Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 224/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 407/2016 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 224/2016
Núm. Cendoj: 15078370062016100541
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2694
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00224/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EC
Modelo:SE0200
N.I.G.:15073 41 2 2012 0003995
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000407 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000329 /2015
RECURRENTE: Justo , Serafin
Procurador/a: TAMARA PAISAL OUTEIRAL, MERCEDES TREUS BLANCO
Abogado/a: , ANA VANESSA MOLEDO FROJAN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº224/2016
ILMOS. MAGISTRADOS.
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE GOMEZ REY
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
En Santiago de Compostela, a cuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo partes, como apelante Justo representado por la procuradora Sra. Paisal Outeiral y Serafin representado por la Procuradora Sra. Treus Blanco y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha cinco de Febrero de dos mil dieciséis dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debocondenar y condenoa Justo y Serafin como coautores de un delito de robo con fuerza en las cosas a las penas, a cada uno de ellos, de1 año de prisióneinhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena; y aindemnizar,conjunta y solidariamente, a Benigno en la cantidad de1.060,55 euros;con imposición de costas por partes iguales.
Hágaseentregaa Justo y Serafin de la bolsa ocupada, conteniendo en su interior zapatillas, tenazas y destornillador, y puesta a disposición judicial (folio 34).'
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Justo Y Serafin , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
'Sobre las 3:15 horas del día 25 de julio de 2012 Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona, se dirigió al bar 'A Tasca do Neno', sito en la calle Cruceiro do Bao, de la localidad de Boiro (A Coruña), regentado por Benigno . D. Serafin y su acompañante escalaron hasta una ventana situada en la parte posterior del local, la desmontaron y entraron en el establecimiento. Una vez dentro, arrojaron por aquella ventana nueve cajas de cartón de quince litros de vino común cada una, que se rompieron, forzaron la máquina registradora y la máquina tragaperras, de donde se llevaron 200 euros, momento en que Benigno iba a acceder al local, por lo que al oír ruidos aquellos huyeron por la ventana, perdiendo Serafin en el salto una de las zapatillas de deporte que calzaba.
La reparación de los daños ocasionados en la ventana, en la máquina registradora y en la máquina tragaperras se valoró, respectivamente, en 247,67 euros, 250 euros y 60 euros, más un IVA del 18%. Las nueve cajas de vino corriente o sin marca específica pueden estimarse, por un precio medio de mercado de 1,50 euros por litro en 202,50 euros
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso interpuesto por D. Serafin se alega como motivo nuclear para postular su absolución la fundamentación de la condena, única y exclusivamente, en la declaración que realizó en sede policial, contradictoria con la que realizó en el acto del juicio oral. Lo que plantea, más que un problema de error en la valoración de la prueba, la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En el recurso se citan varias sentencias sobre el valor probatorio de las declaraciones realizadas por el acusado en sede policial. La STS de 5 de octubre de 2016 , por citar la última de que tenemos constancia, recuerda el respecto que de conformidad con el contenido de nuestro Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de fecha 3 de junio de 2015, cuando en él se afirma que: 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.
La aplicación de esta doctrina podría justificar la estimación del recurso de ser cierto que la condena se funda en la declaración prestada en sede policial. Pero eso no es cierto. El ahora recurrente declaró también ante el juzgado de instrucción, en presencia y con el previo asesoramiento de su letrado. En esa declaración ratificó la prestada en la policía y reiteró sus términos sobre el modo de entrar en el local y la participación en los hechos.
Conforme a consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), la valoración como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial por un coimputado, luego retractadas en el juicio oral, se condiciona al cumplimiento del requisito formal de introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta o a través de los interrogatorios, conforme a los arts. 714 y 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador que puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena ( SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 3 ; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2 ; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5 ; 14/2001, de 26 de enero, FJ 7 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 7 ; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 3 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 ; 25/2003, de 10 de febrero, FJ 3 , y 280/2005, de 7 de noviembre , FJ 2, entre otras muchas).
En éste caso la declaración sumarial, ante el juez de instrucción, fue introducida a través de la lectura del acta por la vía del artículo 714, instada por el Ministerio Fiscal para para poner de manifiesto las contradicciones en que incurría el recurrente al declarar en el acto del juico algo distinto de lo que había dicho en la fase de instrucción. De modo que, sometida a contradicción esa declaración ante el juez de instrucción, el tribunal puede dar credibilidad a ese testimonio y fundar en el la condena. La credibilidad otorgada a la declaración sumarial está justificad por los detalles que proporciona, que sólo puede conocer quien ha participado en el hecho, entre ellos el reconocimiento de que la zapatilla de deportes encontrada en el lugar era de su propiedad.
No existe, por tanto, ni vulneración de la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-En el recurso interpuesto por D. Justo se alega expresamente la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo insistiendo en que la declaración del coacusado prestada en sede policial no es prueba de cargo, en que no han declarado en el juicio los guardias civiles que tomaron declaración a los acusados, ni los que confeccionaron los atestados, y en que el único testigo que declaró, el dueño del bar, no aportó ningún dato sobre la autoría del robo.
