Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 224/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 97/2017 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 224/2017
Núm. Cendoj: 04013370032017100200
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:419
Núm. Roj: SAP AL 419:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 97/2017
SENTENCIA NÚMERO Nº 224/17.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a quince de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 97/2017 el juicio rápido 570/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un delito de quebranto de condena, contra Benigno , representado por el Procurador don José María Saldaña Fernández y defendido por la Letrada doña Tomasa García Aznar, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número uno de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'Que Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, conociendo que tenía una orden de alejamiento respecto de su pareja Sagrario , ordenada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería de fecha 5 de julio de 2015, sobre las 1,34 horas del 29 de noviembre de 2016, se encontraban juntos en la c/. Bernini de El Ejido.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Benigno como autor de un delito ya definido de quebranto de condena, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Alega el apelante un error en la valoración de la prueba, y una indebida aplicación del articulo 468.2 en relación con el articulo 74 del Código Penal , pues no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado recurrente. Admite la parte la vigencia de la orden de alejamiento así como haber sido detenido junto a su pareja, pero sin embargo, considera que la supuesta víctima, aunque se acogió a su derecho a no declarar, admite que actualmente son pareja, y realizó una comparecencia para dejar sin efecto tal alejamiento. Por ello, señala que no hay dolo en el actuar del penado, no queriendo quebrantar, sino retomar la convivencia de común acuerdo por ambas partes. Por ello, considera que la administración de justicia no puede estar por encima de los ciudadanos, y en este caso, en el deseo de estar dos personas juntas.
A pesar de los esfuerzos del recurrente, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, tras el visionado de la grabación de la vista, y analizada la documentación obrante en autos, y la prueba analizada por el Juzgador de instancia, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
Efectivamente, consta acreditado documentalmente, y no ha sido discutido por el recurrente, la existencia de una pena de alejamiento que impide al acusado estar junto a la denunciante, y así se acredita la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia e instrucción nº 4 de El Ejido (Almería ) dictada el día 5 de julio de 20116 en las diligencias urgentes 159/2016, (obrante a los folios 44 y ss), y donde se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito de malos tratos a varias penas entre ellas, la ahora quebrantada, una pena de 8 meses de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Sagrario , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente, así como de comunicación por cualquier medio o procedimiento durante ocho meses. Tal pena, liquidada el día 29 de julio de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería (folio 47), fue notificada al hoy recurrente el día 10 de noviembre de 2016 (folio 48 vuelta), y en el acto de la vista, el acusado admitió conocer dicha pena y que a pesar de ello, estaba con la victima el día de los hechos. Aunque la victima se acogió a su derecho a no declarar, admitió tener una relación con el acusado, y el agente de la policía local de El Ejido con carnet profesional nº NUM000 , sostuvo, tal y como ya relejase en el atestado, que la madrugada del día 29 de noviembre de 2016, les vio paseando juntos, al acusado y a Sagrario .
Fijado lo anterior, la contundencia de la prueba sobre los hechos declarados probados es indiscutible, sin que error alguno pueda apreciarse.
La cuestión por tanto a dilucidar, y que centra el recurso, no es tanto la realidad de los hechos en sí, sino su encaje penal, lo que obliga a conocer la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en relación a la influencia del consentimiento de la víctima en los casos de quebrantamiento de la prohibición de acercamiento.
TERCERO.- Aun cuando inicialmente el Tribunal Supremo oscilara sobre las consecuencias que tiene el consentimiento de la víctima, en caso de quebrantamiento de ordenes de alejamiento como la presente, y que incluso, en la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2005 , excluía la concurrencia del tipo penal del artículo 468.2 del C. Penal en tales casos; dichas tesis fue desvirtuada por el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 que acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP '. Derivado todo ello, de la evidencia de que, bajo ningún concepto, el consentimiento de la víctima puede influir en la consideración del delito, pues es una obviedad, que el consentimiento de la víctima no puede ser determinante a la hora del cumplimiento de una pena impuesta en sentencia firme.
Conviene recordar que el delito de quebrantamiento de condena consta de tres elementos típicos:
a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar;
b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar;
y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial.
Requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, como ya hemos indicado, pues el acusado conocía la prohibición de aproximarse y comunicarse con su compañera sentimental, y a pesar de ello, fue detenido junto a la misma. El consentimiento de la perjudicada se torna absolutamente irrelevante, pues no es un requisito del tipo penal por el que se ha producido la condena.
El bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas ( STS. 29.09.01 , entre otras); lo que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos, siendo irrelevante la voluntad de la víctima. El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 20 de enero de 2006 y 19 de enero de 2007 , explica que el bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento.
Por su parte la STS de 13-7-2009 proclama que la voluntad de la víctima debe reputarse irrelevante por las siguientes razones:
a) el bien jurídico protegido es el principio de autoridad y además no cabe disponer por parte de la víctima de bienes jurídicos como la vida y la integridad corporal, si se entendiera que la razón última de la medida es la protección de estos bienes.
b) el consentimiento de la víctima no permite exonerar de responsabilidad penal a quien comete un hecho delictivo perseguible de oficio.
c) el derecho penal sobre violencia de género tiene unas finalidades que no se pueden conseguir si se permite a la víctima dejar sin efecto decisiones acordadas por la autoridad judicial en su favor.
Esta Sala acoge la doctrina jurisprudencial transcrita, de manera que el consentimiento de la persona alejada, no viene a excluir el delito de quebrantamiento de condena, por lo que el incumplimiento por parte del acusado de la pena de alejamiento a la que fue condenado en sentencia firme y ejecutoria, debe ser sancionado, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la víctima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la comunicación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de de alejamiento
CUARTO.- Por ultimo, ante la referencia a la ausencia del elemento subjetivo del tipo, parece invocar el recurrente un posible error en su actuar, alegación que no se hace de modo expreso, pero, que en cualquier caso, tampoco podría admitirse, pues el acusado admite conocer el alejamiento, y la vigencia del mismo, por lo que ningún error puede ser invocado.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 687/1996, 11 de octubre , el error o la creencia equivocada no puede ser invocada en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. No se olvide que basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto, para que no pueda aplicarse el meritado error. Insiste la STS 411/2006, 18 de abril que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas' ( SSTS 11 marzo 1996 , 3 abril 1998 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 ).
Partiendo de lo anterior, es indiscutido e incuestionable, que a todos los ciudadanos, le consta que las sentencias deben ser cumplidas. Por ello, y acreditado como ya hemos referido, que el penado era consciente de la pena impuesta y de la prohibición de acercarse a su pareja impuesta en sentencia firme, y debidamente liquidada y notificada, no puede alegar error alguno, pues como hemos anticipado es indiferente que el penado supiera la concreta sanción que su conducta conllevaba, bastaba con que tuviera el conocimiento que se le supone, que no se puede incumplir un mandato judicial lo que impide que pueda ampararse en dicho error.
Por ello, sabiendo el apelante el origen de la prohibición de acercamiento, que era la imposición de una pena, se le hizo una liquidación de condena y se le notificó con las debidas advertencias y con indicación expresa de la fecha en que dicha pena expiraba, el 26 de febrero de 2017 ( folios 47 de las actuaciones), siendo así que los hechos ocurren el 29 de noviembre de 2016, es decir antes de que expiraba la vigencia de la pena, dicho motivo de impugnación ha de ser igualmente desestimado y con ello la sentencia confirmada en su integridad.
QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería , en el juicio rápido 570/2016 de que deriva la presente alzada,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

