Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 224/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 444/2016 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 224/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100213
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0041463
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 444/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 554/2014
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSE MARIA CASADO PEREZ
SENTENCIA Nº 224/2016
En Madrid, a 7 de Abril de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 554/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid por un delito de lesiones en el ámbito familiar contra Benito , representado por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo y defendido por el Letrado D. Antonio Merino Andréu.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 1 de Diciembre de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que, sobre las 23:45 horas del día 23 de agosto de 2014, Benito , mayor de edad, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio donde convivía con su pareja, Agustina , sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Madrid.
Ha quedado acreditado que cuando llegó allí, Agustina no quería abrirle la puerta, llegando incluso a arrojarle un cubo de agua por la ventana, haciendo caso omiso Benito y llamando insistentemente al telefonillo. Ha resultado probado que, finalmente, Agustina decidió abrirle la puerta y, estando en la vivienda y con ánimo de menoscabar la integridad física de Agustina , Benito le dijo que era una 'puta' y le propinó un puñetazo en la cara, sin que se haya acreditado que le diera patadas.
Como consecuencia de estos hechos, Agustina sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbicular derecho, contusión frontal izquierda, contusión en ambos pómulos , contusión en comisura labial derecha y dolor en hombro derecho, en ambos músculos y en el tercio superior de la cara externa de la pierna derecha, requiriendo de una primera asistencia facultativa y tardando en curar siete días no impeditivos, por los que no reclama.
Ha quedado acreditado que en el momento de los hechos, Benito se encontraba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, que mermaban, pero no anulaban sus capacidades intelectivas y volitivas'.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Benito como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez,a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Agustina , de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que ésta frecuente, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante dos años y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benito , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:El Procurador don José Manuel Merino Bravo, actuando en nombre y representación de Benito , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 554/2014 con fecha 1 de diciembre de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, puesto que su patrocinado no pudo acudir al acto del juicio oral por motivos estrictamente personales, no pudiendo manifestar en el mismo cómo ocurrieron los hechos realmente.
Indicaba que la perjudicada y su representado acudieron a un bautizo, ella se marchó pronto a casa y ambos mantuvieron una fuerte discusión en el domicilio común por celos, resultando con lesiones ambos, siendo la perjudicada quien empezó la discusión, insultando a su representado, amenazándole y agrediéndole, no haciendo éste otra cosa que repeler las agresiones previas, ya que se estaba menoscabando su integridad física de forma importante.
Señalaba que la denunciada en principio no dejaba entrar a su representado a la vivienda, tirándole incluso un cubo de agua, y luego el acusado subió la vivienda, tras abrirle ella la puerta voluntariamente, donde mantuvieron una fuerte discusión, actuando su representado en legítima defensa, sin que pueda tenerse en cuenta la declaración del testigo Porfirio , que sólo pudo apreciar que la cara de la denunciante estaba llena de sangre y que pidió ayuda, pero no pudo apreciar cómo ocurrieron los hechos realmente.
Alegaba que en el testimonio de la perjudicada no concurrían los requisitos de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en el testimonio, ya que en el acto del juicio oral manifestó su decisión irrevocable de retirar la acusación, no siendo tampoco coherente su comportamiento con el acusado, ya que en un primer momento presentó acusación y en el plenario manifestó que deseaba retirarla, no queriendo declarar, sin que el agente de policía con carnet profesional número NUM002 pudiera observar otra cosa que cómo se encontraba la víctima, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida, por aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , y el dictado de una sentencia absolutoria respecto de su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes y la declaración de Agustina en la comisaría de policía, obrante a los folios 30 y 31 y en sede judicial, obrante a los folios 69 y 70; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante al folio 40 y el informe del médico forense obrante al folio 63; la declaración en sede judicial de Benito , obrante a los folios 72 y 73; la declaración en igual sede de Porfirio , obrante a los folios 95 y 96 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, al que no compareció el acusado, Agustina manifestó que deseaba retirar la acusación. Que el día de los hechos eran pareja y vivían en la casa. Fueron a un bautizo y ella volvió pronto por su trabajo, discutieron y él le pegó puñetazos en la cara y también la insultó, llamándola 'puta'. Cuando él llegó, ella no le quiso abrir y le echó agua porque estaba con otra mujer, pero luego le abrió la puerta para darle sus cosas y él la agredió. Todas las lesiones que tenía se las causó él. No reclama indemnización.
Porfirio manifestó que el día 23 de agosto de 2014 estaba trabajando como vigilante de seguridad en el hotel que se encuentra frente a la casa y vio llegar a una persona borracho, que quería entrar al portal, pero no le abrían. Luego, una chica abrió una persiana y le dijo que se fuera, pero él no la hizo ni caso y la chica le tiró un cubo de agua. Él tocó todos los telefonillos y le abrieron, entró en el piso y a los cinco o diez minutos salió la chica ensangrentada, descalza, con la cara con sangre. Él la ayudó y llamó a Urgencias. Oyó que él la insultaba a ella. Ella le pidió ayuda y le dijo que él la había agredido.
Finalmente, el agente de policía nacional con carnet profesional nº NUM002 manifestó que el día 23 de agosto de 2014 entró una llamada por una lesión a una mujer que se encontraba en la vía pública. Cuando llegaron, vieron a una mujer con magulladuras en la cara. Les dijo que su pareja había llegado a casa ebrio y que le echó. Él tenía síntomas de embriaguez y les dijo que había estado de fiesta con unos amigos y que ella se enfadó, le tiró al suelo y él la pegó.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el mismo de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado por el recurrente, las declaraciones de la víctima han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles y han resultado corroboradas por los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, así como por el testimonio de Porfirio que, si bien no presenció los hechos que ocurrieron en el interior de la vivienda, sí pudo ver al acusado merodeando por la casa en la que vivía la misma, así como que ésta le tiró un cubo de agua tras decirle que se marchara y hacerle el acusado caso omiso, tras lo cual el mismo subió a la vivienda, bajando a los cinco diminutos la víctima, que corría descalza con la cara ensangrentada, pidiéndole ayuda y manifestándole que la había agredido, así como por el testimonio del agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 , al que la víctima relató los hechos y a la que vio con la cara con magulladuras.
Por otro lado, no resulta de aplicación al caso la circunstancia eximente de legítima defensa alegada por el recurrente, habida cuenta de que en su escrito de conclusiones provisionales la defensa del acusado no hizo referencia a la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, manifestando en el acto del juicio oral que elevaba dichas conclusiones provisionales a definitivas, tratando de introducir por vía de recurso como cuestión 'ex novo' dicha eximente, lo que eximiría a este Tribunal del examen de la misma, no concurriendo, sin embargo, ninguno de los requisitos de la misma, como se deduce de las declaraciones del propio acusado en sede judicial, que no fueron ratificadas en el plenario, al cual no acudió a dar su versión de los hechos y que no coinciden con la versión de la víctima, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 574/2014 con fecha 1 de diciembre de 2015, debemos confirmar y confirmar íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