El problema que se plantea en éste caso, que ha de ser abordado de oficio por afectar al derecho fundamental a la presunción de inocencia, es si la declaración del coacusado es prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia.
En relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, constituye doctrina reiterada del TC que carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: por una parte, que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Se añade a lo anterior que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (por todas, SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3, 233/2002, de 10 de febrero, FJ 3; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1; 1/2006, de 16 de enero, FJ 6; y 10/2007, de 15 de enero, FJ 3; y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia ).
Sobre esta cuestión la reciente STS de 19 de mayo de 2016 dice que esa Sala 'tiene establecido con reiteración, SSTS. 1290/2009 de 23.12 , 84/2010 de 18.2 , 60/2012 de 8.2 , 233/2014 de 23.3 , 577/2014 de 12.7 , que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente'.
Sigue diciendo la citada sentencia que 'En definitiva, esta doctrina del Tribunal constitucional podemos resumirla ( STS. 949/2006 de 4.10 ) en los términos siguientes:
a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.
b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.
c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en qué consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.
d) Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.
e) Respecto al otro calificativo de 'externos', entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.
En el caso que examinamos D. Justo se acogió a su derecho a no declarar tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral. Del ejercicio de ese derecho nada cabe inferir sobre su participación en los hechos. Esa participación le fue atribuía por el coimputado D. Serafin en las declaraciones que hizo en sede policial y ante el juez instructor, de las que se retractó en el acto del juicio. No existe ninguna corroboración mínima de carácter externo que avale la veracidad de las declaraciones de D. Serafin sobre la participación en el hecho de D. Justo . No es corroboración externa mínima la confirmación testifical de que fueron dos las personas que entraron en el local, pues nada dice sobre la identidad de esas personas. Tampoco la afirmación del coacusado de que estuvieron juntos ese día, negando la comisión de la sustracción, contradictoria con la anterior imputación y no confirmada por otras pruebas. Ni el hecho de que el vehículo del recurrente estuviese cerca del lugar de la sustracción, carente de significado por ser el lugar próximo al domicilio del coacusado y no haberse encontrado nada en el vehículo que lo relacione con el robo.
En resumen, la única prueba de cargo es la declaración sumarial del coimputado, posteriormente desmentida en el acto del juicio y carente de corroboración externa, siquiera mínima. Esa prueba no es idónea para enervar la presunción de inocencia. El recurso interpuesto por D. Da niel debe ser estimado.
TERCERO.-En el recurso interpuesto por D. Serafin se postula la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, denegada por el juez de lo penal. El apelante dice que debe ser apreciada como muy cualificada, que la causa estuvo paralizada un año, sin señalar en que fechas, y que los hechos ocurridos en julio de 2012 no fueron enjuiciados hasta febrero de 2016.
La circunstancia atenuante invocada ya fue apreciada por la sentencia apelada. No cabe considerarla muy cualificada. La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores, pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ). No ocurrió eso en éste caso, en el que la paralización injustificada no llegó al año.
CUARTO.-También alega D. Serafin la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabiliza civil. Niega los daños en el vino, destacando las contradicciones del testigo, cuestiona la valoración pericial de los daños y destaca que el Ministerio Fiscal ha modificado su escrito de acusación en cuanto a la responsabilidad civil.
Esto último no es cierto. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales manteniendo los términos en que ejercitó las pretensión civil. Otra cosa es que su actuación pueda reputarse contradictoria a la vista de que en el informe mostró serias dudas sobre la credibilidad del testigo y dijo comprender que la responsabilidad civil no incluyese ciertas cantidades, al parecer las relativas al vino.
El juez actuó de modo congruente, al fijar la responsabilidad dentro de los márgenes de lo pedido por el Ministerio Fiscal. La valoración pericial de los daños, que aparecen mencionados en el atestado, y gráficamente descritos en el reportaje fotográfico confeccionado por la guardia civil, ha sido realizada, a la vista de esos documentos y de la declaración del perjudicado, por los peritos designados judicialmente. La defensa no aporta una pericial contradictoria, ni pidió aclaraciones a esos peritos en el acto del juicio. Está justificado que el juez acepte el criterio técnico de valoración proporcionado por los peritos.
Las contradicciones en que ha incurrido el testigo y su forma imprecisa de expresarse no impiden que se de crédito a su declaración en aquello que cuenta con otras corroboraciones. Así ocurre con las cajas de vino, que también aparecen al pie de la ventana en el reportaje fotográfico confeccionado por los agentes de la autoridad.
QUINTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Justo contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela , en los autos de procedimiento abreviado-juicio oral nº 329/2015, que se revoca para absolver a éste apelante del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue acusado, dejando sin efecto su condena como responsable civil y declarando de oficio la mitad de las costas procesales a cuyo pago fue condenado en primera instancia; y se desestima el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por D. Serafin , manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada con la única salvedad de que la bolsa puesta a disposición judicial ha de ser entregada al único condenado.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

