Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 224/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 107/2016 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 224/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100055
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1183
Núm. Roj: SAP V 1183/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2016-0003153
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000107/2016-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000349/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 13 DE VALENCIA-PALO 62/15
SENTENCIA Nº 000224/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. OLGA CASAS HERRAIZ
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En Valencia, a trece de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
395/15, de fecha 2/11/15 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Valencia, en la causa 349/15, dimanante de D.U. 62/15 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia, por
delito de hurto.
Han sido partes en el recurso, como apelante Constanza y Bernardino , representado por el
Procuradora SUSANA FAZIO LOPEZ y ELISA FERRER AZNAR y defendido por la Letrado MAURICIO
CARRASCO SANMARTIN y JOSE MARIA VELAZQUEZ BECERRA, respectivamente y como apelado el
MINISTERIO FISCAL y ponente la Iltma Sra. Magistrado D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que los acusados, Bernardino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 3 de marzo de 2014 como autor de un delito de hurto a la pena de cuatro meses de prisión sustituida por la de ocho meses de multay que extinguió el 26 de septiembre de 2014 y la acusada Constanza , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad cubana y en situación irregular en España, sobre las 19'30 horas del dia 3 de agosto de 2015 puestos de previo y común acuerdo y con ánimo de obtener beneficio economico se dirigieron al establecimiento El Corte Inglés sito en la calle Pintor Sorolla de Valencia. Una vez en la tercera planta del establecimiento el acusado Bernardino tomó varias prendas de los expositores, se introdujo con ellas en el probador y salió dejándolas en el interior para acto seguido coger otras prendas y regresar al probador seguido de Constanza . Los acusados con las tijeras y alicates que portaban arrancaron e inutilizaron los dispositivos de alarma y colocaron algunos de ellos en dos pantalones. A continuaciónel acusado Bernardino salió del probador, dejó en un stand esos dos pantalones y subió a otras plantas y la acusada Constanza salió del probador con tres bolsas en las que habían introducido el resto de las prendas.
Estas maniobras habían sido detectadas por empleadosdel establecimiento de manera que los acusados no consiguieron su propósito de ilícito apoderamiento pues Constanza fue interceptada en la salida con las prendas de vestir en su poder.
El acusado fue interceptado en la quinta planta del establecimiento y portabaunastijeras y unosalicantes.
Las prendas tenían un precio de venta al publico de 972'50 euros y han sido recuperadas sin desperfecto alguno habiendo quedado depositadas en el establecimiento.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Bernardino y a Dª. Constanza como responsables directamente en concepto de autores de un delito menos grave de hurto con inutilización de dispositivos de seguridad, en grado de tentativa, con la concurrencia en Bernardino de la circunstancia agravante de reincidencia, a laspenas, para Bernardino , de once meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para Constanza de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas y el comiso y destrucción de las tijeras y de los alicates intervenidos; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, lesabono todo el tiempo que hanestado privadosde libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.
Hagase entrega definitiva a su propietaria de los efectos recuperados.'
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Constanza y Bernardino se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO .- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de Constanza se asienta sobre el exclusivo motivo de impugnación de la falta de prueba de que la misma hubiera 'rebasado la línea de cajas y saliese del establecimiento sin pagar su importe', sin cuyo hecho declarado probado, a criterio de la apelante, no puede se condenada por el delito de hurto en grado de tentativa, debiendo por ello revocarse la sentencia y ser absuelta de la condena impuesta en la misma.
Este hecho reclamado por la apelante, además de ser intrascendente en relación con la descripción del hecho punible, tampoco puede decirse que no haya sido probado en los términos generales que importa.
Lo que la apelante denomina línea de caja sin especificar en que consiste, debe ser interpretado como los movimientos de la acusada tendentes a eludir el pago en caja de las prendas poseidas, y desde esa perspectiva más amplia no hay duda alguna respecto a la prueba del proceder e intenciones de aquella, objetivable por el hecho de que fue interceptada 'en la salida del establecimiento con las prendas de vestir en su poder', alejada pues de la ubicación de las cajas o lugares de pago, y portando las prendas en un estado de manipulación ejercido con el fin de evitar que saltara la señal de alarma en el momento de traspasar el umbral de la puerta de salida, donde habitualmente se halla ubicado el sistema de control magnético de las prendas.
