Sentencia Penal Nº 224/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 224/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 48/2017 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 224/2017

Núm. Cendoj: 18087370012017100090

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1632

Núm. Roj: SAP GR 1632/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 48/2017.-
PROC. ABREVIADO Nº 186/2015 DEL J. INSTR. Nº 2 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA (ROLLO Nº 300/2016).-
Ponente: Ilma. Sra. Mª Maravillas Barrales León.
NIG: 1808743P20150033739.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 224 -
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
Dª. Rosa Mª Ginel Pretel.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
D. Jesús Lucena González.
En la ciudad de Granada, a 27 de abril del año dos mil diecisiete.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 186/15, instruido por el
Juzgado de Instrucción Nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada, Rollo nº 300/16
por un delito de revelación de secretos y otros, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante:
Nieves , representada por el Procurador Sr. Pascual León y defendida por el Letrado Sr. Vázquez Espejo y
como apeladas Salome y Visitacion representadas por la Procuradora Sra. Ruiz López y defendidas por
la Letrada Sra. Castro Martín, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales
León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el día 15 de junio de 2015 y desde mucho tiempo antes, Nieves residía en el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Granada, vivienda que pertenecía a los padres ya fallecidos de Nieves , Salome y Irene .

Con la finalidad de obtener la documentación que Salome precisaba, en su condición de heredera de sus padres, para presentar la liquidación del impuesto de sucesiones y cuyo plazo estaba próximo a vencer, en la mañana del día 15 de junio de 2015 las encausadas Salome y su hija Visitacion , actuando de mutuo acuerdo y aprovechando que su moradora Nieves se encontraba ausente, se presentaron en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Granada y sin conocimiento ni consentimiento de su única moradora Nieves y con el auxilio de un cerrajero, procedieron a quitar la cerradura de la puerta de entrada a la vivienda y cambiarla por otra, accediendo así Visitacion , con la anuencia de su madre, al interior de la vivienda donde sustrajeron de un aparador del salón comedor una carpeta y un sobre que contenían una serie de documentación y, en concreto, un testamento de Nieves , dos escrituras correspondientes a unos terrenos de Alomartes propiedad de Nieves , un documento de una compraventa de un terreno de Tocón de Illora propiedad de Nieves , un borrador de una finca rústica de Tocón de Illora, varias notas simples de propiedad en Montefrío, una copia del testamento de los padres, varios certificados de últimas voluntades de los padres, un borrador de adjudicación de herencia, varios certificados bancarios y una carta de agradecimiento de la unidad de dolor del Hospital Virgen de las Nieves.

Como consecuencia del cambio de cerradura cuando Nieves regresó a su domicilio no pudo abrir la puerta de entrada y acceder a la vivienda, por lo que tuvo que llamar a un cerrajero lo que le originó unos gastos por un importe de 123,42 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que absuelvo a Salome y Visitacion de la falta de hurto y de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, allanamiento de morada, coacciones, realización arbitraria del propio derecho y robo con fuerza por los que vienen encausadas, y las CONDENO, como autoras responsables de una falta de coacciones, sin circunstancias modificativas, a la pena a cada una de ellas de 20 DIAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, así como al abono cada una de 1/5 de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas con inclusión en tal proporción de las causadas a la Acusación Particular y a que indemnicen a Nieves en la cantidad de 123,42 euros.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Nieves , en base a los siguientes motivos: infracción de los artículos 783, apartados 1 y 3 y 788, apartado 4 de la LECRIM , los artículos 238.3 y 240 de la LOPJ y el artículo 5.2 de la LO Tribunal del Jurado y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción del artículo 202.1 del CP , infracción del artículo 197.1 del CP , infracción de los artículos 237 , 238. 2 y 3 y 241 del CP , infracción del artículo 172 del CP e infracción del artículo 109 del CP .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Salome y Visitacion como autoras responsables de una falta de coacciones y las absuelve del los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, allanamiento de morada, coacciones, realización arbitraria del propio derecho, robo con fuerza y falta de hurto por las cuales también venían acusadas.

Por al representación de la acusación particular se interpone recurso de apelación en el cual se solicita, en primer lugar, la nulidad de al sentencia a fin de que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la misma para que el Magistrado se pronuncie sobre el delito de allanamiento de morada como medio para cometer el delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Sin embargo la sentencia recurrida hace un exhaustivo y acertado análisis d ella cuestión planteada, el cual se da por reproducido en esta alzada. En síntesis, el problema estriba en que el auto de apertura de juicio oral dictado por el juzgado de Instrucción con fecha 31 de mayo de 2016 (folio 87) acordaba la apertura del mismo por el delito de descubrimiento y revelación de secretos y de forma expresa lo denegaba por el delito de allanamiento de morada con el argumento de que el auto de incoación de Procedimiento Abreviado no se había dirigido la investigación por tal hecho.

