Sentencia Penal Nº 224/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 224/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 64/2016 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 224/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100168

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3104

Núm. Roj: SAP B 3104/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 64 de 2016
Procedimiento Abreviado nº 336 de 2014
Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona.
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. Mercedes Otero Abrodos
Dª. Mª mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 21 de Abril de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 64 de 2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 336 de 2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
atentado y lesiones; siendo parte apelante el procurador D Jordi Bassedas Ballús, en nombre y representación
de D. Benjamín , y parte apelada el Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir
Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de Octubre de 2015 se dictó Sentencia , aclarada por auto de fecha 22 de enero de 2016, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Debo condenar y condeno a Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia concurr9iendo l atenuante de embriaguez a la pena de tres meses de prisión, y como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 CP a la pena de multa de treinta días con cuota diaria del art. 53.1 CP por cada una de ellas y a que indemnice al Mosso d'esquadra con TIP NUM000 en la cantidad de 150 euros y al mosso con Tip NUM001 en la cantidad de 450 euros, imponiéndole el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por D. Benjamín , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por la Fiscal que impugnó el recurso, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

En efecto, si bien el recurrente solicita la práctica de la testifical que no pudo practicarse en el acto del juicio oral, la misma debe denegarse en segunda instancia, por cuanto no se ha aportado por el recurrente un domicilio distinto del que aparece en autos, y el aportado coincide con el de autos desconociéndose el paradero de dicha testigo, sin que el recurrente conozca el paradero de la testigo, por lo que en el propio recurso reconoce la imposibilidad de realizar la misma.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.

Se alega por el recurrente infracción del artículo 24.2 de la CE por indefensión y vicio de incongruencia omisiva.

Dichos motivos deben ser desestimados.

Si bien es cierto que el letrado del acusado (que incompareció a juicio) pidió la suspensión del juicio ante la incomparecencia además de la testigo Sra. Eva María , desconociéndose el paradero de la misma y no aportando la defensa del acusado un nuevo domicilio donde citar a dicha testigo, la celebración del juicio fue correcta, pues la suspensión sólo habría dilatado innecesariamente la causa en perjuicio del propio acusado, sin que tampoco pueda admitirse su práctica en segunda instancia por las mismas razones, pues el recurrente no ha aportado un domicilio distinto al conocido en instrucción..

En cuanto a la pretendida incongruencia omisiva, no puede compartirse, pues la juez ' a quo' ya valoró la embriaguez del acusado en el momento de los hechos, entendiendo de aplicación la atenuante simple de embriaguez del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP en base a las declaraciones de los mossos d'esquadra.

Distinto es que la defensa considere que debía habérsele aplicado una eximente incompleta, pero ya el juez a quo razona en la sentencia que no aplica la eximente completa o incompleta ante la ausencia de toda documentación médica que pudiera acreditar la situación o grado de embriaguez del acusado. Además, no consta en autos ninguna pericial médica al respecto.

Por todo ello debe confirmarse la sentencia de instancia, por ser ajustada a derecho, por cuanto se basa en las declaraciones de los agentes de los mossos d'esquadra NUM000 y NUM001 efectudas en el acto del juicio oral quienes dijeron que vieron al acusado que gritaba a una mujer a la que agarraba de la muñeca y que al requerirle para que la soltara empezó a dar patadas al aire, de forma que una de ellas impactó en el cuerpo de los agentes causando a los mismos las lesiones descritas en el relato de hechos probados, objetivadas por los informes del médico forense.

La falta de lesiones del art. 617.1 CP no ha sido en realidad destipificada o despenalizada, por cuanto ha pasado a ser el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal en la redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo que entró en vigor el 1 de julio de 2015 con mayor pena, razón por la que se aplica el art. 617.1 CP en la redacción vigente al tiempo de los hechos ex disposición transitoria primera de dicha ley orgánica.

Las pruebas practicadas son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art.

24 CE .

El acusado no compareció a juicio y no explicó lo sucedido.



SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de Barcelona, con fecha 28.10.2015 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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