Sentencia Penal Nº 224/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 224/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 484/2016 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 224/2016

Núm. Cendoj: 21041370032016100077

Núm. Ecli: ES:APH:2016:835

Núm. Roj: SAP H 835/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION TERCERA
Apelación Penal
Rollo 484/16
Procedimiento Abreviado 138/16
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.
Dil. Prev. 18/16
Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Huelva
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres. Magistrados
D. José María Méndez Burguillo
D. Santiago García García (Ponente)
D. Florentino G. Ruiz Yamuza
En Huelva a veintidós de Diciembre del año dos mil dieciséis.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 3ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto
en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 138/16, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2
de Huelva, seguido por delito de quebrantamiento de condena, en virtud de recurso interpuesto por el acusado
Octavio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moreno Cabezas, y defendido por la
Letrada Dª. Susannah Tamar Hunter Duncan. Siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal núm. dos de esta Ciudad, con fecha 20 de Julio de 2016, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados dicen: '
PRIMERO: Por resolución del Juzgado de Violencia de 18 de marzo de 2015 se prohibió al acusado D.

Octavio (NIE NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales acercarse y comunicar con Dña. Aurora .

Vigente la mencionada resolución, sobre las 20,30 horas del día 8 de marzo de 2016 , el acusado fue localizado en compañía de la Sra. Aurora cuando ambos circulaban en el mismo vehículo en dirección a Aljaraque, tras haber permanecido ambos en local de esta Ciudad a petición de la Sra. Aurora .' Y termina con la parte dispositiva por la que: ' Condeno a D. Octavio como autor de delito de QUEBRANTAMIENTO DE PENA Y MEDIDA previsto y penado en art. 468.2 CP , no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas causadas.

Se acuerda la SUSPENSION por dos años de la ejecución de la pena impuesta, condicionada a no delinquir durante el período de suspensión.'

TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, y conferido traslado se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo que no consta que el Sr. Octavio fuese consciente de la vigencia de la pena de prohibición, en la fecha en que ocurrió el hecho.

Fundamentos


PRIMERO.- El escrito de recurso de la Defensa denuncia errónea aplicación jurídica y valoración de la prueba, al postular que no resulta de los hechos, la tipicidad subjetiva y responsabilidad del acusado por quebrantamiento de condena a prohibición de aproximación. Entiende que el acusado apelante actuó en la creencia de haberse extinguido la pena de prohibición en la fecha en que se produjo el episodio denunciado, no se ha justificado en juicio que tuviese conocimiento cabal de ello, y al menos debió aplicarse la atenuante analógica del art. 21.7 CP .

Insiste el recurso del acusado en invocar el error en la valoración de la prueba, porque no se habría aproximado a la denunciante, con conciencia y voluntad de infringir la prohibición, ratificándose en su línea de argumentación de primera instancia.



SEGUNDO.-. El recurso debe estimarse en cuanto no puede tenerse por acreditada la autoría y el delito de quebrantamiento de condena, del art. 468 CP , por error vencible, conforme al art. 14.1 CP . Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada, debiendo añadirse que existen importantes dudas acerca del grado de conocimiento que pudiera tener el acusado sobre la vigencia de la condena a pena de prohibición de acercamiento. Ciertamente que no compareció al acto de juicio, no constando suficientemente justificada su ausencia, de lo que nunca puede seguirse en nuestro sistema procesal penal una especie de conformidad o 'ficta confesio'. Si que acudió la Sra. Aurora , beneficiaria de la prohibición y que nos dice que desconocía la vigencia de la condena, llamó al acusado solicitándole que la acompañase para ayudarla en la instalación del nuevo bar que pretendía abrir en Aljaraque. A lo que accedió el acusado, y a tal efecto viajaban juntos en el coche desde el lugar donde permanecieron juntos, cuando fueron sorprendidos por la Guardia Civil.

Nos dice la sentencia apelada que la Sra. Aurora admitió que conocían la vigencia de la prohibición.

No obstante, el acusado siempre opuso que creía haber terminado ya la condena.

Este alegato de desconocimiento de la vigencia de la prohibición viene avalado en buena medida por el testimonio del agente de la Guardia Civil num. NUM001 que en acto de juicio corroboró que en sus primeras manifestaciones la victima adujo desconocer la vigencia de la prohibición, al ser interceptado en el vehículo.