Estos dos datos aportados por los dos testigos de cargo y por la policía que practicó la detención fuera también del espacio ocupado por las cajas de pago, demuestra el hecho del apoderamiento y de la realización de todos los actos tendentes a la comisión del delito de la acusación, que no llegó a consumarse debido a la mencionada interceptación de los empleados del establecimiento, razón por la que ha sido calificado como delito intentado o tentativa acabada del delito de hurto. Atendiendo a ello anticipábamos la intrascendencia de la cuestión planteada, ya que al fin y al cabo hubiera o no rebasado la línea de caja el resultado punitivo es el mismo.
Consecuentemente el recurso de la apelante debe ser rechazado en su completo planteamiento.
SEGUNDO.- El otro acusado, Bernardino , recurre también la sentencia alegando igualmente motivos de prueba aunque los encubra bajo el epígrafe de infracción del principio in dubio pro reo en relación con el tipo penal de la condena.
Sin perjuicio de recordar que este principio es una máxima interpretativa de la prueba y no un motivo de vulneración jurídica sustantiva, en la segunda instancia no puede valorarse la prueba realizada en el juicio oral si ésta ha sido totalmente personal, como ha ocurrido en el presente caso, en el que los testigos constituyen la fuente incriminatoria decisiva del resultado final, coadyuvando dos fotogramas a título accesorio. En la segunda instancia, sin la inmediación en la recepción de los testimonios, se pierde una de las garantía del del derecho constitucional a un juicio justo y ello impide la modificación del criterio judicial del juez sentenciador.
Por ello, en atención a este simple recordatorio los motivos del apelante deben ser desestimados.
De todos modos, a título discurivo cabe decir que las alegaciones sobre la falta de prueba del concierto de los dos acusados o del conocimiento previo entre ellos son irrelevantes. Lo que interesa es la prueba de que las prendas que el acusado cogió e introdujo en el probador son las mismas que la otra acusada llevaba después en bolsas consigo, y que las prendas que el acusado dejó fuera son las que llevaban las alarmas de las que se había desprendido a las portadas por la acusada. De esta conexión relatada por los testigos empleados, más de la coincidencia en el lugar y momento, así como de la acción confluyende de los dos acusados se desprende la necesidad del concierto previo ante la realidad del fin del aprovechamiento común y traspaso de prendas entre ellos, materialmente demostrada aunque no los vieran en la misma cabina realizando el intercambio.
Sobre el tema de la identificación del portador de los utensilios idoneos para la extracción de las alarmas, una de las testigos ha sido clara al recordar que las portaba el acusado en el momento de la detención policial, aunque de nuevo cabe mencionar que demostrado el oncierto previo la posesión de las tijeras y cortaúñas es aplicable en sus efectos probatorios a los dos acusados. Si la juzgadora d ela instancia ha estimado que la testigo ha dicho la verdad en este extremo insignificante no hay ninguna razón para dudar de ello porque lo niegue el apelante, pues a la deponente le era indiferente atribuir a uno u otro de los acusados la posesión de los objetos.
Y por último, en el recurso se cuestiona la capacidad de otro testigo para identificar el estado de las prendas halladas en poder de la acusada y las restantes, una tarea simple para los profesionales del establecimiento, de la que no hay porque dudar, siendo innecesario acudir por ello a las grabaciones de unos hechos sobradamente descritos por los testigos oculares y admitidos en su parte esencial por el acusado, asumiendo su estancia y reallización de movimientos en la misma dimensión que podrían haber mostrado las cámaras de grabación, una prueba por consiguiente supérflua.
A la vista de lo dicho, comprobada la racionalidad de la valoración judicial de la prueba, y sin la inmediación que permita otras opciones, debe estarse a la prueba declrada en la sentencia, por ser el resultado lógico y razonable de lso testimonios escuchados en edicho plenario.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Susana Fazio López, en representación de Dª Constanza , y por la procuradora Dª Elisa Ferrer Aznar, en representación de D. Bernardino , contra la Sentencia nº 395/2015, de fecha 2 de noviembre de 2015, dictada por laIlma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal nº 1 de Valencia, en el Juicio Rápido nº 349/2015.PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.
SEGUNDO.- CONDENAR a los dos apelantes al pago de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