Siendo cierto que la calificación jurídica del auto de incoación de Procedimiento Abreviado no vincula a las partes puesto que lo único que exige el artículo 779.4 de la LECRIM es que contenga la determinación de los hechos punibles y la identificación de la personas a la que se le imputan, lo cierto es que el auto de apertura de juicio oral contiene un pronunciamiento taxativo de no abrir el juicio oral por el delito de allanamiento de morada, pronunciamiento que es consentido por las partes que no recurren el auto.

Y es que, en ese particular, sí que es recurrible el auto de apertura de juicio oral puesto que lo que afirma el artículo 783. 3 de la LECRIM es que contra el auto que acuerda la apertura del juicio oral no cabe recurso alguno excepto en lo relativo a la situación personal pero, a sensu contrario, contra la denegación de apertura de juicio oral, sí que cabe recurso.

La sentencia del TS de 19 de junio de 2007 , citada tanto en la sentencia recurrida como por el recurrente en apoyo de sus tesis, contiene otro argumento que veda la posibilidad de acusar por el delito de allanamiento de morada ala firmar 'evidentemente no podrá el escrito de acusación incluir alguna por delito cuyo enjuiciamiento no fuera de la competencia del órgano judicial ante el que se formula o cuando se hubieran de seguir los trámites del procedimiento ordinario para el delito objeto de acusación, y ésta se introduce en un proceso penal que se esté siguiendo por los del procedimiento abreviado, ni tampoco cuando los hechos sobre los que se acuse no hayan sido en modo alguno objeto de las diligencias previas. (En el mismo sentido STS de 26 de junio de 2002 ).

En ningún caso, el Juzgado podía admitir la acusación formulada por delito de allanamiento de morada puesto que es competencia del Tribunal del Jurado (artículo 1.1 d)). En el escrito de acusación no aparece tipificado como medio para la comisión del delito de revelación de secretos (como hizo en conclusiones definitivas para eludir la inadecuación del procedimiento). Por ello lo que debió hacer, sí su intención era formular acusación por tal delito, fue recurrir el auto de incoación de Procedimiento Abreviado y solicitar la continuación por los trámites de la LOTJ.



SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, se solicita la condena como autoras de un delito de allanamiento de morada como medio para cometer un delito de descubrimiento de secretos. Como se ha expuesto, no resulta posible la condena por el primero de los delitos al no haberse abierto el juicio oral por el mismo.

En cuanto al delito de descubrimiento y revelación de secretos castigado en el artículo 197.1 del CP , el Juez a quo entiende que no resulta acreditado puesto que la única intención que guiaba a las acusadas era la de obtener la documentación precisa para gestionar los trámites de la herencia de sus padres.

No puede obviarse que, junto a estos documentos, se llevaron otros que pueden ser calificados de secretos en cuanto pertenecen a la esfera íntima y privada de la recurrente, por ejemplo, su testamento.

El artículo 197.1 del CP castiga al que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

El tipo penal requiere un tipo de dolo que, además de incorporar el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, integre el especial elemento subjetivo consistente en que la acción haya sido ejecutada con la finalidad de ('para') franquear el umbral de la intimidad de otro. Por lo que, si en el caso que se examina se hubiera producido alguna lesión de su intimidad, esta, en cuanto no cubierta directamente por ese 'para', sería imputable, a lo sumo, a un dolo eventual y, por eso, no podría resultar penalmente relevante a los efectos del precepto aquí tomado en consideración.

Entre otras cosas, no existió ese ánimo porque las acusadas desconocían (o, al menos, no se ha acreditado lo contrario) que en la carpeta hubiese otros documentos distintos a los referidos a la herencia de sus padres.

Extremo que es estudiado por la sentencia recurrida sin que sus conclusiones se hayan desvirtuado por las alegaciones de la recurrente.

En este mismo apartado de su escrito de recurso, se solicita la condena como autoras de un delito de coacciones previsto en el artículo 172.1 del CP . En la sentencia se condena a Salome y a Visitacion como autoras de una falta de coacciones argumentando en el fundamento de derecho segundo que los hechos deben circunscribirse a lo ocurrido el día 15 de junio de 2015 y que no tienen la entidad suficiente para integrar el delito pretendido por la acusación.

