Sentencia Penal Nº 224/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 224/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 8/2016 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER

Nº de sentencia: 224/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100209


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación de Juicios Rápidos 8/2016

Rollo de Juicio Rápido 98/2015

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

S E N T E N C I A 224/2016

Tribunal,

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Dª. María Espiau Benedicto

D. Javier Ruiz Pérez

En Tarragona, a 20 de mayo de 2016

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gallego López, en nombre y representación de Alvaro , contra la Sentencia 472/2015, de 16 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en su Rollo de Juicio Rápido 98/2015, seguido por un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal y otro delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 383 del Código Penal , contra Alvaro como acusado y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que Don Alvaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 13 de septiembre de 2015 sobre las 5.40 horas conducía el vehículo de motor matrícula ....NNN por la Avda Gil y Vernet de Miami Platja tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad que mermaba sus aptitudes para la normal conducción, circulando sin luces, de forma zigzagueante y a una velocidad anormalmente lenta y así, una vez requerido por los Agentes de la Policía Local para realizar la prueba de detección alcohólica, se opuso implícitamente a ello de manera reiterada, pese a ser advertido de las consecuencias de su negativa. '

SEGUNDO.-La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Alvaro , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal en su modalidad de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas a la pena de multa por tiempo de 8 meses con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que en su caso podrá cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor por tiempo de 1 año y 6 meses.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Alvaro como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial consistente en negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, previsto en el artículo 383 del Código Penal , a la pena de prisión por tiempo de 6 meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor por tiempo de 1 año.

Con expresa condena en costas a Don Alvaro .'

TERCERO.-Contra la mencionada Sentencia, la Procuradora de los Tribunales Sra. Gallego López, en nombre y representación de Alvaro , interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso planteado y dado traslado a las demás partes para que presentasen escrito de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Tarragona para la sustanciación del recurso formulado, fueron turnadas a esta Sección Segunda, donde se procedió a la incoación del oportuno rollo de apelación, con designación de Ponente y señalamiento para votación y fallo el día 20 de mayo de 2016.


ÚNICO.-No se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, que queda sustituido por el siguiente: ' Ha quedado probado y así se declara que Alvaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 13 de septiembre de 2015 sobre las 5.40 horas conducía el vehículo de motor matrícula ....NNN por la Avda. Gil i Vernet de Miami Platja, de forma zigzagueante y a una velocidad anormalmente lenta. Fue requerido por los Agentes de la Policía Local para realizar la prueba de detección alcohólica, sin que se pudieran obtener datos de los etilómetros utilizados. '


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente alzada el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gallego López, en nombre y representación de Alvaro , contra la Sentencia 472/2015, de 16 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en su Rollo de Juicio Rápido 98/2015, por la que se condenó al recurrente por un delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal a las penas de multa de 8 meses con una cuota diaria de 4 euros y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses, y por un delito previsto en el artículo 383 del Código Penal a la penas de 6 meses de prisión y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año.

El recurso interesa la revocación de la Sentencia de instancia y la absolución del Sr. Alvaro , invocando la disconformidad de la apelante con los hechos probados, ya que considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Jueza de instancia y se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , ya que a pesar de existir una prueba mínima o indiciaria, que es la declaración de los agentes de policía, en conjunto no resulta prueba suficiente para poder condenar al recurrente

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997 , 120/1999 , ATC 220/1999 , STC 167/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 12/2004 , entre otras muchas).

Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quocuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia ( SSTC 167/2002 , 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).

TERCERO.-Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, analizaremos a continuación si la Jueza a quoincurrió en una valoración errónea de la prueba practicada, como señala la apelante. Respecto del delito del artículo 379.2 del Código Penal , la recurrente entiende que la declaración de los diferentes agentes de la policía, única prueba practicada en el acto del juicio, no es suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia, más aun si se tiene en cuenta que llegaron al lugar de los hechos una vez que el recurrente ya tenía el vehículo estacionado, según señala el recurso. La apelante señala que el acusado reconoció que su conducción era lenta y en algún momento en zigzag porque había pasado la noche cuidando de su madre enferma, no había dormido nada y en esas condiciones tuvo que coger su vehículo para ir a trabajar, señalando igualmente que el olor a alcohol pudo deberse a un carajillo que había tomado al salir de casa. En cuanto a la negativa a someterse a las pruebas, la recurrente manifiesta que no es cierta, sino que el acusado intentó soplar hasta en 6 ocasiones, sin que pudiera soplar lo suficientemente fuerte para realizar la prueba.

Una vez examinada la Sentencia recurrida, visionada la grabación del juicio oral y revisada la prueba documental admitida, en lo que respecta al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hemos de señalar que observamos un relevante defecto en el modo de construirse el relato de Hechos Probados contenido en la Sentencia de instancia, ya que la declaración de Hechos Probados de la Sentencia recurrida no permite, de manera alguna, concluir que el recurrente conducía bajo la influencia prohibida del alcohol. Si examinamos el relato de Hechos Probados, deberá convenirse que éste se construye en términos preconstitutivos del Fallo y, en esa medida, inservibles para extraer inferencias normativas de culpabilidad. No aporta descripción alguna de los síntomas sobre los que la Jueza a quo infiere que concurre la conducta típica limitándose a fijar que el acusado 'c onducía el vehículo de motor matrícula ....NNN por la Avda Gil i Vernet de Miami Platja tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad que mermaba sus aptitudes para la normal conducción, circulando sin luces, de forma zigzagueante y a una velocidad anormalmente lenta ' (sic.).

