Sentencia Penal Nº 224/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 224/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 269/2015 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 224/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100091

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:389

Núm. Roj: SAP GR 389/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 269/2015
Procedimiento Abreviado nº 2/2014 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Santa Fe.-
JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de GRANADA (Juicio Oral nº 161/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 224 -
ILTMOS. SRES.: José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 2/2014, instruido por
el Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Uno de
Granada, Juicio Oral número 161/2015 de dicho Juzgado, por un delito de quebrantamiento de condena. Son
partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Lucio , representado por la Procuradora Sra. María
José Hurtado Callejas y defendido por el Letrado Sr. Ángel Alguacil Sevilla, y como apelado el Ministerio Fiscal,
quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don
Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Lucio , mayor de edad y con antecedentes penales, el 3 de julio de 2012 tenía impuesta una prohibición de comunicarse de cualquier modo con Patricia impuesta por auto de 1 de mayo de 2012 por el Juzgado de Instrucción 1 de Santa Fe en diligencias 669/12 y pese a estar notificado y resultar sabedor de las consecuencias de su incumplimiento, a las 19,50 horas de eses mismo día la llamó desde su teléfono NUM000 al de ella con el número NUM001 .'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Lucio como autor de un delito de quebrantamiento de medidas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión con privacón del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de con cuota de euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a en euros y al pago de las costas .'. -sic-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Lucio .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente: 'Que Patricia formuló denuncia contra Lucio , mayor de edad y con antecedentes penales, según la cual el 3 de julio de 2012, sujeto a una prohibición de comunicarse de cualquier modo con ella impuesta por auto de 1 de mayo de 2012 por el Juzgado de Instrucción 1 de Santa Fe en diligencias 669/12 , a las 19,50 horas de ese mismo día la llamó desde su teléfono NUM000 al de ella con el número NUM001 .'.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Lucio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena de prohibición de comunicación, a la pena de seis meses de prisión.

Según la sentencia, el acusado admitió haber realizado la llamada y consta el registro de la llamada en el folio 39 (información suministrada por la compañía prestadora del servicio Vodafone), con una duración de 1:14 minutos. Esta duración es interpretada por el Sr. Magistrado de instancia como incompatible con una conexión errónea o accidental con la denunciante cuando en realidad quería llamar a la hija, como sostiene el acusado, pues en ese tiempo tuvo ocasión de mantener una conversación con la denunciante Patricia .



SEGUNDO.- El recurso denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se funda en que en la vista oral la denunciante Patricia se acogió a la dispensa legal del deber de declarar prevista en el art. 416 de la LECr , y la hija común, Patricia , no compareció a la vista oral. Sostiene el recurso que esta orfandad probatoria no puede perjudicar al ahora recurrente.

Será acogido. Lleva razón el recurrente en su denuncia de una total falta de prueba de cargo practicada en el acto plenario de juicio que permita sustentar una sentencia condenatoria. En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo (por todas, la STS de 7 de octubre de 2.003 ) a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la sentencia recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y para la tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

En la vista oral ninguna prueba de cargo permite sustentar la condena. La denunciante, tras algunas vacilaciones sobre si estaba obligada o no a declarar al encontrarse al tiempo de la vista oral ya divorciada (pero estaba casada todavía cuando los hechos ocurrieron), finalmente no prestó declaración, al amparo de lo dispuesto en el art. 416 de la LECr , y fue invitada a marcharse. Tal ausencia de declaración no puede suplirse ni con su declaración sumarial, en tanto que no ratificada en el plenario, ni con una intuición contra reo fundada en que la duración de la llamada (de la que en efecto existe constancia documental) evidencia que mantuvieron denunciante y denunciado una conversación. El acusado hizo la llamada, pero solo admite que pretendía hablar con su hija, que tampoco ha prestado declaración en el plenario. Así las cosas, la declaración de la denunciante, lejos de ser contundente (como sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación) fue inexistente.

En tales circunstancias de ausencia de prueba de cargo, la condena del ahora recurrente supone una quiebra de su derecho a la presunción de inocencia que tan solo puede ser enervado mediante pruebas practicadas, con las debidas garantías, en el acto del juicio oral.



TERCERO.- Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María José Hurtado Callejón, en nombre y representación de Lucio , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa y debemos absolver y absolvemos libremente al recurrente del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado en la instancia, condena que dejamos sin efecto, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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