a 25 de Marzo de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Tatiana contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 17 de Diciembre de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 17 de Diciembre de 2014 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' El día 19 de Febrero de 2008, sobre las 13,45 horas, en la calle Galiana de Madrid, se produjo una discusión entre Rodolfo y Tatiana con motivo de que ésta había estacionado su vehículo matrícula ....NDN , asegurado en la compañía Mapfre, de tal modo que impedía a Rodolfo sacar el suyo del aparcamiento durante más de media hora.
En el acto del juicio no resultó acreditado que Rodolfo propinase patadas, ni que rayase la carrocería del vehículo de Tatiana , ni que empujase a Tatiana haciéndola caer al suelo, ni que le propinase patadas en el muslo.
En el acto del juicio no quedó acreditado que Tatiana agrediese a Rodolfo '.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Absuelvo a Rodolfo del delito de daños y de lesiones por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas del procedimiento. Absuelvo a Tatiana de la falta de lesiones de la que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Margarita Sánchez Jiménez, en representación de Dª. Tatiana , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 13 de Febrero de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 24 de Marzo de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Por Dª. Tatiana se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba. Considera la parte apelante que si bien se debe respetar la valoración de la prueba de carácter personal por tratarse de una sentencia absolutoria, de la documentación aportada se desprende el error de la Juzgadora pues tal documental acredita que el acusado agredió y lesionó a la recurrente, documental consistente en el parte médico de asistencia del Hospital Clínico San Carlos y posterior informe de sanidad del Médico Forense, documentos de los que se desprende la realidad de las importantes lesiones sufridas por la recurrente, y que la Juez a quo no ha tomado en consideración. Se añade, haciendo referencia a la prueba de carácter personal, que el Sr. Rodolfo reconoce parcialmente los hechos cuando dice que apartó a la recurrente que cayó sobre el capó de un vehículo, y que la declaración de la recurrente es totalmente compatible con las lesiones sufridas, y que como víctima es prueba de cargo.
Frente a lo expuesto la sentencia recurrida consideró que no habían quedado acreditados los hechos denunciados por ambas partes, al tratarse de declaraciones contradictorias, y al considerar que la versión sostenida por la ahora apelante difería de la prestada ante la policía y la posterior en el Juzgado. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones del acusado Rodolfo y de la ahora apelante practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la documental aportada a la causa y llegue a la conclusión de considerar probado que el acusado Rodolfo agredió y lesionó a la ahora recurrente. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si la Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
De lo expuesto se desprende que este Tribunal no puede valorar en esta segunda instancia las declaraciones del acusado Rodolfo y de la recurrente Tatiana , vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, pero sí puede valorar la prueba documental aportada, pues la misma no depende de la inmediación. Y esta prueba, parte médico de asistencia del Hospital Clínico San Carlos y posterior informe de sanidad del Médico Forense (pericial no ratificada en el juicio), acredita la realidad de unas lesiones sufridas por la recurrente y nada más, pero no permite afirmar que fueran causadas por el acusado Rodolfo . Para poder hacer esta afirmación sería necesario valorar la prueba personal practicada en el juicio, y ya se ha dicho que no resulta factible.
A mayor abundamiento debe señalarse que aunque este Tribunal considerase que la prueba documental acreditaba el hecho denunciado por Tatiana , tampoco resultaría factible la revocación de la sentencia recurrida y la condena del acusado Rodolfo , pues las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Abril y 26 de Septiembre de 2011 ( nº 45/2011 y 142/2011 ) establecen que cuando en el juicio de apelación, el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído. Resultando que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los Art. 790 y siguientes, en los que se regula la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento abreviado, no se prevé trámite alguno que permita la audiencia personal del acusado. Siendo a destacar que en el Art. 790.3 de dicha Ley se concretan las pruebas que pueden celebrarse en la apelación, refiriéndose únicamente a las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, a las propuestas e indebidamente denegadas y a las admitidas pero no practicadas por causa que no fuera imputable a la parte que las propuso. Por lo tanto, el Tribunal de apelación tiene legalmente vedada la posibilidad de oír personalmente en la segunda instancia al acusado para cumplir con el requisito constitucional derivado del derecho de defensa para la eventualidad de considerar probados en virtud de prueba documental hechos penalmente típicos que no se consideraron probados en la primera instancia.
En consecuencia el recurso debe ser rechazado, al igual que las alegaciones realizadas por Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA, que por vía del trámite de alegaciones al recurso interpuesto por Dª. Tatiana , realiza alegaciones propias de un recurso independiente, pretendiendo la condena de D. Rodolfo por un delito de daños, recurso que no fue interpuesto en tiempo y forma, y sin que tampoco se haya formulado por la parte el recurso de apelación supeditado a que se refiere el párrafo segundo del Art. 790.1 de la LECrimal. No obstante ello debe indicarse que la doctrina que se acaba de exponer en la presente resolución es de plena aplicación a las alegaciones de la aseguradora.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita Sánchez Jiménez, en representación de Dª. Tatiana , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 17 de Diciembre de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

