Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 224/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 609/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 224/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100395
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2425
Núm. Roj: SAP PO 2425/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00224/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
----------
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36024 41 2 2011 0102605
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000609 /2015-P.
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Pablo Jesús
Procurador/a: D/Dª NATALIA TROITIÑO ABALO
Abogado/a: D/Dª MARIA MARGARITA DARRIBA CIBEIRA
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
ILMAS. SRAS.
Presidenta:
DÑA. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR
DÑA. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
En PONTEVEDRA, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora NATALIA TROITIÑO ABALO , en representación de Pablo
Jesús , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 00295/2014 del JDO. DE LO PENAL nº1
DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/
a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 19 DE FEBRERO DE 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D Pablo Jesús ,como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del condena , condenándole asimismo al abono de las costas del juicio .
En concepto de responsabilidad civil , Pablo Jesús indemnizará a Carlos en la suma de 1669,10 euros ' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: UNICO:- Probado y así se declara que en el mes de agosto de 2011 , el acusado Pablo Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales , con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y sin intención de abonarlos , cosa que así ocurrió , concertó con Carlos la adquisición de una nevera y un equipo de luces y sonido por un importe total de 1600 euros , material que recogió y le fue entregado en dos tandas en el negocio que tenía Carlos . Para pago de dicha suma , el acusado emitió dos cheques por importe de 600 y 1000 euros respectivamente y lo hizo con cargo a una cuenta de su titularidad , no siendo abonados por falta de fondos , u con unos gastos de evolución de 69,10 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 3-11-2015.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso
Fundamentos
PRIMERO.- Por el recurrente se alega error de hecho en la valoración de la prueba al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad , infracción de precepto legal e infracción del artículo 24,1 de la Constitución Española por no haberse aplicado el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo .
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados se fundamenta en la inexistencia del dolo antecedente propio de la estafa anudándose así este primer motivo al segundo , al considerar la parte recurrente que por tanto no concurren los elementos propios del delito por el que se le condena .
A este respecto procede hacer mención de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23.10.2014 que señala 'Es conocida la construcción del ' negocio jurídico criminalizado ' según el cual el contrato civil del que se deriva el perjuicio para el que ha obrado con una información errónea --y engañosa-- injertada por el defraudador aparece como instrumento de la estafa cuando tal contratación es solo una invención engañosa al servicio del fraude ideado por el defraudador que aparenta una contratación seria con la sola intención de engañar al perjudicado cuando lo apetecido es aprovecharse del cumplimiento del engañado, toda vez que el defraudador desde el principio no tiene intención de contratar ni de obligarse, y sí solo de beneficiarse de la prestación. Al contrario, SSTS de 17 de Noviembre de 1997 ; 348/2003 ó 61/2004 , entre otras. También aquí es patente la existencia del dato vertebrador de la estafa: el engaño antecedente, causante y bastante inducido en la víctima por el defraudador' , y la sentencia del Tribunal Supremo de 2.1.2015 , además de hacer referencia al dolo eventual como suficiente para colmar el tipo subjetivo del delito de estafa , alude a que 'Requiere indagar sobre elementos volitivos, actitudes, disposiciones interiores, intencionalidades y ánimos y propósitos que sólo a través de las circunstancias exteriores , antecedentes, simultáneas y concomitantes, y posteriores pueden aclararse '.
El juez a quo valora la declaración prestada por el testigo Carlos y como se recoge jurisprudencialmente , realiza una valoración de la actitud del acusado no solo producida en el momento en que se ha realizado el desplazamiento patrimonial y aquel libra los cheques , momento en que la cuenta corriente carecía de fondos no solo en las fechas en las que los cheques fueron librados sino también en un periodo de tiempo previo y posterior ; sino que también valora la actitud posterior del acusado : Desde la fecha de los hechos - - agosto de 2011 - hasta el dictado de la sentencia - febrero de 2015 , el acusado no ha efectuado pago de la cantidad debida si quiera parcial ni ha pretendido de forma alguna entregar al vendedor la cantidad debida .
El hecho de que el acusado acudiera a hablar con el perjudicado a petición de éste y en las circunstancias que el mismo expone no modifica la conclusión alcanzada ni permite vislumbrar una actitud en el acusado que desdiga la mantenida por el mismo a lo largo del tiempo , lo que permite estimar correcta la valoración probatoria efectuada por el juzgador , sin error alguno , por lo que decaen los motivos alegados , considerando que los hechos sí han de ser considerados típicos cumpliéndose los requisitos exigidos para su calificación como delito de estafa.
TERCERO.- Por lo que respecta a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia , impone un nuevo análisis de la prueba practicada, al objeto de comprobar si existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 Julio 1981 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado al rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción de inocencia con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
El juez a quo valora la prueba practicada en el plenario - de carácter personal así como la prueba documental - bajo los principios de contradicción , oralidad y publicidad , y expone de modo correcto en la sentencia , debidamente motivada , las razones en la que basa el pronunciamiento condenatorio . No se produce , por tanto , vulneración del principio alegado .
Igualmente debe decaer el motivo de recurso consistente en la inaplicación del principio in dubio pro reo , puesto que no se refleja en la resolución recurrida duda alguna sobre la existencia de los hechos que constituyen la infracción por la que se sanciona ni tampoco respecto a los elementos que integran aquella.
CUARTO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Troitiño Abalo en nombre y representación de Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra , que se confirma , sin imposición de costas procesales.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