En este sentido, debemos recordar que la infracción en la forma de construcción de la declaración fáctica por preconstitución del Fallo tiene por objeto prohibir que en los Hechos Probados de las Sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración de lo ocurrido. No se puede decir que una persona robó o estafó o actuó en legítima defensa, por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. Lo importante, para que exista este quebrantamiento de forma, no es que se usen los mismos términos (o semejantes) que los que la norma legal recoge, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse. Decir «robó» o «estafó», sin explicar en qué consistió ese robo o esa estafa, equivale a la inexistencia de hechos probados en este punto. Aquí radica la esencia del vicio procesal apreciado pues resulta evidente que en estos supuestos las partes carecen de la necesaria información para someter tanto al juicio de determinación fáctica como al de subsunción normativa al correspondiente control mediante la interposición de los recursos previstos en la ley.

Es evidente que la Sentencia de instancia incurre de plano en dicho defecto pues al no precisar en qué consistían los síntomas que mermaban las facultades para la conducción impide toda posibilidad de combatir, mediante el recurso, la inferencia normativa. Ciertamente, la Sentencia recurrida menciona que el acusado circulaba sin luces, de forma zigzagueante y a una velocidad anormalmente lenta, pero tales circunstancias no son por sí mismas reveladoras de que la conducción se hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas (como sí lo son, por ejemplo, la halitosis alcohólica, el habla pastosa, los ojos enrojecidos o tener problemas para mantenerse en pie o erguido), sino que pueden ser debidas a múltiples causas; por ejemplo, en el presente caso el recurrente señaló en su declaración que tenía sueño, sin que sea posible destruir la posibilidad anteriormente señalada.

Como hemos puesto de relieve en numerosas resoluciones anteriores de esta Audiencia Provincial, las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ). Las exigencias de precisión fáctica se relacionan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca por su especial vigor y trascendencia el derecho a conocer los hechos por los una persona es condenada, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos.

Ciertamente, el Tribunal Supremo ( SSTS 14 de junio de 2002 , 21 de junio de 1999 y 23 de septiembre de 1998 ) dulcificó las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración. Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho en la jurisprudencia. En efecto, la sentencia de 26 de Marzo de 2004 (ponente, Excmo. Sr. Martín Pallín) advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho ' vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático'. En el presente caso, sería posible en la práctica recurrir a la heterointegración del relato de Hechos Probados mediante los síntomas que aparecen mencionados en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida (folio 18 del Rollo del Juzgado de lo Penal, por ejemplo), pero tal artificio supondría una intolerable actuación en contra del reo, que no se puede acometer.

Por lo tanto, no es posible la subsunción de los Hechos Problados en un delito del artículo 379.2 del Código Penal como hace la Sentencia y, por lo tanto, el recurso será estimado en lo que respecta al artículo 379.2 del Código Penal , por lo que el recurrente será absuelto de dicho delito y revocada su condena por el mismo.

CUARTO.-Respecto del delito de negativa a someterse a las pruebas, debemos señalar que la Sentencia se limita a decir: ' una vez requerido por los Agentes de la Policía Local para realizar la prueba de detección alcohólica, se opuso implícitamente a ello de manera reiterada, pese a ser advertido de las consecuencias de su negativa', sin que del examen de la prueba practicada podamos llegar a la misma conclusión fáctica que la Jueza de instancia, ya que de las declaraciones de los agentes no se infiere que el acusado se negara a que se le practicara la prueba, o que se opusiera a ella, sino que pese a soplar en cinco o seis ocasiones, no parecía que soplara con la fuerza o el tiempo necesario para que el etilómetro detectara la tasa de alcohol en aire espirado. Además, debemos señalar que las declaraciones de los agentes no fueron muy concluyentes en este aspecto ya que mientras el agente con TIP 258, señaló expresamente: 'Intentó soplar varias veces, no conseguía soplar, soplaba mal' (minuto 8.30), el agente con TIP 298 dijo que ' Se paraba a escasos segundos; no quería o no podía soplar' (minuto 13.30). Por lo tanto, existe una duda muy relevante acerca de las razones por las que el acusado no soplaba correctamente, sin que existan indicios suficientes de que tenía una voluntad consciente y opuesta a la realización de la prueba. Por tal motivo, se debe modificar el relato de Hechos Probados en este extremo. Por lo tanto, no resultando acreditada la voluntad rebelde a la realización de la prueba de detección alcohólica, procede estimar también el recurso en este extremo.

En definitiva, se estimará el recurso de apelación interpuesto y se acordará la absolución del recurrente.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en ambas alzadas

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gallego López, en nombre y representación de Alvaro , contra la Sentencia 472/2015, de 16 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en su Rollo de Juicio Rápido 98/2015, y, en consecuencia, REVOCAMOSdicha Sentencia, y ABSOLVEMOS a Alvaro de los delitos de los que venía siendo acusado , declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sntencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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