Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 224/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 11/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 224/2017
Núm. Cendoj: 39075370012017100055
Núm. Ecli: ES:APS:2017:444
Núm. Roj: SAP S 444/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000224/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
========================================
En la Ciudad de Santander, a 12 de Junio de 2017.
Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado
con el núm. 919/16 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Santander, Rollo de Sala núm. 11/17 , por un
presunto delito Contra la Salud Pública, contra Arturo , con DNE. NUM000 , nacido en Nigeria, en libertad
por esta causa, quien ha sido defendido por la letrada Sra. Isabel Gandarillas López-Pasarín y representado
por el Procurador Sr. Alfredo José Vara del Cerro.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Sr. D. Ángel González Blanco.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por atestado de la Policía Nacional presentada con fecha 14-06-2016 habiendo sido seguida la tramitación ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Santander.
Practicadas las diligencias oportunas, por Auto de 05-07-2016 se acordó seguir el procedimiento abreviado, abriéndose juicio oral por Auto de 21-12-2016. Evacuada por la defensa trámite de calificación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se señaló para la celebración de juicio, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 (y, subsidiariamente, del 368.2) y 374 del Código Penal , considerando autor responsable del mismo al acusado, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusieran las penas de tres años y seis meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 60 euros o arresto sustitutorio de un día en caso de impago; con imposición de costas procesales y comiso de efectos.
TERCERO: La defensa solicitó la libre absolución y, subsidiariamente, la condena por el artículo 368.2 del Código Penal .
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En el mediodía del día 14 de junio de 2016, Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió a vender a Everardo y Ildefonso dos bolas de heroína, que entregó al primero de ellos, a cambio de dinero, en la calle Perines de Santander. Arturo fue detenido poco después en el bar 'La Flor de Cantabria', en la calle Isaac Peral de esta ciudad, por los funcionarios de policía que habían visto el anterior intercambio; se le intervinieron 144 euros, divididos en diez billetes de 5 €, tres de 20 €, dos de 10 € y monedas de 2 € y 1 €, fruto de otras transacciones similares, así como dos teléfonos móviles.
Analizada la sustancia, resultó ser heroína con peso total de 0,52 gramos y riqueza del 18,3%. El valor de la droga intervenida ascendía a 30,32 euros. La heroína es sustancia fiscalizada en la Listas I y IV del Convenio Único de 1961.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos han resultado probados a través de la prueba practicada en el acto del juicio, prueba consistente en la declaración del acusado, junto a la testifical de los dos agentes policiales que intervinieron en la actuación y la presencia de la perito que ha efectuado el análisis de pureza y peso de la droga.
A fin de determinar la entrega de la sustancia tóxica y vencer de esa manera la presunción de inocencia, resulta decisiva la testifical de los dos agentes de la policía nacional, quienes no conocían ni mantenían relación alguna previa con el acusado ni con los otros implicados y sin que aparezcan motivos para dudar de la veracidad de sus manifestaciones pues carecen de cualquier interés en la causa. Ambos han narrado, de manera concorde entre sí y ratificando sustancialmente el contenido del atestado iniciador de las actuaciones, que primero vieron el intercambio entre Arturo y Everardo , quien iba acompañado de Ildefonso y cómo a continuación abordaron a Everardo y Ildefonso , les cachearon y encontraron que Ildefonso portaba las dos bolas de heroína que se acababan de intercambiar. Asimismo, a partir de ello, fueron en busca del aquí acusado, al que conocían de vista por anteriores actuaciones y a quien encontraron en un lugar no lejano portando el dinero y teléfonos móviles incautados. La pureza y cantidad de la droga han quedado acreditadas a través del correspondiente informe pericial documentado realizado por laboratorio oficial y ratificado en el juicio oral.
Respecto del acusado, el mismo no ha justificado el origen lícito de la cantidad de dinero que le fue encontrada, ni dedicarse a ninguna actividad remunerada ni ha explicado el elevado fraccionamiento de las cantidades dinerarias que le fueron intervenidas.
En cuanto a la cadena de custodia a la que se refirió la defensa, al f. 20 obra el acta de recepción emitido por el Área de sanidad y política social de la Delegación del Gobierno en Cantabria en que se hace constar la recepción de la sustancia a efectos de análisis, siendo descrita en forma que coincide con la intervenida y con la posteriormente analizada.
SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud -pues la heroína tiene tal consideración- de los artículos 368 y 374 del Código Penal y ello por cuanto se trata de la venta de drogas a terceras personas por parte de su poseedor. La conducta encaja en el tipo del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal atendiendo a la escasa cantidad intervenida y a la carencia de antecedentes del condenado. Para llegar a la conclusión sobre la autoría respecto del tipo objeto de condena se ha atendido a una serie de indicios concurrentes en la causa.
En primer lugar, la realidad de que Ildefonso portaba dos bolas de heroína, y que, dado que se encontraba en compañía de Everardo , que era quien primeramente la había recibido del acusado, pudo en cualquier momento habérselas entregado dado su escaso volumen y el hecho de que estaban juntos.
Segundo, la visión por parte de los agentes policiales en tanto que testigos directos del intercambio producido entre Arturo y Everardo .
Tercero, el elevado fraccionamiento de billetes y monedas que portaba Arturo , quien carecía de trabajo remunerado, es indicativo de que se dedicaba a una actividad como la aquí detectada, recibiendo cantidades en billetes fraccionados a cambio de droga.
TERCERO.- Del delito y la falta señalados es responsable criminalmente en concepto de autor ( artículos 10 , 27 y 28 del Código Penal ) el acusado por sus actos personales, directos y voluntarios.
CUARTO.- En cuanto a las penas, se impone la pena de prisión en el mínimo legal al no encontrar motivos para una graduación superior; en cuanto a la multa, se tiene en cuenta la petición del Ministerio Fiscal, atendido el valor de la droga incautada.
QUINTO.- Se imponen al acusado las costas.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Arturo como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud ya definido a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SESENTA EUROS (60 euros) con arresto sustitutorio de un día en caso de impago y pago de costas.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación que será resuelto por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia y que deberá ser interpuesto en la forma y plazo previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