Y viene también avalado por el hecho de que se trataba de una condena de un año de duración, impuesta a partir del 18 de Marzo de 2015 y los hechos ocurren el 8 de Marzo de 2016, cuando faltaban escasos días para su extinción.

Estos datos plantean serias dudas a este Tribunal sobre el cabal conocimiento que pudiera tener el acusado sobre la vigencia de la prohibición. La Sra. Aurora nos dice que es la que pide al acusado que la acompañe, no es lógico que fuese consciente o le llegase a advertir al acusado de la vigencia de la prohibición, si pretendía su ayuda en el montaje del bar. Y no siempre se tiene a mano la resolución judicial para verificar sobre la marcha el día que termina, siendo posible confiar en la memoria y en las circunstancias de requerimiento de la beneficiaria para concluir que la condena ya está cumplida.

Bien es cierto que no comprobar que esto es así, puede suponer una acción de temeraria imprudencia que raya el dolo eventual. Y que convencerse sin más del fin de la condena, es un error de prohibición que de acuerdo con el art. 14.1 CP debe calificarse de vencible, pues se habría salido de la confusión con tan solo haber comprobado que no era así. Esto hace que el delito cometido en esta tesitura deba sancionarse como culposo o imprudente. Pero sabido es que el tipo penal del quebrantamiento de condena tiene estructura eminentemente dolosa o intencional, por lo que no sería punible.

Con lo que no compartimos que la voluntad de quebrantamiento haya quedado plenamente determinada en la valoración de los testimonios de cargo de la perjudicada y agente de la Guardia Civil, en relación con la declaración judicial de carácter exculpatorio del acusado, prestada en fase de instrucción.

Discrepamos así en la valoración de la prueba para dudar de la conclusión condenatoria que contiene, esto es, que el apelante infringiese la obligación de alejamiento que pesaba sobre el, con plena voluntad y responsabilidad. En principio, puede estimarse posible la justificación que ofrece el acusado: creía que ya se había cumplido la condena. No son desdeñables los testimonios directos y de referencia recibidos en juicio, válidos conforme a los requisitos del art. 710 LECrim ., y son directos los testimonios de quienes comparecen a instancias de la Acusación, en los que se plantean dudas razonables si los relacionamos con la inminente finalización del plazo de condena, que se ha prolongado por un año y tan solo restaban días para su expiración.

El agente de la Guardia civil que comparece en juicio es sincero, señaló que la víctima dijo desde un primer momento que creía haber finalizado la condena. Y el relato de esta perjudicada no debe extenderse más allá de su propio conocimiento, no siendo lógico que informase al acusado de la vigencia de la medida, si lo que pretendía era que la acompañase y ayudase en la instalación de su establecimiento comercial.

No se despeja la duda principal acerca del conocimiento que pudiera tener el acusado de la vigencia de la prohibición. Las barreras de protección del Derecho Penal no pueden ser tan rígidas. En este caso, el elemento subjetivo del delito es dudoso que concurra.

Por lo que entendemos equívocos los testimonios de cargo producidos en juicio, y dudamos que hubiese voluntad e intención de infringir la prohibición, y que el medio de comisión fuese el adecuado para hacerlo, aprovechando la situación.

La prueba producida y que valora el juzgador de primer grado es directa y circunstancial, con unos testimonios, los de los presentes, que convergen en lo sustancial al declarar sobre los hechos, aunque discrepen en las circunstancias del mayor o menor conocimiento de la prohibición.

Por lo que no puede resultar acreditado conforme al art. 741 LECrim . que cometiese el delito el acusado y el acercamiento a quien fue su pareja, y como manifestación del trato degradante, a modo de relación de dominio que intentaba seguir ejerciendo. Que refleja el riesgo que se corre con semejantes actitudes de imposición y dominio del hombre sobre la mujer y miembros mas débiles del grupo familiar. Que adquiere tintes dramáticos cuando no se desea continuarla, y mucho menos verse obligada a seguirla.

Estimamos el recurso, otorgando al acusado el beneficio de la duda en que consiste el principio 'in dubio pro reo' y revocamos la sentencia apelada para en su lugar absolverlo del delito de que viene acusado, con declaración de costas de oficio en ambas instancias.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Octavio contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 138/16, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr.

Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, REVOCANDOLA para en su lugar absolver al mismo del delito de quebrantamiento de condena del que viene acusado, con ceses de medidas cautelares personales y reales, archivo de piezas y declaración de costas de oficio en ambas instancias.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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