Sentencia Penal Nº 224/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 224/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 5/2017 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 224/2017

Núm. Cendoj: 35016370062017100408

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2469

Núm. Roj: SAP GC 2469/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000005/2017
NIG: 3501643220140003197
Resolución:Sentencia 000224/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000132/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Eutimio Carlos Javier Ruano Perez Patricia Maria Suarez De Tangil Palomino
SENTENCIA
ROLLO: 5/17
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de quebrantamiento de condena, contra Eutimio , representado por
la Procuradora Doña Patricia Suárez de Tángil Palomino y defendido por el abogado Don Carlos Ruano Pérez,
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 25 de octubre de 2016, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Eutimio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el articulo 468.1 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES MULTA EN CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de las costas procesales.' Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: Se alega por el recurrente infracción de precepto legal y error en la apreciación de la prueba, estimando que en los hechos enjuiciados, no es posible apreciar el elemento subjetivo del tipo penal de quebrantamiento de condena, es decir de conciencia y voluntad de quebrantar la pena impuesta, añadiendo que el acusado manifestó en el Juzgado de Instrucción (pues no compareció al juicio) que comunicó a su superior en el desempeño0 de los trabajos en beneficio de la comunidad, su necesidad de irse a Lanzarote porque había encontrado trabajo. Se dice en el recurso que 'a pesar de la oportuna comunicación de esta relevante circunstancia . nunca le fue notificado uin nuevo plan de trabajo'. También se alega que remitió un fax a la sede anterior del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y que por pare del Juez a quo sentenciador 'ni siquiera se ha tenido en cuenta ese documento', insistiendo en la falta del elemento subjetivo del tipo doloso de quebrantamiento de condena. Por último, impugna, como veremos, igualmente la extensión de la pena impuesta.

Segundo: Pues bien, son elementos constitutivos de este delito: 1) La existencia de una resolución que imponga la medida cautelar; 2) El conocimiento de dicha medida por parte del obligado a cumplirla y 3) El incumplimiento de la medida de forma consciente y voluntaria por aquél...', o como señala la SAP de Córdoba de 7 de julio de 2005 , que analiza un supuesto de quebrantamiento de condena de una pena privativa de libertad, cuando afirma que '...Es sabido que para que se pueda apreciar esta figura delictiva han de concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo de dicha infracción: a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva; b) el objetivo, que viene dado por el acto material de incumplir el arresto, no integrándose al centro penitenciario para materializarlo; y c) el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere».

Por lo tanto, no es solo preciso el mero dato formal de la existencia de una resolución judicial que deba cumplirse, y del dato objetivo del incumplimiento de la misma, sino que es preciso también, en el mismo sentido que alega la defensa en el caso que nos ocupa, como en cualquier infracción penal, el elemento subjetivo del injusto consistente, no solo en el conocimiento de que se está infringiendo el cumplimiento de una determinada resolución judicial, sino la voluntad o la intención de hacerlo y de hacerlo efectivamente.

Tercero: En el presente caso, con todo respeto y a pesar de los loables esfuerzos de la defensa, no se puede mantener seriamente la predisposición del acusado a cumplir la pena de 63 días de trabajo en beneficio de la comunidad a que fue condenado en sentencia de 3 de mayo de 2011 . El Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas manifiesta el 4 de noviembre de 2011 y así consta documentalmente, que el acusado 'solo cumplió 1 de las 63 jornadas del Plan de ejecución del Ayuntamiento de Las Palmas de GC, pese a ser informado de las consecuencias del incumplimiento del calendario'. Se alega que se comunicó al superior la necesidad de trasladarse a Lanzarote porque, al parecer, había obtenido trabajo, pero no consta acreditado ese supuesto trabajo en la isla conejera, ni consta que el superior autorizare el traslado, amén de que no sería su competencia, sino que habría que haberse elaborado otro plan por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, y aprobarse judicialmente. No obstante, el acusado dijo que se iba y se fue, sin más, con plan o sin él, con aprobación judicial o sin ella. Esa es la actitud, la disposición del acusado que es perfectamente congruente con su ausencia en el acto de la vista oral. En el recurso de apelación se dice que no se sabe si no acudió por motivos económicos, laborales o de salud, aunque presumimos que no tiene mucho interés en comunicar al Juzgado el motivo por el que no asistió al juicio, actitud que es uniforme en todo el procedimiento, pues no se olvide que no compareció tampoco al Juzgado de Instrucción y este tuvo que acordar su detención, por lo tanto, permítasenos que dudemos de su 'predisposición' y no abrigamos duda alguna, como no la tenía el juez a quo, de la concurrencia del elemento subjetivo del delito, lo que convierte el motivo en improsperable.

Cuarto: Por último, también se impugna la pena impuesta, solicitándose 12 meses de multa, en lugar de los 14 impuestos, con una cuota de 3 euros, en lugar de los 6 impuestos, lo que desde luego, tampoco puede prospera, pues el acusado, con la actitud anteriormente descrita, en absoluto se ha hecho merecedor de la imposición de la pena en su menor extensión, pues aplicando, como lo ha hecho la juez a quo el art. 66.1.6ª del CP : 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho', teniendo en cuenta que solo cumplió una jornada de las 63 de TBC a que fue condenado, la determinación de la pena en 14 meses (lo mínimo son 12), parece razonable y ajustada a derecho, al igual que la cuota de seis euros que se ha considerado por el Tribunal Supremo en la procedente (incluso hasta los diez euros), cuando no se ha hecho, como en el presente caso, investigación de los bienes y cargas del acusado, pues tal cantidad está muy alejada de los 400 euros diarios a que podría llegar la cuota, según el art. 50.4 del CP , reservando esa cantidad de tres euros que se interesa en el recurso para casos de verdadera indigencia que no es el caso.

Quinto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts.

239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Suárez de Tángil Palomino, en representación de Eutimio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CINCO de Las Palmas de fecha 25 de octubre de 2016 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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