Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 224/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 15/2016 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 224/2016
Núm. Cendoj: 08019370032016100142
Núm. Ecli: ES:APB:2016:4093
Núm. Roj: SAP B 4093/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 15/16-E
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5051/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE L'HOSDPITALET
ACUSADO: Bernardo
SENTENCIA Nº 224/2016
(Conformidad)
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 3 de mayo del 2016
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el Procedimiento Abreviado nº 15/16-E, dimanante de las Diligencias Previas nº 5051/15 del Juzgado de
Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat, seguida por un delito electoral, contra el acusado Bernardo
, con DNI nº NUM000 , natural de Barcelona, domiciliado en L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), sin
antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Luis
Samarra Gallach y defendido por el abogado D. Miguel Miguélez del Pozo.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal , representado por la Ilma. Sra. Cristina Redondo.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa
el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de testimonio de particulares en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado.
Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes y con el resultado (conformidad) que consta en la grabación de dicho acto en soporte informático.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral ( art. 786.2 L.E.Criminal ) calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral del art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General , modificado por la LO 2/2011, de 28 de enero, con aplicación del art. 137 de dicha LO 5/1985, de 19 de junio .- Estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Bernardo .- sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Solicitando se le impusieran las penas de 3 meses de prisión y 6 meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el pago de las costas procesales.
TERCERO.- La defensa letrada y el propio acusado expresaron a continuación su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS De conformidad con las partes se declara probado que el acusado Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a la presente causa, con ocasión de las Elecciones Municipales 2015 a realizar en fecha 24 de mayo de 2015 y su citación realizada en fecha 30 de abril de 2015 en calidad de presidente, no compareció a la constitución de la mesa electoral DIRECCION000 , Sección NUM001 , Distrito Censal NUM002 , del municipio de L'Hospitalet de Llobregat, sin que hubiera presentado causa justificada para su ausencia, incumpliendo por tanto la obligación legal que tenía impuesta.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados en el anterior apartado son constitutivos de un delito electoral del art.
143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General , modificado por la LO 2/2011, de 28 de enero, con aplicación del art. 137 de dicha LO 5/1985, de 19 de junio ; del que es autor el acusado Bernardo , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El art. 787 de la L.E.Criminal establece lo siguiente: «1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. (...) 4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. (...) 5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal. 6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta. 7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. (...)».
En el acto del juicio oral y antes de iniciarse la práctica de la prueba el acusado Bernardo y su abogado defensor manifestaron su conformidad, tanto con los hechos que se le imputan por el Ministerio Fiscal como con su calificación jurídica, y, concretamente, con las penas para aquél solicitadas. Por otra parte, dicha defensa no consideró necesaria la continuación del juicio. En virtud, pues, de lo que establece el citado art. 787 de la L.E.Criminal , habiéndose respetado las prescripciones del mismo, siendo ajustada a derecho aquélla valoración jurídica y siendo inferior a seis años la pena privativa de libertad solicitada, procede dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
Asimismo, de conformidad también con lo que establece el art. 787.6 de la L.E.Criminal , el Ministerio Fiscal no se opuso a la suspensión de la ejecución de la pena. El tribunal, cumpliéndose los requisitos que para ello establece el art. 80 del CP , concede al penado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena en los términos que posteriormente se dirán, de lo que se ha informado debidamente in voce en el acto del juicio al acusado, así como de las consecuencias del incumplimiento de los requisitos que se establecen.
SEGUNDO.- La presente sentencia fue dictada in voce , y al haberse manifestado por todas las partes su deseo de no recurrir, se declaró firme la misma ( art. 787.6 L.E.Criminal ).
TERCERO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo culpable de un delito o falta ( art. 123 CP ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS al acusado Bernardo como autor de un delito electoral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN y SEIS MESES de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.La presente sentencia se declara FIRME .
CONCEDEMOS al penado el beneficio de la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena privativa de libertad por un periodo de DOS AÑOS, siempre y cuando el domicilio fijo que tuviere esté disposición del tribunal, y no delinca de nuevo durante ese periodo de tiempo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