Como señala la jurisprudencia, entre otras en la STS de 19.05.08 'Nuestro Código Penal define las coacciones en el citado párrafo primero del art. 172.1, en unos términos que son igualmente aplicables al delito sancionado en esta norma y a la falta del 620.2º. La diferencia entre ambas figuras es de carácter cuantitativo: las coacciones graves son delito y las leves son falta. En esa definición del art. 172.1 hay que distinguir dos elementos: 1º La violencia ejercitada que puede ser de carácter físico (violencia propiamente dicha) o psíquico, cuando se actúa por medio de intimidación o amenazas, pudiendo incluso dirigirse contra las cosas (vis in rebus), como ocurre cuando se cambia la cerradura de una puerta para impedir el acceso a una vivienda o local, pudiendo también cometerse a través de terceras personas. 2º La actividad que se impone mediante esa violencia, o aquella otra que, siendo legítima, se impide realizar. Estos dos elementos han de tenerse en cuenta para mediar esa gravedad a los efectos de distinguir entre el delito y la falta. Hay que atender a la mayor o menor entidad de la violencia concreta realizada; pero más aún hemos de acudir a ese otro segundo elemento que en definitiva es el característico y peculiar de esta infracción penal: la conducta que se impone, o aquello que se impide hacer, ha de ser el dato quizá siempre el más relevante para distinguir el delito de la falta '.

Desde esta perspectiva se razona que lo que se impidió fue el acceso momentáneo de la denunciante a su domicilio con las consiguientes molestias que ello le supuso pero que ni la intención ni la intensidad de la violencia ejercida (en este caso 'in rebus') tienen la gravedad suficiente para ser castigada como delito, lo que es plenamente compartido por esta Sala.



TERCERO.- De forma subsidiaria a lo anterior, se solicita que se condene como autoras de un delito de robo en casa habitada previsto en el artículo 455.1 del CP lo que sin duda debe ser un error por cuanto el artículo 455 castiga la realización arbitraria del propio derecho.

En el mismo se castiga al que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas; pero en el escrito de acusación, elevado a definitivo en este punto, no se especifica que derecho pretendían realizar las acusadas puesto que lo que se afirma es que entraron en el domicilio de su hermana 'donde sustrajeron la documentación propiedad de Doña Nieves ' y que la intención era apropiarse tales documentos de Doña Nieves .

Falta, pues, la determinación de un elemento esencial del delito cual es el derecho propio que se pretendía ejercer al entrar en la vivienda.

En el mismo apartado se habla del delito de robo con fuerza en casa habitada y la sentencia excluye tal delito afirmando que no existe ánimo de lucro en la actuación de las acusadas; debe señalarse que el ánimo de lucro consiste en la intención o voluntad de obtener ganancia, provecho o utilidad de una cosa, o lo que es igual, la intención de obtener una ventaja patrimonial directa como consecuencia del apoderamiento de las cosas muebles de propiedad ajena como correlato del perjuicio causado a su propietario. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 368/2000, de 10 de marzo señala que 'La noción de ánimo de lucro ha sido ya aclarada en la Jurisprudencia de esta Sala (Cfr. entre las precedentes ya antiguas SSTS de 9-2-1981 , 19-10-1981 , 21-10-1981 ; 28-9- 1982 , 12-2-1985 , 20-6-1985 , 29-1-1986 . De acuerdo con estos precedentes el delito de robo lo mismo que el de hurto, son delitos estructurados sobre una acción contra la propiedad, de apropiación de cosas y, consecuentemente, no pueden ser considerados como delitos de enriquecimiento. En ellos, por lo tanto, el ánimo de lucro se agota en el «ánimus rem sibi habendi», es decir, en el propósito de tener la cosa mueble para sí o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar de la cosa, al sujeto pasivo en forma definitiva, incorporándola, al menos transitoriamente, a su propio ámbito de dominio'. Por otra parte, entendido el ánimo de lucro como equivalente a propósito de enriquecimiento o ganancia económica, pero también de provecho o ventaja patrimonial, y siendo doctrina constante que el propósito de ulterior beneficencia o caridad en favor de terceros no excluye la existencia del ánimo de lucro (así STS 21 de septiembre de 2011 ).

Pero en el supuesto objeto de recurso, es difícil determinar tal ánimo de lucro cuando lo apropiado son, en su mayoría, documentos que no eran propiedad de Nieves sino que pertenecían a los herederos, entre los cuales estaba la acusada Salome , por lo que el motivo debe ser desestimado.

Finalmente, en relación con la responsabilidad civil no puede incluirse el importe ocasionado por la petición de nuevos documentos dado que ello no deriva de la falta de coacciones por las cuales vienen condenadas.



CUARTO.- Se solicita, como subsidiario de todo lo anterior, que revoque el pronunciamiento relativo al delito de allanamiento de morada. En consonancia con lo expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución, el motivo debe ser estimado eliminando el pronunciamiento relativo al delito de allanamiento de morada del fallo de la sentencia toda vez que el procedimiento no se ha seguido por tal delito.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Pascual León, en nombre y representación de Nieves , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada en el rollo 300/16 en el solo sentido de eliminar del fallo de la sentencia el pronunciamiento relativo al delito de allanamiento de morada manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia y con declaración de oficio de las costas del recurso.- Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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