Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 224/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 44/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 224/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 44/2016-G.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 473/2014.
JUZGADO DE LO PENAL nº 18 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2016
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 44/2016-G, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 473/2014 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un presunto delito de robo con violencia contra don Victorino que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de enero de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Victorino , con NIE nº NUM000 , número de identificación policial de MMEE NIP nº NUM001 y CNP nº NUM002 como autor responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad en grado de tentativa del artículo 242.1 º y 4 º, 16 y 62 del Código Penal , precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia
Hágase entrega definitiva a la Sra. Edurne de la pulsera de oro que le fue entregada en calidad de depósito provisional.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Ana Serrat Carmona, en representación del acusado don Victorino . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
UNICO. El motivo único de impugnación que desarrolla la defensa del acusado, don Victorino , titulado infracción de ley por indebida aplicación del art. 242.1 y 4 del Código Penal , denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo. Sintetizando los argumentos de la recurrente, la vulneración se habría producido al haberse aceptado como probada la hipótesis fáctica planteada por la acusación a pesar de no contarse con el testimonio de la supuesta víctima, de faltar cualquier otro tipo de testigo directo, de no ser viable el testimonio de referencia y de no ser concluyente la prueba indiciaria en la que la juzgadora basa el relato de hechos probados. En definitiva, estima la parte que, a falta de demostración suficiente de violencia, la sustracción podría ser, a lo sumo, constitutiva de una falta de hurto, conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, el 27 de noviembre de 2014.
Como ya se expone en la sentencia apelada, y como también acepta la parte apelante, para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , siguiendo la doctrina ya expresada en la nº 174/1985, de 17 de diciembre , declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. La reciente STC 146/2014, de 22 de septiembre , señala: 'En relación con esta concreta cuestión suscitada por el demandante, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citada STC 133/2014 , FJ 8, en la que se señalaba que este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio , recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, afirma 'que según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), `en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre .'
Por su parte, el Tribunal Supremo (V. gr., la cercana STS nº 1623/2015, de 17 de abril ) ha venido exigiendo que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:
1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, ésta debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. La conclusión fáctica a la que llega la juzgadora de instancia halla basamento en las declaraciones del vecino de la víctima y de los agentes del Cos de mossos d'Esquadra que participaron en la detención del acusado y que posteriormente hablaron con la perjudicada. No se acude, en cambio, a la declaración testifical de referencia de las explicaciones ofrecidas por la víctima a los funcionarios, porque, aunque se citan al resumir el testimonio de éstos, la sentencia expresamente señala la prueba indiciaria como fuente de su conclusión final. Con todo, los datos fácticos suministrados por los testigos representan hechos base suficientes para, mediante la prueba indirecta o indiciaria, considerar acreditado que el acusado empleó violencia para apoderarse de la pulsera de oro propiedad de doña Edurne . Así, en primer lugar, el sr. Celestino declaró que sobre las 12.30 del día de autos, cuando esperaba el ascensor para bajar desde su vivienda a la calle, escuchó gritos procedentes de un piso superior, gritos de socorro de una voz de mujer, así como ruidos que interpretó como de una pelea. Instantes después vio bajar corriendo por las escaleras a quien resultó ser el ahora acusado, quien no se paró y al que persiguió al resultarle muy sospechosa la situación. La persecución se prolongó por la calle hasta que agentes de policía alcanzaron y detuvieron al acusado. En segundo lugar, los mossos d'Esquadra confirman la detención de éste, al haber sido avisados por un ciclista anónimo de que se perseguía a un varón sospechoso de un robo y al ver a esta persona correr. En tercer lugar, el mosso con TIP nº NUM003 asegura que vio al acusado tirar algo mientras huía, objeto que luego recuperó y resultó ser una pulsera de oro. En cuarto lugar, este mismo agente, junto con el nº NUM004 , declararon que por indicaciones del primer testigo acudieron al piso sexto y llamaron a la vivienda de la supuesta víctima, a la que costó convencer de que abriera la puerta; y que una vez lo hizo comprobaron que se trataba de una mujer de avanzada edad que reconoció la pulsera que le mostraron y les aseguró que acababa de ser víctima de un robo por parte de un varón cuya descripción ofreció, el cual, dijo, le golpeó repetidamente el brazo para conseguir arrebatarle la pulsera y que luego escapó con ella. Estas referencias de las manifestaciones de la víctima no son utilizadas, al acudirse solo los indicios, pero los agentes sí aportan otros datos utilizables como tales, como el estado de nerviosismo de la anciana, que no quería abrirles, y los morados que presentaba en el brazo.
De este conjunto de datos, conjuntamente ponderados, no cabe sino concluir que la sustracción se realizó mediando violencia, porque, además de que es improbable que el acusado hubiera podido acceder de otro modo a la pulsera, el testigo escuchó gritos de socorro y ruidos de pelea o forcejeo y la víctima presentaba un estado de gran ansiedad o nerviosismo y morados en los brazos, compatibles con el empleo de violencia para desposeerla del objeto.
Estas razones son explícita o implícitamente consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos de la juez de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Victorino contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
